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TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00188-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00188-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-027-2021-00188-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho

Demandante: Nelson Humberto López Barbosa Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor Nelson Humberto López Barbosa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, en adelante MDN-EN, por haber remitido el escrito de subsanación d e mane ra extemporánea.

2. ANTECEDENTES

2.1 El señor Nelson Humberto López Barbosa actuando a través de apoderado judicial presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho , a fin de que se declare la nulidad del acta No. 2020530001891932 del 20 de octubre de 2020 expedida por el comité de evaluación de los oficiales superiores d e grado mayor para ascenso al grado de

nulidad del acta No. 2020530001891932 del 20 de octubre de 2020 expedida por el comité de evaluación de los oficiales superiores d e grado mayor para ascenso al grado de teniente coronel, la que motivó la Resolución m inisterial N o. 0574 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual lo retiró del servicio activo.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al MDN-EN:

2.2 Reintegrarlo al servicio activo, así como materializar su ascenso y nivelación con sus compañeros de curso.

2.3 Restituir las sumas que en virtud del acto demandado dejó de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales , tales como primas especiales de estado mayor y por ascenso que se llegasen a causar.

2.4 La demanda fue inadmitida mediante providencia veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 )2, con el fin de que el accionante precisara cuáles son los actos administrativos que definieron su situación particular y solicitara el restablecimiento del derecho de manera coherente con las pretensiones de nulidad y el restablecimiento del

1 Documento No. 4 - Expediente digital Samai. 2 Documento No. 7 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-027-2021-00188-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Humberto López Barbosa Demandado: Nación –MDN –EN 2 derecho, de conformidad con los artículos 163 y 165 del CPACA , so pena del rechazo. Lo

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Humberto López Barbosa Demandado: Nación –MDN –EN 2 derecho, de conformidad con los artículos 163 y 165 del CPACA , so pena del rechazo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el asunto se demandó únicamente el acta No. 2020530001891932 del 20 de octub re de 2020 expedida por el comité de evaluación de los oficiales superiores de grado mayor para ascenso al grado de teniente coronel , que fue la que motivó la resolución de retiro No. 0574 del 24 de marzo de 2021 ; sin embargo, las pretensiones se encaminan a obtener el reintegro, sin que se o bserve la identific ación concreta y correcta del acto que definió la situación particular del demandante.

Al efecto, le concedió el término diez (10) días para subsanar los defectos advertidos so pena de rechazo.

2.5 El actor remitió memorial de subsanación el 21 de octubre de la misma anualidad3, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda, pues consider ó que tanto las actas del comité de evaluación, como la resolución de retiro, son actos definitivos susceptibles a control judicial. Lo anteri or, en razón a que de nada sirve demandar la resolución de retiro, cuando para restablecer los derechos debe también corregirse el contenido de las actas del comité.

Adicionalmente, sostuvo que bajo la gravedad de j uramento y amparado por la s entencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional que in troduce unas medidas temporales del segundo eje temático del Decreto Legislativo 806 de 2020 , remitía la subsanación hasta

C-420 de 2020 de la Corte Constitucional que in troduce unas medidas temporales del segundo eje temático del Decreto Legislativo 806 de 2020 , remitía la subsanación hasta esa fecha, debido a que no conoció por medio del mensaje de correo sobre la notificación electrónica, “pues no ha sido posible determinar si el correo fue considerado como SPAM por nuestro servidor, o simplemente no llegó a nuestro servidor ”, por lo cual conoció el contenido del mismo hasta la revisión de los estados.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de veintiuno ( 21) de febrero de dos mil veintidós ( 2022)4, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante, por cuanto el escrito de subsanación se presentó de manera extemporánea.

Como primera medida , precisó que la providencia del veintiocho ( 28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se inadmitió la demanda, fue debidamente registrada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, notificada por estado electrónico No. 058 del 29 de l mismo mes y añ o, y fue insertado en la página electrónica de la Rama Judicial, tal como se puede constatar en el micro sitio del juzgado . Así mismo, refiere que de tal ac tuación se envió comunicación el mismo día d e e misión del auto al correo electrónico carlospinzon@l itiqiointeqral.com, sin que el servidor informara error en su recepción.

