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TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00119-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00119-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-027-2021-00119-01

Demandante: MIREYA SAAVEDRA HOLGUÍN

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN FRENTE AL SILENCIO

ADMINISTRATIVO NEGATIVO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Mireya Saavedra Holguín frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

SEGUNDO: ORDENAR al Director Ejecuti vo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación interpu esto el 23 de febrero de 2021 por la señora Mireya Saavedra Holguín, identificada

siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación interpu esto el 23 de febrero de 2021 por la señora Mireya Saavedra Holguín, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.943.424, en contra de la Resolución No. DESAJBOR21 -109 del 21 de enero de 2021, decisión que deberá notificarse al correo electrónico orion1524@yahoo.com, so pena de las sancione s po r desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NEGAR la protección del derecho fundamental de petición de la actora frente a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto en esta provide ncia a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente, una vez regrese de la Corte Constitucional” (mayúscula y negrilla de texto).2

Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00119-01

Actor: Mireya Saavedra Holguín Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acc ión de tu tela la señora Mireya Saavedra Holguín demandó a la Rama Judicial y la Direcció n Ej ecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a

demandó a la Rama Judicial y la Direcció n Ej ecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a la siguiente pretensión:

“Se tutele el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene perentoriamente a la RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMIN ISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ a emitir respuesta puntual y de fondo al recurso de apelación presentado el pasado 23 de febrero de 2021”. (mayúscula del texto).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acc ión eje rcida la parte actor a expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 11 de octubre de 2019 con radicación número 56819 presentó una petición ante la entidad accionada de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial , vencido el término legal para resolver lo deprecado sin pronunciamiento de la Dirección Ejec utiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca acudió ante la Procuraduría General de la Nación para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
  1. El 12 de febrero de 2021 la parte demandada manifestó su falta de ánimo conciliatorio por lo que se declaró fallida la diligencia agotando el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
  1. El 16 de los mismos mes y año fue notifi cada de la Res olución número DESAJBOR21-109 por medio de la cual la Dirección Ejec utiva Seccional de
  1. El 16 de los mismos mes y año fue notifi cada de la Res olución número DESAJBOR21-109 por medio de la cual la Dirección Ejec utiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca dio respuesta de fondo a la solicitud presentada el 11 de octubre de 2019 negando lo deprecado , por lo cual el 23 de febrero de 2021 interpuso recurso de apelac ión contra dicha decisión y a la fecha no existe una respuesta definitiva.3

Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00119-01

Actor: Mireya Saavedra Holguín Acción de tutela – Impugnación fallo

3. Actuación en primer grado

Mediante auto d e 27 de abril de 2021 se admitió la demanda presenta da, se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de la autoridad demandada

La Dirección Ej ecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no pre sentó el informe pese al requerimiento enviado oportunamente.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sente ncia se pronunciara sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2021 por la

de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sente ncia se pronunciara sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2021 por la demandante con tra la Resolución n úmero DESAJBOR21 -109 de 2021, por medio de la cual la Dirección Ejec utiva Seccional de Administración Judi cial de Bogotá y Cundinamarca dio respuesta de fondo a la solicitud presentada el 11 de octubre de 2019 negando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

6. Impugnación

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, l a cual fu e concedida por el a quo en auto de 14 de mayo de 2021 , como fundamento adujo que en el caso concreto hay v ulneración de l derech o fundam ental de petición pues , los recursos ordinarios o extraordinarios que se interpongan durante el trámite de la actuación administrativa son derechos de petición, esto es, son manifestaciones o ejercicios de este derecho, por tanto si no se resuelve en oportunidad o no se resuelve de fondo o no se notifica la decisión estas actuaciones resultan ilegales y desconocen abiertamente este derecho fundamental.

Así las cosas , la orden impartida para la protección d el derecho fundamental no es únicamente que se conceda el recurso in terpuesto como lo dispuso el4

Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00119-01

Actor: Mireya Saavedra Holguín Acción de tutela – Impugnación fallo

juez de prim era instancia sino que , la entidad demandada debe emitir un

Actor: Mireya Saavedra Holguín Acción de tutela – Impugnación fallo

juez de prim era instancia sino que , la entidad demandada debe emitir un pronunciamiento de fondo respecto del recu rso de apelación en garantía del goce efectivo del derecho fundamental de petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proce so, sin qu e exista caus al alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a re solver el asunto sometid o a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 d e la Constit ución Políti ca y el De creto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de t utela, tal mecanismo se ejer ce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derecho s constitucio nales fundam entales amenazados o vulnerados por una acción u omis ión de una autoridad pú blica o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de recl amo judicial preestablecidos ni para revi vir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igu al form a, dichas normas establecen la improcedencia de esta ac ción cuando exista otro m edio de defensa ju dicial, sa lvo que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable sobre uno o vario s

