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TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00140-01-(28-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00140-01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – UARIV dio respuesta durante el curso de la presente acción a la petición del 5 de abril de 2021 a través del oficio No . 202172014318761 del 28 de mayo de 2021, notificado en debida forma, siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, y negar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor por no responder de fondo y en forma concreta la solicitud que hizo mediante derecho de petición el 5 de abril de 2021?

Extracto: “(…) El señor (…) radicó el 5 de abril de 2021 ante la entidad accionada, una petición en los siguientes términos (…) El director técnico de reparaciones de la UARIV con el oficio No. 202172014318761 del 28 de mayo de 2021, resolvió la petición elevada por la accionante, señalando (…) La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer, de conformidad con los documentos obrantes, que el señor (…) se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, y que presentó derecho de petición el 5 de abril de 2021 solicitando información sobre la fecha de entrega de las cartas cheque, que se le indiquen los documentos que le hacen falta para acceder a esa indemnización, y que se le incluya en la ruta

que presentó derecho de petición el 5 de abril de 2021 solicitando información sobre la fecha de entrega de las cartas cheque, que se le indiquen los documentos que le hacen falta para acceder a esa indemnización, y que se le incluya en la ruta priorizadora al considerar que cumple con los criterios consagrados. (…) En vista de lo anterior, precisa la Sala que como la entidad no emitió respuesta alguna frente a la petición del 5 de abril de 2021, el accionante inició la acción de tutela, y al no haber dado respuesta la entidad antes del fallo de tutela, el juez de instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad dar respuesta de fondo, indicando si le asiste el derecho o no al accionante a la indemnizaci ón administrativa, y que en caso positivo, se le indique claramente los docum entos faltantes para dicha reparación y la fecha cierta en que se le dará respuesta . (…) Contra la decisión anterior, la entidad accionada presento impugnación aport ando la respuesta dada al accionante con el fin de dar cumplimiento al fallo, acl arando que no era posible establecer si le asistía el derecho a la indemnización administrativa o darle una fecha cierta de pago, teniendo en cuenta que le hacía falta aportar los documentos de identidad de algunos de los miembros de su núcleo familiar, razón por la cual, no podía proferir pronunciamiento alguno al respecto. (…) Así las cosas, observa la Sala que mediante oficio con radicado No. 202172014318761 del 28 de mayo de 2021, la entidad dio respuesta a la petición del 5 de abril de 2021 informando al accionante que para poder tomar una decisión de fondo debía aportar los documentos de identificación de los integrant es de su

202172014318761 del 28 de mayo de 2021, la entidad dio respuesta a la petición del 5 de abril de 2021 informando al accionante que para poder tomar una decisión de fondo debía aportar los documentos de identificación de los integrant es de su núcleo familiar, por lo cual, suspendía los términos hasta que aportara todos los documentos para poder emitir una respuesta relacionada con la medida de indemnización administrativa, siendo notificada la respuesta al correo informacionjudicial09@gmail.com, situación que se certifica a través del memorando 20216020014833 del 28 de mayo de 2021. (…) Además, encuentra la Sala que el correo electrónico coincide con el proporcionado por el accionante en el escrito de tutela. (…) Por tanto, no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma, durante el transcurso de la acción, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se determinó que el accionante debe aportar los documentos faltantes para que la entidad pueda proferir una decisión respecto a la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho, por lo que no es posible dar una fe cha cierta de respuesta hasta que el accionante no aporte los documentos solicitados. (…) Respecto de la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otraspersonas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víc timas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento

se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia del reconocimiento de la indemnización administrativa. (…) En vista de lo anterior, se ordenará revocar la sentencia de primera instancia en la que se había amparado el derecho de petición fre nte a la solicitud presentada el 5 de abril de 2021, al haber quedado probado que la entidad le dio respuesta el 28 de mayo de 2021, siendo aportada con el recurso de impugnación, para en su lugar, declarar probada la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Se revocará la decisión recurrida teniendo en cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVdio respuesta durante el curso de la presente acción a la petición del 5 de abril de 20 21 a través del oficio No. 202172014318761 del 28 de mayo de 2021 (notificado en debida forma), siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, y negar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004 ; T-199 de 2016 ; SU– 225 de 2013 ; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

182 de 2017; T423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Código Penal; Decreto 780 de 2016; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 1100133-35-027-2021-00140-01

Accionante: Edwin Alberto Peñate Banda Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Edwin Alberto Peñate Banda en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Ate nción y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, que profiera respuesta a la

señor Edwin Alberto Peñate Banda en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Ate nción y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, que profiera respuesta a la petición presentada con el fin de que se le indique la fecha de entrega de las cartas cheque.

1. Petición

el señor Edwin Alberto Peñate Banda formuló la acción de tutela con e l fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, en los siguientes términos:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.A.T. 11001-33-35-027-2021-00140-01 Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas de cheque”.

2. Hechos

Señaló que había radicado un derecho de petición a la entidad a ccionada el 5 de abril de 2021, solicitando que se le indicara una fecha cierta en la cual se le hará entrega de las cartas cheque, teniendo en cuenta que ya había cum plido con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, pero que la entida d no le había dado respuesta ni de forma ni de fondo, al no programarle un a fecha cierta del desembolso de la indemnización por desplazamiento forzado.

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete (27)

cierta del desembolso de la indemnización por desplazamiento forzado.

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 14 de mayo de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la UARIV.