En ese orden , sostuvo que el auto inadmisorio fue notificado por estado el veintinueve

electrónico carlospinzon@l itiqiointeqral.com, sin que el servidor informara error en su recepción.

En ese orden , sostuvo que el auto inadmisorio fue notificado por estado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y en este se concedió el lapso de diez (10) días para subsanar la demanda , es decir, el término empezó a correr a partir del treinta (30) de septiembre siguiente hasta el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sin embargo, la parte dema ndante remitió escrito de subsanación solo hasta el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

3 Documentos No. 10 y 11 - Expediente digital Samai. 4 Documento No. 12 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-027-2021-00188-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Humberto López Barbosa Demandado: Nación –MDN –EN

3 Por otra parte, sostuvo que no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la parte actora, al pretender dar aplicación al artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020, toda vez que este se refiere a la discrepancia que exista cuando no se puede hacer la notificación personal de una providencia, pero el auto inadmisorio no es susceptible de dicha modalidad de notificación.

Así pues, indicó que aun cuando se predique la buena fe procesal, no basta con afirmar la imposibilidad de conocer la decisión del despacho bajo el supuesto de no haber sido “posible determinar si el correo fue considerado como SPAM por nuestro servidor, o

Así pues, indicó que aun cuando se predique la buena fe procesal, no basta con afirmar la imposibilidad de conocer la decisión del despacho bajo el supuesto de no haber sido “posible determinar si el correo fue considerado como SPAM por nuestro servidor, o simplemente no llego a nuestro servidor” , máxime cuando no aportó prueba siquiera sumaria con la cual demostrara la ineficacia de tal actuación procesal.

Conforme a lo anterior, rechazó la demanda en aplicación del numeral 3.° del artículo 169 del CPACA, tal como fue advertido en el auto de inadmisión.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación5, manifestando que a la fecha de interposición del mismo no recibió el correo electrónico que contenía el auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), mediante el cual se inadmitió la demanda, lo cual le impidió dar contestación a la inadmisión de la demanda.

Seguidamente, indica que “ de manera inexplicable el correo proveniente del despacho en el que se rechaza la demanda de fecha 21 de febrero de 2022, SI llegó a nuestro servidor ”, y que n o es posible conocer si el servidor del juzgado o de la firma de abogados presentaron falla.

Agregó que el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) se radicó la demanda en línea, bajo el No. 201557, y de la misma no se le notificó el acta de r eparto, por lo que hasta la fecha le impedía conocer en qu é despacho cursaba el trámite del proceso de la

en línea, bajo el No. 201557, y de la misma no se le notificó el acta de r eparto, por lo que hasta la fecha le impedía conocer en qu é despacho cursaba el trámite del proceso de la referencia, por tal motivo, el despacho ni sus n otificaciones estaban en su sistema de consulta.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de subsanación, relacionados con la sentencia C -420 de 2020 y, en tal sentido, solicitó que se declare la nuli dad de lo actuado, y se revoque la decisión adoptada por el juez de instancia.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Competencia

Esta corporación es competente en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación elevad o por el apoderado de la parte demandan te, cont ra el auto proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por la Ley 2080 de 20216, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

5 Documentos No. 14 y 15 - Expediente digital Samai. 6 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administr ativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en lo s procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Expediente: 11001-33-35-027-2021-00188-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

jurisdicción”.Expediente: 11001-33-35-027-2021-00188-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Humberto López Barbosa Demandado: Nación –MDN –EN 4 5.2 Problema jurídico

Se contrae a establecer si, ¿fue acertada la decisión del a quo de rechazar la demanda a l considerar que la parte actora remitió el escrito de subsanación de manera extemporánea , o si, por el contrario, debió proceder al estudio de admisión, al no encontrar controversias en la notificación como alega la parte actora?

