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TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00202-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00202-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Expediente: 11001-33-35-027-2021-00202-01

Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello

Demandada: Tribunal Administrativo de la Guajira

Procede la Sala de Decisión, en ejercicio de su competencia legal, a desatar el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primera instancia de fecha 09 de agosto de 2021 , proferido por el Juzgado 27 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , dentro del proceso promovido por la señora Soraya Gutiérrez Arguello en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y normas cuyo cumplimiento se solicita.

La parte actora solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de la Guajira que cumpla con lo establecido en el literal B del numeral 3° del artículo 65 de la ley 472 de 1998, en el sentido de pronunciarse sobre la situación jurídica e indemnizatoria de los adherentes de la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 dentro de la acción de grupo No. 44001-33-31-001-2004-00565-01, sin que ello derive en una afectación de los derechos indemnizatorios adquiridos por los

dentro de la acción de grupo No. 44001-33-31-001-2004-00565-01, sin que ello derive en una afectación de los derechos indemnizatorios adquiridos por los beneficiarios de la sentencia, ni en un desconocimiento d el derecho a la igualdad de los adherentes.

Igualmente, solicitó que el Tribunal demandado cumpla con lo establecido en el numeral 4° del artículo 65 de la ley 472 de 1998, en el sentido de disponer y ordenar la publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia proferida dentro de la citada acción de grupo, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria o notificación del auto que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos losAcción de Cumplimiento: 11001-33-35-027-2021-00202-01

Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello

Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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interesados lesionados con los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado dentro de los 20 días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.

2. Hechos que soportan la petición de cumplimiento

Como presupuestos fácticos que sustentan la acción de cumplimiento, señaló que fue apoderada de la parte actora en la acción de grupo No. 44001 -33-31001-2004-00565-01. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional y

001-2004-00565-01. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional y las condenó al pago de 11.300 SMLMV a título de reparación a favor de los demandantes. Decisión que fue notificada mediante edicto del 25 de agosto de 2017, desfijado el 29 del mismo mes y año y que quedó debid amente ejecutoriada el 12 de septiembre de 2017.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2017 el citado Tribunal negó la solicitud de adición de la sentencia, y accedió a la petición de corregir los nombres y apellidos de algunos demandantes.

Al momento d e proferir el fallo, el Tribunal Administrativo de la Guajira no dispuso la publicación, por una sola vez, del extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que or denó obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención para que todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, se presente n al juzgado dentro de los 20 días siguientes para reclamar la indemnización.

El 03 de abril de 2019 la parte demandante de la acción de grupo gestionó la publicación del aviso de notificación de la sentencia.

El 23 de abril de 2019, varias personas radicaron ante el Juzgado 1° Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha solicitudes de adherencia a la acción de grupo, en virtud de la anterior notificación por aviso.

El 23 de abril de 2019, varias personas radicaron ante el Juzgado 1° Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha solicitudes de adherencia a la acción de grupo, en virtud de la anterior notificación por aviso.

El 18 de noviembre de 2019 la Defensoría del Pueblo, a través del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, interpuso petición ante el TribunalAcción de Cumplimiento: 11001-33-35-027-2021-00202-01

Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello

Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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Administrativo de la Guajira en el que solicitó que se inform e si la sentencia contempló al grupo de adherentes, y si para ellos se estableció un monto y su valor, petición resuelta mediante providencia del 05 de marzo de 2020, que denegó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia.

El 16 de febrero de 2021, el Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de segunda instancia, en la cual negó las pretensiones encaminadas a la aplicación de lo contemplado en el numeral 3° literal B del artículo 65 de la ley 472 de 1988.

El 03 de junio de 2021 radicó reclamación de cumplimiento del deber legal ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el cual solicitó la aplicación de lo preceptuado en la citada norma, petición ampliada el 08 de junio de 2021 , en la que además solicitó el cumplimiento de lo establecido en el numeral 4° del artículo 65 ibidem.

El 21 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de la Guajira se constituyó en

la que además solicitó el cumplimiento de lo establecido en el numeral 4° del artículo 65 ibidem.

El 21 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de la Guajira se constituyó en renuencia, pues se negó a cumplir con lo establecido en las precitadas normas.

