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TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00198-00-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00198-00-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Demandante: STEVEN YESID OREJUELA CARDONA Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, NUEVA EPS y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (Archivo 22. Impugnación Colpensiones.pdf – Exp. Digital), contra la sentencia del 23 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor Steven Yesid Orejuela Cardona. SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental a la seguridad social. TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, o a quien corresponda, que en el término de setenta y dos (72) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones administrativas necesarias y proceda a remitir a la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el expediente administrativo contentivo de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Steven Yesid Orejuela Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.000.984.827 expedida en Bogotá (dictamen DML 3750387 del 11 de septiembre de 2020), cumpliendo con los requisitos señalados en el Decreto 1072 de 2015, el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 Ley 1562 de 2012, so pena de las sanciones por desacato previstasExpediente No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Actora: Steven Yesid Orejuela Cardona Acción de tutela – Impugnación fallo

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en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por Secretaría, envíesele copia de esta providencia. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) (Archivo 19. FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf – expediente digital – Negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Steven Yesid Orejuela Cardona, actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad, salud, derecho al diagnóstico, derecho a un tratamiento íntegro y eficaz, a la seguridad social, debido proceso y dignidad humana, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERA: Que se conceda la ACCIÓN DE TUTELA incoada por la vulneración de los derechos fundamentales de LA VIDA, LA INTEGRIDAD, LA SALUD, EL DERECHO AL DIAGNOSTICO, EL DERECHO A UN TRATAMIENTO ÍNTEGRO Y EFICAZ, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA que me están siendo vulnerados por COLPENSIONES. SEGUNDA: Que para que cese la VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la VIDA, LA INTEGRIDAD, LA SALUD, AL DIAGNÓSTICO, EL TRATAMIENTO ÍNTEGRO Y EFICAZ COMA LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DEBIDO PROCESO Y LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados por COLPENSIONES a él suscrito, se ORDENE A COLPENSIONES que para que cese dicha vulneración realice dentro de las cuarenta y ocho (48) la autorización de entrega del medicamentos a COLPENSIONES. TERCERA: Solicito de la manera más

HUMANA, vulnerados por COLPENSIONES a él suscrito, se ORDENE A COLPENSIONES que para que cese dicha vulneración realice dentro de las cuarenta y ocho (48) la autorización de entrega del medicamentos a COLPENSIONES. TERCERA: Solicito de la manera más cordial y respetuosa: Remitirme a la respectiva valoración que debe realizar la Junta Regional de invalidez de Bogotá, para que me valoren y se emita el dictamen correspondiente. CUARTA: Que se ordene dentro de las 48 horas siguientes se me realicen los pagos a que tengo Derecho en mi mesada pensional de Sobrevivientes reconocida por Resolución No. 30964 de 2007. Pago que se encuentra suspendido desde octubre de 2019.Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Actora: Steven Yesid Orejuela Cardona Acción de tutela – Impugnación fallo

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QUINTA: Que se ordene que dentro de las 48 horas siguientes se me realicen los pagos que correspondan, para que se me restablezca el servicio de salud a que tengo Derecho. En mi condición de Pensionado Sobrevivientes; reconocido por resolución número 30964 de 2007.” (Fl. 2 del archivo 02. – mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 04). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que el 13 de abril 2021 le fue suspendido el servicio de salud y suministro de medicamentos sin motivación alguna; e igualmente, señala que desde octubre de 2019 no le cancelan su mesada pensional sin ningún fundamento legal. Señala que, dentro de la oportunidad legal, manifestó ante Colpensiones su inconformidad frente al Dictamen No. 3750387 emitido por Medicina Laboral, a través del cual se determinó la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 32,10%. A renglón seguido expone las razones por las cuales no comparte la conclusión que arroja el dictamen antes mencionado; razones que fueron expuestas en la inconformidad presentada el 02 de octubre de 2020, y que, hasta la fecha (de presentación de la tutela) no le ha sido resuelta, lo que, a su juicio, constituye una violación al debido proceso. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 9 de julio de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 05), además, se vinculó al presente trámite constitucional a la Nueva EPS y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Posteriormente, mediante sentencia del 23 de julio de 2021

referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 05), además, se vinculó al presente trámite constitucional a la Nueva EPS y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Posteriormente, mediante sentencia del 23 de julio de 2021 (archivo 19) se concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado.Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Actora: Steven Yesid Orejuela Cardona Acción de tutela – Impugnación fallo