5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

5.3.1 Tesis del apelante

Argumenta que a la fecha no recibió el correo electrónico que contenía el auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), mediante el cual se inadmitió la demanda, lo cual le impidió dar co ntestación a la inadmisión de la demanda . No obstante, “de manera inexplicable el correo proveniente del despacho en el que se rechaza la demanda de fecha 21 de febrero de 2022, SI llegó a nuestro servidor”.

Agregó que, el 25 de junio de 2021 radicó la d emanda en línea y de la misma no se le notificó el acta de reparto, por lo que hasta la fecha le impedía conocer en qu é despacho cursaba el trámite del proceso de la referencia.

Finalmente, sostuvo que bajo la gravedad de juramento y amparado por la sente ncia C420 de 2020 de la Corte Constituc ional se debía tener por presentada en término la

cursaba el trámite del proceso de la referencia.

Finalmente, sostuvo que bajo la gravedad de juramento y amparado por la sente ncia C420 de 2020 de la Corte Constituc ional se debía tener por presentada en término la subsanación. En tal sentido, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, y se revoque la decisión adoptada por el juez de instancia.

5.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Rechazó la demanda presentad a al no haber sido subsanada en el término establecido en el auto inadmisorio del veintiocho 28 de septiembre de 2021, el cual fue notificado por estado el día siguiente, y este concedió el lapso de diez (10) días p ara subsanar la demanda, es d ecir, que tenía hasta el 13 de octubre de 2021. Sin embargo, la parte demandante remitió el escrito el 21 de octubre de 2021.

Por otra parte, sostuvo que no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora al pretender que se de aplicación al artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020, toda vez que este se refiere a la discrepancia que exista cuando no se puede hacer la notificación personal de una providencia, en tanto que, el auto que inadmitió la demanda no es susceptible de dicha modalidad de notificación.

5.3.3 Tesis de la sala

La sala considera que en el presente asunto se debe confirmar el auto apelad o, toda vez que la subsanación de la demanda fue presentada de manera extemporánea. De igual forma, tampoco se logró demostrar que la notifica ción del auto que inadmitió la demanda se hubiese realizado en forma indebida, como lo afirmó el recurrente.

que la subsanación de la demanda fue presentada de manera extemporánea. De igual forma, tampoco se logró demostrar que la notifica ción del auto que inadmitió la demanda se hubiese realizado en forma indebida, como lo afirmó el recurrente.

Tampoco es posible acoger el argumento según el cual, cuando existan discrepancias en la notificación es procedente alegar una nulidad, como quiera que la actuación que inadmite la demanda no es de aquellas que se deban notificar personalmente para que pueda ser procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020.Expediente: 11001-33-35-027-2021-00188-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Humberto López Barbosa Demandado: Nación –MDN –EN

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6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

6.1 La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo”, incorporó en el Título V un acápite dedicado a los requisitos de la demanda, y específicamente en el artículo 162 señaló que toda aquella que se presente ante esta jurisdicción: i) deberá dirigirse a quien sea competente; ii) contendrá la designación de las partes y de sus representantes; iii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iv) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; v) los fundamentos de derecho de la s pretensiones; vi) las normas violadas y explicarse el concepto de su violación cuando se demanden actos administrativos; vii) la petición de las

fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; v) los fundamentos de derecho de la s pretensiones; vi) las normas violadas y explicarse el concepto de su violación cuando se demanden actos administrativos; vii) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; viii) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesa ria para determinar la competencia, y ix) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de q uien demanda recibirán las notificaciones personales, para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Así mismo, la Ley 1437 de 2011 dispu so que cuando una de estas exigencias no se encuentra plasmada en debida forma en la demanda, el juez puede hacer uso de la facultad que a su vez le otorga el artículo 170, según el cual: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demand ante los corrija en el plazo de diez (10) días”.

Transcurrido este término, sin que la parte demandante subsane las falencias ind icadas, el operador judicial puede proceder a rechazar la demanda, pues así también lo dispone la parte final del artículo 170 la Ley 1437 de 2011.