3.- De los fundamentos de la acción

En el caso de autos, se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8° de la ley 393 de 1997. Además, la acción de tutela es improcedente para los fines que aquí se persiguen y no existe otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento de las normas contenidas en la ley 472 de 1998.

De conformidad con la sentencia C – 157 de 1998, la entidad demandada en la acción de cumplimiento puede ser cualquier autoridad que incumpla una ley o acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenece.

Las normas cuyo cumplimiento se solicita , contienen mandatos de carácter obligatorio, y de su contenido no se desprende ninguna facultad que le permita al juez decidir si las aplica o no, según su criterio o discreción.

En concreto, el Tribunal Administrativo de la Guajira no puede decidir, según su juicio, si se pronuncia o no sobre las solicitudes que presenten oportunamenteAcción de Cumplimiento: 11001-33-35-027-2021-00202-01

Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello

Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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los interesados que no intervinieron en el proceso y que reúnan los requisitos, así como tampoco puede determinar si publica o no el extracto de la sentencia.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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los interesados que no intervinieron en el proceso y que reúnan los requisitos, así como tampoco puede determinar si publica o no el extracto de la sentencia.

En el caso de autos, no se trata de normas cuya aplicación deba estudiarse y definirse dentro del trámite procesal, como si fueran facultativas, sino que se trata de un trámite posterior al fallo, para definir la situación jurídica de personas que no estuvieron presentes en el proceso, pero que pueden adherirse a lo decidido, si cumplen los requisitos para ello.

La acción de cumplimiento no se restringe a normas relacionadas con el cumplimiento de una tarea en el ámbito de la función administrativa, pues la ley 397 de 1997 no hace restricción alguna respecto de las normas sobre las cuales se puede solicitar su cumplimiento.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la acción de cumplimiento, por reparto , correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, según consta en acta individual de reparto de fecha 09 de julio de 2021, autoridad que mediante auto del 13 del mismo mes y año la admitió y ordenó notificar personalmente al Tribunal Administrativo de la Guajira, a quien le corrió el traslado de la demanda por el término de 3 días, para que se h aga parte en el proceso y alleg ue las pruebas que pretenda hacer valer.

1.- Contestación del Tribunal Administrativo de la Guajira

La parte actora pretende usar la acción de cumplimiento para reabrir debates procesales al interior de la acción de grupo, sobre asuntos que se encuentran precluidos por su inacción.

1.- Contestación del Tribunal Administrativo de la Guajira

La parte actora pretende usar la acción de cumplimiento para reabrir debates procesales al interior de la acción de grupo, sobre asuntos que se encuentran precluidos por su inacción.

En la ley 472 de 1988 se establece el trámite y procedimiento a seguir en las acciones populares y de grupo , y para su aplicación, debió acudir a los mecanismos allí establecidos, o a las normas a que se remite en los aspectos no contemplados, y en las oportunidades allí señaladas.

Estas normas no imponen un imperativo atin ente al cumplimiento de una tarea en el ámbito de la función administrativa que la autoridad judicial deba cumplir,Acción de Cumplimiento: 11001-33-35-027-2021-00202-01

Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello

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ni son propias del ejercicio de actividades relacionadas con la función administrativa que eventualmente puede cumplir la autoridad judicial , sino que se trata de normas cuya aplicación debe estudiarse y definirse dentro del trámite procesal que ya se adelantó y finiquitó.

Lo solicitado con la presente acción va en contravía del artículo 285 del CGP, según el cual, la sentencia no es revocab le ni reformable por el Juez que la profirió, teniendo en cuenta que el fallo dictado dentro de la acción de grupo quedó ejecutoriado.

Si bien la acción de cumplimiento se puede dirigir contra cualquier tipo de autoridad, por su naturaleza, sólo es posible demandar el cumplimiento de normas que se materialicen en el ejercicio de la función administrativa,

quedó ejecutoriado.

Si bien la acción de cumplimiento se puede dirigir contra cualquier tipo de autoridad, por su naturaleza, sólo es posible demandar el cumplimiento de normas que se materialicen en el ejercicio de la función administrativa, circunstancia que no se verifica en el caso de autos.

