TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00146-01-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00146-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: LEONOR BOCANEGRA.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2021-00146-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide recurso de impugnación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2021 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá- Sección segunda, en la que decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la
señora LEONOR BOCANEGRA DE LÓPEZ.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA La señora LEONOR BOCANEGRA DE LÓPEZ , actuando mediante apoderado interpuso acción de tutela , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y habeas data.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“(…)
“1 Con total respeto me permito solicitar a su señoría que por favor tutele en forma permanente o transitoria los derechos fundamentales al debido proceso y la protección
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“(…)
“1 Con total respeto me permito solicitar a su señoría que por favor tutele en forma permanente o transitoria los derechos fundamentales al debido proceso y la protección ante vías de hecho (art. 29) a la Seguridad Social (art. 48), al habeas data (Art. 15 C.P.) y a presentar peticiones (art. 23 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P) vulnerados por el actuar de la Administradora Colombiana de Pensiones.
2. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones emitir respuesta al recurso de reposición y en sub sidio de apelación presentados el día 21 de enero de 2021 mediante radicado 2021_613679
3. Prevenir a la entidad entutelada para que en el futuro se abstengan de incurrir en los mismos hechos u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela.
4. En caso de que su señoría lo estime conveniente le solicito que tutele a favor de la señora LEONOR BOCANEGRA cualquier otro derecho que estime se encuentra siendoExpediente No. 11001-335-027-2021-00146-01 2
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Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
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vulnerado por el actuar de la entidad tutelada y emita las ordenes que estime convenientes para su protección”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes :
HECHOS
Manifestó que, cuenta con 67 años y tiene derecho a l a pensión de vejez desde el
convenientes para su protección”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes :
HECHOS
Manifestó que, cuenta con 67 años y tiene derecho a l a pensión de vejez desde el 31 de julio de 2015, sin embargo, por errores en la historia laboral no ha podido acceder a la misma.
Señaló que el día 23 de noviembre de 2020 presentó petición radicad a mediante consecutivo 2020_11936817 solicitando el reconocimiento de pensión de vejez a su favor.
Expuso que, la petición fue resuelta a través de Resolución SUB280649 del 28 de diciembre de 2020, notificada el día 8 de enero de 2020 , en la que se indicó que faltan semanas para acceder al derecho.
Argumentó que, por estar inconforme presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha resolución el 21 de enero de 2021 al que correspondió el consecutivo de la entidad 2021_613679, sin que a la fecha le hayan notificado la resolución que los resuelva y tampoco le ha sido notificado requerimiento de documento adicional alguno.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al representante legal y/o director de COLPENSIONES para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 21 de mayo de 2021.
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó informe en los siguientes términos:
Sostuvo que, una vez verificado el histórico de tr ámites de la accionante se
de mayo de 2021.
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó informe en los siguientes términos:
Sostuvo que, una vez verificado el histórico de tr ámites de la accionante se evidenció que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Ramiro de Jesús Monsalve Hernández bajo el radicado No. BZ 2021_664240-0154470 del 22 de enero de 2021, pedimentoExpediente No. 11001-335-027-2021-00146-01 3
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que fue contestado ese mismo día con el Oficio No. BZ 2021_664240-0154470, en el que se le informó que para atender la petición debía allegar unos documentos previamente para estudiar el recon ocimiento del derecho pensional, transcurridos 30 días sin que fueran aportados los documentos la petición fue cerrada por desistimiento.
Indicó que la acción de tutela resulta improcedente para pretender el reconocimiento y pago de prestaciones económic as ante la existencia de otros mecanismos judiciales como la vía ordinaria y el agotamiento de los procedimientos administrativos. Por consiguiente, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, toda vez que la parte actora no subsanó las inconsistencias en la documentación y tampoco probó la transgresión.
Por último, solicitó lo siguiente:
“Se revoque la orden de tutela y se nos libere de la obligación de pago de
toda vez que la parte actora no subsanó las inconsistencias en la documentación y tampoco probó la transgresión.
Por último, solicitó lo siguiente:
“Se revoque la orden de tutela y se nos libere de la obligación de pago de incapacidades, toda vez que la EPS es la responsable de asumir el pago de incapacidades ; en consecuencia, COLPENSIONES no ha violentado los derechos fundamentales objeto de amparo exigidos por la accionante a la entidad. ”
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -sección Segunda, a través de providencia de 01 de junio de 2021, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Leonor Bocanegra, por los motivos expuestos .
SEGUNDO: ORDENAR la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Administradora Colombiana de Pensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo y en for ma completa, precisa y congruente el recurso d e reposición, y al funcionario o dependencia correspondiente que en el plazo de setenta y dos (72) horas siguientes al primer lapso que proceda a decidir el recurso de apelación, si fuere el caso; impugnaciones radicadas por la actora el 21 de enero de 2021 contra la Resolución No. SUB 280649 del 28 diciembre de 2020, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por Secretaría, envíeseles copia de e sta providencia.
sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por Secretaría, envíeseles copia de e sta providencia.