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D. Respuesta de las Entidades accionadas y vinculadas. 1. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca. El señor Rubén Darío Mejía Alfaro, en calidad de secretario principal de la Sala de Decisión No 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, mediante oficio fechado el 13 de julio de 2021 (archivo 08), descorrió traslado de la tutela, informando que, revisadas las bases de datos de los casos que reposan en dicha entidad, se observa que no existe caso radicado, ni pago de honorarios, que corresponde tramitar a Colpensiones de existir controversia en término presentada contra la calificación allí emitida. En el presente caso, se evidencia que el accionante fue calificado y presuntamente presentó inconformidad dentro del término legal, así las cosas, es deber de la entidad que calificó verificar que la inconformidad se haya presentado dentro del término de ejecutoria, y de ser así, deberá procederse con la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente de acuerdo con el lugar de residencia del paciente. Finalmente solicita su desvinculación del presente trámite, por cuanto la entidad en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, al no haber conocido a la fecha el caso del señor Steven Yesid Orejuela Cardona. 2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. La Directora Malky Katrina Ferro Ahcar, de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones,Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Actora: Steven Yesid Orejuela Cardona Acción de tutela – Impugnación fallo

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Colpensiones, mediante escrito del 13 de julio de 2021 (archivo 10), atendió el requerimiento del a-quo, indicando que una vez verificado el sistema de información de la entidad, se logró establecer respecto de la suspensión de la mesada pensional, que fue suspendida en razón a que se encontraba en calidad de escolaridad y se perdió el derecho conforme a la última escolaridad presentada del 01 de septiembre de 2019. Frente a la pretensión de ordenar a Colpensiones la entrega de los medicamentos, señala que dicha administradora no tiene injerencia en tal requerimiento, y en ese sentido, es la EPS a través del régimen subsidiado quién debe validar dicha solicitud. Frente a la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señala que Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral mediante dictamen DML - 3750387 del 11 de septiembre de 2020, arrojando un porcentaje de PCL del 32.10%, con fecha de estructuración 10 de febrero 2020. Aduce que, el día 02 de octubre de 2020, bajo radicado No. 2020_9908902, se presentó solicitud de inconformidad, la cual fue atendida a través de comunicado del 02 de octubre de 2020 bajo radicado BZ 2020_9908902-2030052. Expone que la presente acción de tutela se torna improcedente ya que ha pasado más de un año entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de interposición del presente trámite, sin que el accionante justifique su inactividad durante el tiempo transcurrido. Igualmente, aduce que del presente mecanismo no es procedente para el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin. Por último, en cuanto al pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación, señala que le asiste a todas las Juntas de Calificación de

que del presente mecanismo no es procedente para el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin. Por último, en cuanto al pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación, señala que le asiste a todas las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor, para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez. Por lo que, solicita se niegue la acción de tutela contra Colpensiones, por cuanto las pretensiones del accionante sonExpediente No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Actora: Steven Yesid Orejuela Cardona Acción de tutela – Impugnación fallo