En gracia de discusión, advirtió que la presunta obligación incumplida no es actualmente exigible, al tratarse de una sentencia judicial proferida el 19 de julio de 2017, esto es, hace aproximadamente 4 años.

Además, la presente ac ción no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues no fue ejercida por quienes fungieron como partes en la acción de grupo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 27 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de l 09 de agosto de 2021 , negó por improcedente la presente acción.

Como fundamento de su decisión, señaló que la acción de cumplimiento debe ser utilizada siempre que en el acto o norma que se pide cumplir se disponga un deber claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad que se muestra renuente. Además, no se puede pretender que con esta acción se surta un debate sobre la existencia de un derecho, discusión propia de las acciones ordinarias.Acción de Cumplimiento: 11001-33-35-027-2021-00202-01

Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello

Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira

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Así, no se trata de promover discusiones sobre la interpretación de las disposiciones legales que se estiman incumplidas ; la acción de cumplimiento

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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Así, no se trata de promover discusiones sobre la interpretación de las disposiciones legales que se estiman incumplidas ; la acción de cumplimiento no es un mecanismo para pretender un pronunciamiento frente a un derecho que se encuentre en controversia.

Frente a la falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el Tribunal demandado, señaló que tal razonamiento no es de recibo, porque la ley 393 de 1997 establece, sin distinción alguna, que toda persona puede incoar la acción de cumplimiento, y como la demandante la instauró en causa propia y no en nombre y representación de los actores que instauraron la acción de grupo, no era necesario que acreditara poder para actuar dentro de la presente acción.

De conformidad con el artículo 9° de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente cuando el demandante tenga o haya tenido la oportunidad de lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo a través de otro mecanismo judicial.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a normas aplicables en un proceso judicial ha sido pacífica y reiterativa.

En el caso concreto, la demandante pretende que en la sentencia dictada el 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de la Guajira imparta las órdenes previstas en el artículo 65 de la ley 472 de 1998 que fueron omit idas. Si bien esto constituye un defecto de dicha providencia que ha dificultado que la Defensoría del Pueblo pague la indemnización al grupo de lesionados y potenciales adherentes, lo cierto es que la demandante, en su condición de

esto constituye un defecto de dicha providencia que ha dificultado que la Defensoría del Pueblo pague la indemnización al grupo de lesionados y potenciales adherentes, lo cierto es que la demandante, en su condición de apoderada del grupo de perjudicados, no ejerció oportunamente los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para hacer valer tal reclamación, por lo que al juez constitucional le está vedada la intromisión en asuntos surtidos al interior de un proceso judicial, más a ún cuando la incuria de la parte actora contribuyó al resultado del cual ahora se duele.

La demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, de manera que la acción deviene inviable.Acción de Cumplimiento: 11001-33-35-027-2021-00202-01

Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello

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Así, no se acreditaron los presupuestos legales y jurisprudenciales que hacen procedente la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa para reivindicar lo que ahora reclama en este escenario constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de prime ra instancia con los siguientes argumentos:

Cuando el fallo impugnado concluyó que no se han realizado las actuaciones necesarias para obtener el cumplimiento de la norma invocada, omitió las múltiples solicitudes que se presentaron ante el Tribunal demandado para que

siguientes argumentos:

Cuando el fallo impugnado concluyó que no se han realizado las actuaciones necesarias para obtener el cumplimiento de la norma invocada, omitió las múltiples solicitudes que se presentaron ante el Tribunal demandado para que cumpliera con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 65 de la ley 472 de 1998.

Incluso la Defensoría del Pueblo, en oficio del 27 de julio de 2021 , señaló que se había oficiado en repetidas oportunidades tanto al Tribunal como al Juzgado que conocieron de la acción de grupo, sin respuesta acertada.

Lo solicitado no implica la modificación de lo resuelto en la acción de grupo, por cuanto allí se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos en la Masacre de El Limón, y bajo ninguna circunstancia se está solicitando que se modifique esa decisión.

La norma invocada no tiene como finalidad definir lo pretendido por los demandantes, y su cumplimiento no es objeto de estudio de ntro del trámite procesal para resolver la controversia, pues no se trata de una norma de aplicación facultativa del juez en la resolución del caso.