(…)”
El a quo indicó que , la entidad accionada a la fecha no ha resuelto los medios impugnativos o, por lo menos, no hay evidencia de ello en el expediente, a pesar de que a la fecha ya se encuentra vencido el término previsto en la ley para decidirlos, pues si se toma como referencia la fecha de radicación (21 de enero de 2021) y el día de presentación de la solicitud de tutela (20 de mayo de 2021) es claro que transcurrieron más de cuatro (4) meses, con lo cual superó el plazo de qu ince (15)Expediente No. 11001-335-027-2021-00146-01 4
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días dispuesto en la sentencia SU-975 de 2003, el cual fue ampliado a (30 días) de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, de suerte que la autoridad acusada no sólo transgredió el derecho de petición sino también el debido proceso, en la medida que desatendió sin justificación el término legal previsto para resolverlos.
Seguidamente indicó que, frente a los derechos a la seguridad social y habeas data, no accedía, toda vez que no se probó su vulneración y como aún no se ha reconocido el derecho pensional, se trata de una legítima expectativa de la tutelante.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
data, no accedía, toda vez que no se probó su vulneración y como aún no se ha reconocido el derecho pensional, se trata de una legítima expectativa de la tutelante.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la dec isión, la Di rectora de Acciones Constitucionales de la Administración Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
“Con la anterior, se puede considerar que COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio , independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido, ya que informa el documento o comprobante faltante para seguir disfrutando de la pensión de sobreviviente, que en este caso es el c ertificado de escolaridad. ”
Agregó además, que los documentos solicitados son estrictamente necesarios para completar el expediente administrativo de la interesada y responder de manera completa a la pretensión de reconocimiento pensional.
En este senti do, indicó que la Corte Constitucional en Sent encia T-596 de 2015 sostuvo que el actor que solicita la salvaguarda de sus derechos debe comprobar un grado mínimo de diligencia, situación que según COLPENSIONES no se evidenció, pues aun sabiendo la señora L EONOR BOCANEGRA cuál era la documentación falt ante, no procedió a allegarla a la entidad para que pudiera resolver su solicitud.
Por último, reiteró que la tutela debe declararse improcedente y la accionante debe
documentación falt ante, no procedió a allegarla a la entidad para que pudiera resolver su solicitud.
Por último, reiteró que la tutela debe declararse improcedente y la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo si considera que le asisten derechos diferentes al de petición , en consecuencia, solicita se REVOQUE el fallo de primera instancia.Expediente No. 11001-335-027-2021-00146-01 5
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5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 07 de julio de 2021 se asignó la presente acción, si endo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 08 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación,
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico co nfiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la ef ectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No. 11001-335-027-2021-00146-01 6
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En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cu ando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso adminis trar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso adminis trar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo q ue se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tu tela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo f aculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO Esta S ala determinará si en efecto, la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso aducidos por la accionante.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Del derecho de petición.
siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda personaExpediente No. 11001-335-027-2021-00146-01 7
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de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.
La Corte Constitucional 3, ha sostenido que el mencionado derecho se m aterializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del petici onario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petici ón reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser l o más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tam poco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba inc ontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pet ición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la prese ntación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.
De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.
Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de
correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es de ntro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma . 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 11001-335-027-2021-00146-01 8
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Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferenc ia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la ad ministración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protecc ión constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contesta ción para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Fren te a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administr ación o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intang ible de ese derecho que no puede ser afectado.5”
4.2 Del derecho al debido proceso
particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intang ible de ese derecho que no puede ser afectado.5”
4.2 Del derecho al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual se aplica a las actuaciones administrativas y judiciales y dispone que nadie podrá ser juzgado sin observancia de las normas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional en S entencia C - 341 de 2014 dijo r especto del debido proceso, lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los d erechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión
con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando
5 Sentencia C-007 de 2017Expediente No. 11001-335-027-2021-00146-01 9
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sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
En este sentido, la Sentencia C-980 de 2010, manifestó que:
En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio
ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
En este sentido, la Sentencia C-980 de 2010, manifestó que:
En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
4.3 De los recursos en sede administrativa
El CPACA en sus artículos 74 al 82 y el 161 inciso 2 y 6 refieren las actuaciones y procedimientos para la producción y controversia de los actos administrativos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el i nmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los d irectores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes
Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los d irectores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguien tes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA . No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, oExpediente No. 11001-335-027-2021-00146-01 10
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Acción de Tutela – Fallo
dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Acción de Tutela – Fallo
dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiari o del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requi ere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, po r el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la c
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