De igu al form a, dichas normas establecen la improcedencia de esta ac ción cuando exista otro m edio de defensa ju dicial, sa lvo que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable sobre uno o vario s derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y C undinamarca con el fin de que se ampare a la demandante el derecho constitucional fundamental de pe tición y se resuelva el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2021 con tra la Res olución número DESAJBOR21-109 de 2021.5

Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00119-01

Actor: Mireya Saavedra Holguín Acción de tutela – Impugnación fallo

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera insta ncia para garantizar la protección y amparo del derecho fundamental de la demandante, por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 23 de la C onstitución Políti ca consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de in terés general o particular y a obtener pronta resolución , e n desarrollo de este postulado la Ley 1755 de 20 151 reguló tod o lo concer niente al derecho fundamental de petición.
  1. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho

postulado la Ley 1755 de 20 151 reguló tod o lo concer niente al derecho fundamental de petición.

  1. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende:

(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridade s, sin que éstas se niegue n a re cibirlas o se absteng an de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independen cia de que su sentido sea positivo o negati vo; (iii) una respuesta d e f ondo o c ontestación material, lo q ue implica una o bligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asunto s p lanteados (plen a correspondencia entre l a p etición y la respuesta) y exc luyendo fórmulas evasivas o elusivas2.

  1. De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario sí debe cumplir con l os requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente lo cual implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
  1. En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar la s actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.

satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar la s actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.

  1. En el c aso sub examine se tiene que el 23 de febrero de 20 21 la parte demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución n úmero

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.6

Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00119-01

Actor: Mireya Saavedra Holguín Acción de tutela – Impugnación fallo

DESAJBOR21-109 por medio de la cual la Dirección Ejec utiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

  1. El Juzgado Veintisiete A dministrativo del Circui to de Bogotá ampar ó el derecho fundamental de petición ordenando a la entidad demandada emitir un pronunciamiento respecto de la concesión del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2021.

Finalmente, indicó que transcurrido el término de 2 meses contado a partir de la interposición del recurso de apelación sin que se hu biere pronunciado la parte accionada se configuraba el silencio administrativo negativo, por lo cual la actora podría acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso

la interposición del recurso de apelación sin que se hu biere pronunciado la parte accionada se configuraba el silencio administrativo negativo, por lo cual la actora podría acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio del me dio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto administrativo ficto.

  1. Al respecto es pertinente indicar que la jurisprudenci a con stitucional reiteradamente ha indica do que la interposición de los recursos en la vía administrativa constituye ejercicio del derecho de petición y la oc urrencia del silencio administrativo no exime del deber de l a entidad de responder en los

siguientes términos:

“(…) De esta manera, cuando la administración se abstiene de dar res puesta de manera oportuna a los recursos ante ella interpuestos, argumentando por el contrario, que ha operado el silencio administrati vo negativo , no sólo trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que viola igualmente el derecho de petición, poniendo en entredicho los principios que deben siempre estar presente en todas sus actuaciones.

La anterior posición sigue reiterándose actualmente, al considerarse que la no resolución oportuna de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, es una flagrante violación al derecho de petición.

Considera esta Sala, que el silencio administrativo n egativo no agota el derecho de petición, el cual constitucionalmente se ha entendido como la posibilidad que tienen los administrados d e recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones contenidas en una petición. En otras palabras, el silencio administrativo, se presenta como una garantía en favor del

entendido como la posibilidad que tienen los administrados d e recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones contenidas en una petición. En otras palabras, el silencio administrativo, se presenta como una garantía en favor del administrado, quien ve agotado el trámite de la vía gubernativa con la ocurre ncia de éste, pudiéndose en consecuencia iniciar las acciones judiciales del caso. Pero ello, no puede entenderse como una manera de “resolver” el derecho fundamental de petición (…)”. (se resalta).7

Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00119-01

Actor: Mireya Saavedra Holguín Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. En suma, advierte la Sala que como el 23 de febrero de 2021 la demandante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución n úmero DESAJBOR21-109 de 2021, petición a l a cual no se le ha dado respuesta alguna, se encuentra demostrada la vul neración del derecho fundamental de petición por no haber brindado la entidad de mandada una respuesta integral de fondo sobre el asunto, est o es, decidir el recu rso de apelación interpuesto, por consiguiente debe confir marse el fal lo con el fin de que la D irección Seccional de Bogotá y Cundinamarca de Administración Judicial decida sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto en el trámite administrativo y consecuencialmente para que el superior jerárquico resuelva el asunto en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto EL TRIB UNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administ rando

segunda instancia.

En mérito de lo expuesto EL TRIB UNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a l a demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “orion1524@yahoo.com”; “deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expedien te a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura,8

Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00119-01

Actor: Mireya Saavedra Holguín Acción de tutela – Impugnación fallo

y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada elect rónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Pri mera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecue ncia, se garanti za la aute nticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conf ormidad c on el artículo 186 de CPACA.

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