🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00159-01-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00159-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENT AL DE PETICIÓN – Colpensiones emitió la Resolución SUB 2807 del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), negando el reconocimiento deprecado, dicha actuación fue puesta en conocimiento del actor por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones el diez (10) de junio de dos mil vein tiuno (2021) / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La vulneración al derecho de petición alegado por la parte accionante cesó du rante el trámite constitucional, se presentan las circunstancias señaladas por el Conse jo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la fi gura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual p ronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Establecer si, Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…), al haber omitido notificar en debida f orma el acto administrativo contenido en la Resolución SUB 2807 del 8 de enero de 2021, a través del cual resolvió la petición del actor, radicada veintitrés (23) de septiembre de dos mil veint e (2020), o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirma la entidad demandada?

Extracto: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundam ental petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un m edio de defensa judicial idóneo ni

demandada?

Extracto: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundam ental petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un m edio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinar io de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que el demandante actuando a través de apoderada elevó petición ante Colpensiones buscando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la cual considera tener derecho, por cumplir los requisitos exigidos en e l artículo 9 de la Ley 979 de 2003. (…) Frente a la solicitud, Colpensiones emitió la Resolución SUB 2807 del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) (…) negando el reconocimiento deprecado, dicha actuación fue puesta en conocimiento del actor por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones (…) el diez (10) de junio de dos mil veinti uno (2021) (…) documento que fue allegado al as diligencias junto al escrito de impugnación impetrado por la entidad demandada. (…) Con lo narrado previamente, es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegado por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, refere nte a la figura de la carencia actual de

sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, refere nte a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cua l pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tu tela. (…) La sala encuentra que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniend o en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pu do evidenciar que la entidad notificó en debida forma la Resolución SUB 2807 del oc ho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual dio respuesta de fondo y congruente a la solicitud del accionante, elevada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil vein te (2020), bajo el radicado BZ. 2020_11934973. (…) En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) La sala revocará la sentencia proferida el quince (15) de junio del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petició n, para en su lugar declarar la ocurrencia carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas. (…)”.

Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petició n, para en su lugar declarar la ocurrencia carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Const itucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T -230, jul. 7/2020; C-242, jul. 09/2020; T-451, jul. 14/2017; Consejo de Estado, Sent. 2018-00 264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01 , jul. 30/2020. M.P. Carlos

Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 30 6 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 d e 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-35-027-2021-00159 01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Francisco Bravo Meriño

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

1. ASUNTO

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Francisco Bravo Meriño

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el día quince (15) de junio del dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petición de la parte accionante.

2. ANTECEDENTES

El señor Francisco Bravo Meriño actuando a través de apoderada, instauró acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente:

“PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de Petición a favor del señor FRANCISCO BRAVO MERIÑO, identificado con la C.C. No. 1.697.298.”

“SEGUNDO.- En consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a emitir respuesta de fondo y completa sobre la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ, radicada ante Colpensiones el 23 de Septiembre de 2020 , bajo el radicado BZ. 2020_11934973.”

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) el señor Francisco Bravo

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) el señor Francisco Bravo Meriño presentó ante Colpensiones bajo el radicado BZ.2020_11934973, solicitud de

1 Documento No 02 índice Samai, expediente digital. 2 Documento No 02 índice Samai, expediente digitalRadicación: 11001-33-35-027-2021-00159 01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Francisco Bravo Meriño

Accionadas: Colpensiones

reconocimiento y pago de pensión de vejez, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 793 de 2003.

3.2 Señaló que han transcurrido más de seis (6) meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante Colpensiones sin recibir respuesta alguna por parte de la entidad.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)3 admitió la acción de tutela, y dispuso la notificación al representante legal de Colpensiones, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Colpensiones dio contestación4 a la acción a través del gerente de defensa judicial, quien solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que l as

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Colpensiones dio contestación4 a la acción a través del gerente de defensa judicial, quien solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que l as razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran ac tualmente superadas. En ese orden, indicó que a través de la Resolución SUB 2807 del ocho (08) de enero de dos mil veintiuno (2021) resolvió de fondo la solicitud elevada por la parte accionante mediante el radicado 2020_11934973, la cual se encuentra en p roceso de notificación.

Frente a lo anterior, explicó que esa entidad a través de sus aplicativos inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el acto administrativo se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal.

De igual forma, señaló que en caso de transcurrir cinco (5) días después de recibida dicha comunicación sin que el señor Francisco Bravo Meriño se hubiere acercado a la entidad, procederá a realizar el proceso de notificación por aviso.

Finalmente, destacó que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con l o establecido en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de junio del dos mil veintiuno (2021)5 tuteló el derecho de

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de junio del dos mil veintiuno (2021)5 tuteló el derecho de petición invocado en el escrito de tutela.