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abiertamente improcedentes, y no cumplen con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3. Nueva EPS, S.A., Entidad Promotora de Salud. La Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS, a través de apoderado especial, mediante oficio del 14 de julio de 2021 (archivo 12), atendió el requerimiento del fallador de primera instancia, informando que el señor Steven Yesid Orejuela Cardona se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el régimen contributivo. Señala que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con dicha gEPS. Aduce que resulta improcedente amparar la prestación de servicios médicos cuando el accionante no ha demostrado la existencia de prescripción médica; en ese sentido el juez de tutela no está facultado para ordenar servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada. Señala que no se ha realizado trámite médico laboral alguno como lo es el proceso de calificación de origen o diligenciamiento de concepto de rehabilitación, dado que no presenta incapacidades prolongadas y por tanto no cumple los criterios indicados en el artículo 142 del decreto 019 de 2012. Adiciona que no han sido notificados del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Finalmente, solicita negar

las pretensiones de la tutela, y en caso de que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicita se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela, y que sobrepasen elExpediente No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Actora: Steven Yesid Orejuela Cardona Acción de tutela – Impugnación fallo

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presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Adicionalmente, de ordenarse el tratamiento integral, solicita especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando. E. La sentencia impugnada El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de julio de 2021 (archivo 19) concedió parcialmente la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró el a quo, que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, omitió continuar con el trámite de los reparos presentados por el actor a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, y, según lo dispuesto en el artículo 142 del decreto 112 de 2012, dicha entidad debe sufragar los honorarios de los médicos peritos y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dentro de los 5 días siguientes, situación que no ha ocurrido. Resultó reprochable para el fallador de primera instancia que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, haya tardado más de 9 meses, desde el 2 de octubre de 2020, en enviar el expediente que contiene el dictamen de la pérdida de capacidad laboral del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Frente a las otras prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, el a-quo señala que para cuestionar la suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiario el señor Orejuela Cardona, cuenta con otro medio judicial ordinario para

dirimir la controversia suscitada; y en ese sentido no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que el actor no ha sido excluido del sistema de Seguridad Social en salud, pues su estado es activo, y debe seguir la ruta dispuesta por la Nueva EPS para la entrega de los fármacos prescritos para el tratamiento de su patología.Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Actora: Steven Yesid Orejuela Cardona Acción de tutela – Impugnación fallo

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F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 28 de julio de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 22. ImpugnaciónColpensiones.pdf exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 30 de julio de 2021 (archivo 23 AutoConcedeImpugnación.pdf ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que no se ha allegado, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a Colpensiones la factura electrónica para el pago anticipado, razón por la cual no se ha procedido con el pago de los honorarios respectivos. En ese sentido, considera que Colpensiones no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, y actualmente no tiene petición o trámite pendiente para resolver a favor del ciudadano. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata

y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos deExpediente No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Actora: Steven Yesid Orejuela Cardona Acción de tutela – Impugnación fallo

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reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad personal, salud, seguridad social y debido proceso, con ocasión de la no remisión del expediente del accionante del asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para surtir el trámite administrativo respecto de la inconformidad presentada en oportunidad en contra del dictamen emitido por medicina laboral de Colpensiones; adicionalmente solicita la entrega de medicamentos y el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto del derecho a la seguridad social del accionante, al considerar que, la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que, lo que busca el accionante es el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente; por otra parte, el despacho de instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con salud, al encontrar probado que la entidad accionada omitió continuar con el trámite de los reparos presentados por el actor a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral. La parte demandada, Colpensiones, no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, para continuar con el trámite de las objeciones presentadas en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral, se hace necesario el pago

anticipado por concepto de los trámites de funcionamiento de la respectiva Junta de Calificación Regional y, para tal efecto, se hacía necesario que la Junta de Calificación remitiera la respectiva factura para realizar el pago.Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Actora: Steven Yesid Orejuela Cardona Acción de tutela – Impugnación fallo