6.2 Ahora bien, el capítulo VII ibidem establece la forma en la cual se deben realizar las notificaciones, de la siguiente forma:

Sobre la procedencia de la notificación personal, en el artículo 198 dispone:

“ART. 198. Procedencia d e la notificación personal . Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

Sobre la procedencia de la notificación personal, en el artículo 198 dispone:

“ART. 198. Procedencia d e la notificación personal . Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda insta ncia o del recurso extraordin ario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código orden e expresamente la notificación personal”.

Seguidamente respecto a lo notificación por estado preceptuó:

“ART. 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados e lectrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.Expediente: 11001-33-35-027-2021-00188-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Humberto López Barbosa Demandado: Nación –MDN –EN

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3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la p rovidencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la provid encia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.

Por su parte, los artículos 8.º y 9.º del Decreto 806 de 2020, norma vigente al momento de los hechos objeto de estudio, establecieron:

“ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia res pectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar án por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuv o y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos emp ezarán a

como la obtuv o y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos emp ezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma e n q ue se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los art ículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (Se destaca). (…)

ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. (…)”.Expediente: 11001-33-35-027-2021-00188-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Humberto López Barbosa

línea para consulta permanente por cualquier interesado. (…)”.Expediente: 11001-33-35-027-2021-00188-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Humberto López Barbosa Demandado: Nación –MDN –EN

7 De lo anterior, es posible concluir que la notificación personal es procedente respec to de las siguientes providencias: i) al demandado del auto que admita la demanda ; ii) a los terceros interesados, la primera providencia que se dicte respecto de ellos , y iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la dema nda, salvo que intervenga com o demandante. Igualmente, se le notificará personalmente el auto admisorio del recurso en segunda instancia, o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

En esa medida, los autos que no deben s er notificados pers onalmente se notificarán por medio de anotación en estados elect rónicos (art. 201 CPACA ), para consulta en línea , bajo la responsabilidad del secretario.

De igual forma, de las normas en cita se desprende que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se pra cticó la notificación personal, la parte que se consid ere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir c on lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

6.3 Respecto del asunto que ocupa la atención de la sala, el Consejo de Estado en sede de tutela, en un caso similar sostuvo7:

“60. Así, la Ley 1437 de 2011 contempla diversas manera s de

6.3 Respecto del asunto que ocupa la atención de la sala, el Consejo de Estado en sede de tutela, en un caso similar sostuvo7:

“60. Así, la Ley 1437 de 2011 contempla diversas manera s de notificación, atendiendo a la naturaleza de la decisión que se adopta y la parte a la que está dirigida. De este modo, encontramos decisiones que deben ser notificadas de manera personal, como es el caso del auto admisorio a la parte demandada, lo que cobra especial relevancia ya que es el único medio a través del cual se adquiere l a certeza de que el extremo pasivo de la Litis, conoce la existencia de la demanda y puede participar activamente en el proceso.

61. En el curso del proceso ordinario inici ado por la actora se profirió la providencia del 5 de julio de 2019, que por su nat uraleza no implicaba que la notificación se efectuara de manera personal ni por estrados, de manera que el medio de publicidad era el estado electrónico, el que, en los térm inos del artículo 201 de la L ey 1437 de 2011, presenta las siguientes precisiones: i) Son susceptibles de notificación por estado aquellos autos que no están sujetos a otro tipo de notificación, esto es, ni personal ni por estrados, ii) La notificación se surte vía electrónica, lo que posibilita su consulta en línea iii) El estado consiste en la in serción de una anotación en un medio

(físico y electrónico) en la cual se debe consignar la siguiente información: a) la identificación del proceso, b) nombre de demandante y demandado, c) la fecha del auto y el cuaderno en que se halla y d) la fecha del estado y la firma de Secretaría;

información: a) la identificación del proceso, b) nombre de demandante y demandado, c) la fecha del auto y el cuaderno en que se halla y d) la fecha del estado y la firma de Secretaría; iv) La notificación así dispuesta permanecerá por un día en el medio informático de la Rama Judicial, sin perjuicio de su conservación y archivo en línea;

7 C.E., Sec. Segunda, Tutela. 2021-03333 00, sep. 9/2021. M.P. Rocío Araújo Oñate.Expediente: 11001-33-35-027-2021-00188-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Humberto López Barbosa Demandado: Nación –MDN –EN 8 v) la Secretaría d el des pacho judicial dejará constancia de la notificación al pie de la providencia notificada.