Destacó que, si bien Colpensiones indicó que dio respuesta a la solicitud del actor por medio de la Resolución No. SUB 2807 del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), no evidenció en el expediente que la entidad demandada hubiera notificado al accionante o, por lo menos, no aparece prueba siquiera sumaria del envío o la constancia de

3 Documento No 02 índice Samai, expediente digital. 4 Documento No 02 índice Samai, expediente digital. 5 Documento No 02 índice Samai, expediente digital.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00159 01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Francisco Bravo Meriño

Accionadas: Colpensiones

notificación a la dirección electrónica suministrada por el peticionario en la solicitud y en el escrito de la acción de tutela.

De acuerdo con lo anterior, ordenó a la demandada que notifique en debida forma la Resolución No. SUB 2807 del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual dio respuesta a la solicitud del señor Francisco Bravo Meriño, de conformidad con los artículos 66 y siguientes del CPACA.

7. LA IMPUGNACIÓN

La entidad demandada presentó impugnación6 en contra del fallo proferido en la presente

cual dio respuesta a la solicitud del señor Francisco Bravo Meriño, de conformidad con los artículos 66 y siguientes del CPACA.

7. LA IMPUGNACIÓN

La entidad demandada presentó impugnación6 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

En esa medida, señaló que después de revisados los aplicativos de la entidad se evidenc ió que Colpensiones notificó efectivamente el acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 2807 del 8 de enero de 2021, mediante comunicación de diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Así las cosas, señaló que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la efectiva notificación de acto administrativo de ocho (08) de enero de dos mil veintiuno (2021).

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico planteado

por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la s ala establecer si, ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Francisco Bravo Meriño, al haber omitido notificar en debida forma el acto administrativo contenido en la Resolución SUB 2807 del 8 de enero de 2021, a través del cual resolvió la petición del actor, radicada veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirma la entidad demandada?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

6 Documento No 02 índice Samai, expediente digital.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00159 01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Francisco Bravo Meriño

Accionadas: Colpensiones

El demandante considera que se debe proteger su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta alguna por parte de Colpensiones frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), bajo el radicado BZ. 2020_11934973.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Colpensiones sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que atendió a petición de la parte actora por medio de la Resolución

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Colpensiones sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que atendió a petición de la parte actora por medio de la Resolución SUB 2807 del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), la cual fue comunicada al señor Francisco Bravo Meriño el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El despacho de instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, toda vez que, al revisar las pruebas allegadas al plenario evidenció que si bien la entidad demanda resolvió de fondo la solicitud del demandante por medio de la Resolución SUB 2807 del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), ese acto administrativo no había sido notificado en debida forma al peticionario.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida forma la Resolución SUB 2807 del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual otorgó respuesta de fondo y congruente a la solicitud del accionante elevada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), bajo el radicado BZ. 2020_11934973.

En ese ordende ideas, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018,

En ese ordende ideas, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00159 01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Francisco Bravo Meriño

Accionadas: Colpensiones

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Accionadas: Colpensiones

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 8 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el

consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige

8 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

(art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige

8 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00159 01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Francisco Bravo Meriño

Accionadas: Colpensiones

la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento10.

De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 11 , en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” 12

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

El Consejo de Estado 13 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en

asuntos como el que ocupa la atención de la sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por

10 Ibidem. 11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman m edidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica” 12 Este articulo fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deb en atender solicitudes. C. Const., Sent. C-242, jul. 09/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 13 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00159 01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Francisco Bravo Meriño

Accionadas: Colpensiones

«cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho

«cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y

(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.

(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.

De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y adicionalmente, “ no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche” 14, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.”

11. DEL CASO CONCRETO

11.1 Lo pretendido

El señor Francisco Bravo Meriño pretende se proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta alguna por parte de Colpensiones frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), bajo el radicado BZ. 2020_11934973.

11.2 Lo probado

Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se advierte lo siguiente:

14 C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00159 01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Francisco Bravo Meriño

Accionadas: Colpensiones

DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Francisco Bravo Meriño

Accionadas: Colpensiones

DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR COLPENSIONES -. Solicitud elevada por el accionante ante Colpensiones el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicado BZ. 2020_11934973 15 , mediante la cual requirió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 979 de 2003.

De igual forma, pidió el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y que en caso de mora se dé aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. -. Resolución SUB 2807 del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) 16 , por medio de la cual la entidad resolvió la solicitud del accionante, negando el reconocimiento y pago pensional solicitado, tenido en cuenta que al actor se le había reconocido la indemnización sustitutiva.

La resolución fue notificada al accionante a través de su apoderada, con el envió al correo electrónico autorizado para notificaciones en la petición y el escrito de tutela: “milena.farigua@tgconsultores.Net”, el diez (10) de jun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...