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En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de las súplicas y argumentos consignados en la demanda junto con las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que la pretensión del actor encaminada a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente resulta improcedente dentro del trámite constitucional. Al respecto, observa la Sala que el accionante del asunto fue favorecido con una pensión de sobreviviente como beneficiario de su padre, de conformidad con lo estipulado en la Resolución No. 30964 del 18 de julio de 2007 visible en el archivo 18 del expediente digital; asimismo, se pone de presente la manifestación realizada por la entidad accionada en el escrito de contestación (archivo 10), indicando que el 1 de septiembre de 2019, se presentó la última escolaridad del actor, y en razón que la pensión de sobreviviente fue concedida por la calidad de escolaridad que ostentaba, la misma fue suspendida. Advierte la Sala que, en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer que el aquí accionante, solicitó previamente a la entidad accionada la reactivación de la pensión de sobreviviente que en este trámite constitucional se pretende. Luego, el actor acude a la acción de tutela como mecanismo principal desconociendo el principio de subsidiaridad que se predica de este tipo de acciones. Lo anterior cobra relevancia en virtud de la naturaleza del asunto que aquí se discute, como lo es el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, lo que nos indica que es un caso de carácter ordinario y por lo tanto, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de

lo que nos indica que es un caso de carácter ordinario y por lo tanto, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestroExpediente No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Actora: Steven Yesid Orejuela Cardona Acción de tutela – Impugnación fallo

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ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia1 del maximo organo constitucional se ha pronunciado reiteradamente, así: “(…) El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”2. 6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. En efecto, de acudir al mecanismo ordinario, el accionante deberá solicitar lo aquí pretendido directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, quien, se encargará de examinar la solicitud y determinar si hay lugar a conceder o no la pensión de sobreviviente que acá se solicita. Dicho trámite, arrojará como resultado la respuesta a su solicitud, en el sentido de indicarle las razones por las cuales se accede a la pretensión 1 Corte Constitucional, sentencia T-295 del 7 de junio de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ver entre otras: T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-032 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-705 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-061 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-828 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Actora: Steven Yesid Orejuela Cardona Acción de tutela – Impugnación fallo

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de pensión de sobreviviente, o las razones por las cuales no se accede. En caso de presentarse alguna inconformidad con la respuesta brindada por la autoridad pública competente, la respuesta otorgada constituye un acto administrativo en sí, lo que implica que sea susceptible de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente y en gracia de discusión, observa con extrañeza la Sala el hecho de que al accionante del asunto le suspendieron la entrega de su mesada pensional por concepto de pensión de sobreviviente el primero (1º) de septiembre de 2019, sin que en el expediente obre prueba de las reclamaciones o actuaciones adelantadas por el señor Orejuela Cardona en aras de obtener el pago de la mesada pensional de la que era acreedor; luego, la pretensión en comento tampoco cumple con el requisito de inmediatez que se predica de la acción constitucional de tutela. 2) Ahora bien, en relación con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional3 ha sido enfática en determinar que las actuaciones administrativas se deben surtir sin dilaciones injustificadas, a saber: “(…) 4.4. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”4. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables. 4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia5, que el debido

Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables. 4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia5, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: 3 Corte Constitucional, Sentencia T160 de 2021 4 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Actora: Steven Yesid Orejuela Cardona Acción de tutela – Impugnación fallo

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“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrita propia) 4.6. Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas6. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas. (…)” En efecto, el caso objeto de estudio de la Sala, se centra en la omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones, de remitir el expediente del accionante a la Junta de Calificación de Invalidez respectiva para surtir el trámite de las objeciones presentadas por el señor Orjuela Cardona en contra

del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML_3750387 del 11 de septiembre de 2020 (fls 2 a 5 archivo 03) emitido por la accionada. El dictamen en comento fue notificado en fecha de 18 de septiembre de 2020 de conformidad con el acta de notificación de dictamen visible a folio 1 del archivo 03 del expediente. Contra el anterior dictamen, el accionante del asunto presentó memorial de inconformidad en fecha del 2 de octubre de 2020 (fls. 371 y 372 ibídem), sin que a la fecha de radicación del escrito de tutela, se le haya dado trámite alguno a su inconformidad. Al respecto, advierte la Sala que el trámite de la calificación del estado de invalidez de una persona está dado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que ante el desacuerdo del interesado con la calificación

6 Sentencias C-341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00198-00 Actora: Steven Yesid Orejuela Cardona Acción de tutela – Impugnación fallo 14

dada, la entidad deberá remitir el caso a la respectiva Junta de Calificación de Invalidez, a saber: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por e

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