62. Lo anterior permite inferir que la notificación por estado electrónico se entenderá surtida una vez se incluye en el sitio web de la Rama Judicial, los datos antes referidos, en ese sentido la previsión que la parte accionante echa de menos, esto es, “De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se en viará un mensaje de datos a q uienes hayan suministrado su dirección electrónica ”, no hace parte integral de la notificación sino que se convierte en una comunicación, que no puede confundirse con el acto a través del cual se notifica la providencia ”.

(Cursiva del texto original).

6.4 Así mismo, la alta corporación a través de auto de 9 de julio de 2021 manifestó8:

“5.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 del

(Cursiva del texto original).

6.4 Así mismo, la alta corporación a través de auto de 9 de julio de 2021 manifestó8:

“5.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 del CPACA, con la demanda deberá acompañarse << La prueba de la existencia y repr esentación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.>> Si bien es ci erto que la norma no hace referencia a los documentos de constitución de los consorcios o uniones temporales, con la demanda debe acompañarse la copia de los certificados de existencia y representación legal d e las sociedades integrantes de aquellos. Estos documentos no fueron aportados con la demanda, por lo cual ésta debía inadmitirse como hizo el tribunal. 6.- Ahora bien, respecto de la indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA las providencias que no requieran de notificación personal se notificarán por estado. Además dispone que: << De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará cer tificación con su firma al p ie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.>> 7.- A folio 34 del cuaderno principal obra la anotación realizada por el secretario al pie del auto del 18 de diciembre de 2019 en el que se inadmitió la demanda, que establece que: << Por anotación en ESTADO notifico a las partes la providencia anterior hoy 2019 -Dic-19 a las 8:00 am>>. Además de lo anterior, a folio 35 reposa copia del envío de un correo electrónico a la apoderada de la parte demandante a la dirección

notifico a las partes la providencia anterior hoy 2019 -Dic-19 a las 8:00 am>>. Además de lo anterior, a folio 35 reposa copia del envío de un correo electrónico a la apoderada de la parte demandante a la dirección indicada en la demanda, en el cual se adjuntó la providencia referida. Por último, a folio 36 consta la confirmación de entrega del mensaje al correo de la citada abogada, contrario a lo afirmado por esta en el recurso bajo examen. 8.- De acuerdo con lo señalado, no es cierto qu e la providencia que inadmitió la demanda hubiera sido notificada indebidamente. Así mismo, ante el silencio de la parte demandante dentro de la oportunidad para subsanar la demanda, es claro que la mi sma d ebió rechazarse ante el incumplimiento de lo presc rito por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011”.

Entonces, de l as disposiciones y jurisprudencias citadas se concluye que, conforme a las normas que gobiernan el procedimi ento ante la jurisdicción contencioso ad ministrativa

8 C.E., Sec. Segunda, Tutela. 2019-00554-01(66183), jul. 9/2021. M.P. Martín Bermúdez Muñoz.Expediente: 11001-33-35-027-2021-00188-01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Humberto López Barbosa Demandado: Nación –MDN –EN 9 existen actuaciones respecto de las cuales se debe surtir la notificación personal y otras a través de anotación en estado electrónico, y que a pesar de que la notificación por estado sea comunicada como un mensaje de datos, dicho mensaje no hace parte integral de la

9 existen actuaciones respecto de las cuales se debe surtir la notificación personal y otras a través de anotación en estado electrónico, y que a pesar de que la notificación por estado sea comunicada como un mensaje de datos, dicho mensaje no hace parte integral de la notificación sino que se convierte en una comunicaci

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