4. Autoridad accionada

La entidad indicó que no había incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, poniendo de presente la existencia de una actuación temeraria por parte del accionante, al señalar que ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos, la cual había sido objeto de pronuncia miento por parte del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001310500920210011000, el cual mediante fallo notificado el 19 de marzo de 2021 había resuelto negar la acción de tutela y declarar el hecho superado.

En vista de lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de mayo de 2021, en la cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.A.T. 11001-33-35-027-2021-00140-01 En primer lugar, señaló que de las pruebas aportadas al proceso quedab a claro que la entidad no le había dado respuesta a la petición presentada po r el accionante el 5 de abril de 2021, y que si bien era cierto, aportaba cop ia del oficio

En primer lugar, señaló que de las pruebas aportadas al proceso quedab a claro que la entidad no le había dado respuesta a la petición presentada po r el accionante el 5 de abril de 2021, y que si bien era cierto, aportaba cop ia del oficio 20217205597381 del 9 de marzo de 2021, este acto administrativo le esta ba dando respuesta a la petición radicada el 1 de febrero de 2021, y no a l a que había invocado en la presente acción.

Además, señaló que no había temeridad, teniendo en cuenta que, si bien era cierto, existía identidad de partes y hechos en la demanda de tutela presentada ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, también lo era que las pretensiones formuladas no eran las mismas, toda vez que en esa actuació n la controversia giraba sobre la petición presentada el 1 de febrero de 2021, y la presente era sobre la petición del 5 de abril de 2021, por lo que podía concluir que las pretensiones no guardaban identidad al no ser las mismas, por lo ta nto, no había lugar a considerar la mala fe del accionante.

En vista de lo anterior, señaló que teniendo en cuenta que ya se había vencido el plazo de los treinta días consagrado en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 para la emisión de la respuesta, esto es, el 18 de mayo de 2021, y ante la omisión injustificada de la entidad, se debía tutelar el derecho fundamental de p etición del accionante, por lo que ordenó que se le diera respuesta al accionante informándole si tiene derecho o no a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (conforme a la normatividad vigente) y, en

accionante, por lo que ordenó que se le diera respuesta al accionante informándole si tiene derecho o no a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (conforme a la normatividad vigente) y, en caso positivo, de acuerdo con su proceso, se le indicara claramente qué documentos le hacen falta para el reconocimiento de dicha reparación y la fecha cierta en la cual se haría efectiva.

6. La impugnación

La parte accionada presentó impugnación en contra del fallo de tu tela de primera instancia, en la cual indicó que en virtud de la decisión proferida, había em itido un comunicado mediante radicado de salida 202172014318761 del 28 de mayo de 2021 en el que le había informado al accionante la necesidad d e que allegara los documentos de identificación de dos de las personas relacionadas en la declaración, lo cual era necesario para continuar con el proceso de la indemnización.A.T. 11001-33-35-027-2021-00140-01 En vista de lo anterior, señaló que le era imposible dar cumplimiento al fall o de primera instancia, por lo que debía ser revocado, teniendo en cuenta que resultaba violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas, al omitir el debido proceso legalmente establecido para la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.

Además, consideró que se había vulnerado el derecho a la igualdad de todas las víctimas incluidas en el registro, toda vez que el juzgado de instancia ha bía considerado que bastaba con que el accionante hubiera presentado la p etición para que se ordenara el pago de lo solicitado sin el menor asomo de d uda

víctimas incluidas en el registro, toda vez que el juzgado de instancia ha bía considerado que bastaba con que el accionante hubiera presentado la p etición para que se ordenara el pago de lo solicitado sin el menor asomo de d uda razonable, ubicando los derechos del accionante sobre los de las demás víctimas, desconociendo la existencia de otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de estos recursos.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor Edwin Alberto Peñate Banda por no responder de fondo y en forma concreta la solicitud que hizo mediante derecho de petición el 5 de abril de 2021.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, iv) derecho a la igualdad, v) del derecho al mínimo vital, vi) carencia actual de objeto y vii) caso concreto.

2. Panorama general de la Acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-35-027-2021-00140-01

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-35-027-2021-00140-01 La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afe ctado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las auto ridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, adem ás de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esen cial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a

participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:

“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntad o y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-027-2021-00140-01

que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-027-2021-00140-01 Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene p or parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).

Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sa nitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días.

Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.A.T. 11001-33-35-027-2021-00140-01

4. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada

Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 d e 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que exista n otros

desplazada

Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 d e 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que exista n otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales.

De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, s e ha dicho en la sentencia T-142 de 2017:

“4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada

4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].

4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del

sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respu esta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tut ela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[].

4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de

conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparadoA.T. 11001-33-35-027-2021-00140-01 con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…)

6. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemnización administrativa[]

6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.

Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asistencia, de ni nguna forma pueden ser descontados de la indemnización administrativa o judicial a que

humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asistencia, de ni nguna forma pueden ser descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011[] modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artículo 155 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anteriores a la expedi ción del Decreto 4800 de 2011[].

6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro. Si el o los solicitantes ya se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa.

Para las solicitudes de indemnización administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, el título VII relativo a las medidas de reparación integral, en el capítulo III, entre los artículos 146 a 162, define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los

a la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, el título VII relativo a las medidas de reparación integral, en el capítulo III, entre los artículos 146 a 162, define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se pueden destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas[]. En cuanto a la distribución de la indemnización en el artículo 150 se indican los porcentajes en que la misma se debe realizar, teniendo en cuenta los familiares y el cónyuge o compañero permanente de la víctima[].

6.3 De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víc timas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a travé s del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional sal

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