En este caso, se trata de una norma de aplicación posterior al fallo que accede a las pretensiones incoad as, y define la situación jurídica de personas que no intervinieron en el proceso, pero que pueden adherirse a lo decidido en la sentencia si cumplen con los requisitos.Acción de Cumplimiento: 11001-33-35-027-2021-00202-01

Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello

intervinieron en el proceso, pero que pueden adherirse a lo decidido en la sentencia si cumplen con los requisitos.Acción de Cumplimiento: 11001-33-35-027-2021-00202-01

Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello

Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira

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El juzgado que conoció la acción de grupo en primera instancia desconoció el literal B del numeral 3° del artículo 65 de la ley 472 de 1998, según el cual, todas las solicitudes de adherencia presentadas oportunamente deben ser tramitadas y decididas conjuntamente mediante acto administrativo, lo que denota que esto no afecta la decisión adoptada en la acción de grupo, ya que se decide a través de un acto administrativo y no de una modificación a la sentencia.

Así entonces, el juez constitucional no incurre en una intromisión frente a lo pretendido y decidido en el proceso judicial. Lo q ue se solicita es el cumplimiento de una norma que permite hacer ejecutable lo decidido en la acción de grupo.

De conformidad con lo señalado por la Defensoría del Pueblo, no se puede ejecutar la sentencia de la acción de grupo hasta que el Tribunal demandado cumpla con lo establecido en el numeral 3° literal B y el numeral 4° de la ley 472 de 1998.

El Tribunal demandado debió actuar de oficio para cumplir con lo dispuesto en la norma cuyo cumplimiento se solicita, y su condición de autorida d judicial le permite conocer que el incumplimiento de esta norma se traduce en la imposibilidad de ejecutar la sentencia correspondiente.

En el presente caso, sí están ante un perjuicio grave, inminente e irremediable;

permite conocer que el incumplimiento de esta norma se traduce en la imposibilidad de ejecutar la sentencia correspondiente.

En el presente caso, sí están ante un perjuicio grave, inminente e irremediable; se está vulnerado el derecho funda mental a la reparación de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, y el incumplimiento de la norma impide la ejecución de la sentencia para los demandantes y aquellas personas que pretendan adherirse, quienes no podrán ser reparadas por los d años percibidos durante los hechos conocidos como la masacre de El Limón.

Las personas reconocidas en la acción de grupo se encuentran en condición de desplazamiento, desprotección y vulnerabilidad económica notable.

La acción de grupo tiene un carácter expedito y prevalente frente a otros medios procesales ejercidos para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones otorgadas por los perjuicios percibidos.Acción de Cumplimiento: 11001-33-35-027-2021-00202-01

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En el caso de autos, desde el año 2018 el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo cuenta con los recursos relacionados con el pago de las indemnizaciones ordenadas en la acción de grupo, pero no ha sido posible ejecutarlas, debido a la renuencia del Tribunal para cumplir con lo estipulado en la norma, afectando los derechos de los demandantes.

V.- DE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA

En escrito radicado ante este Tribunal el día 27 de agosto de 2021, más de 100

los demandantes.

V.- DE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA

En escrito radicado ante este Tribunal el día 27 de agosto de 2021, más de 100 personas solicitaron intervenir dentro de la presente acción como coadyuvantes de la parte actora, por ser víctimas afectadas por los hechos ocurridos en la Masacre de El Limón, y posibles adherentes de la acción de grupo tramitada por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Manifestaron que están ante un perjuicio grave e inminente frente a su derecho a la reparación y a la vida digna, si el Tribunal demandado no da cumplimiento a las normas invocadas.

Como víctimas del desplazamiento forzado y otras graves violaciones a lo s derechos humanos, se encuentran en una situación de desprotección, debilidad y vulnerabilidad social y económica, no han podido regresar a donde vivían y están pasando diversas necesidades. En esa medida, las indemnizaciones reconocidas y ordenadas por e l Tribunal demandado son una medida de reparación que les ayudaría a garantizar la superación de sus necesidades.

Dado el trámite ágil y célere que rige a este tipo de acciones, est e Tribunal estima que, en materia de acciones de cumplimiento, a todas las personas puede interesar por igual el sometimiento de las autoridades a las normas aplicables con fuerza material de ley o a los actos administrativos.

En ese sentido, la parte activa de este tipo de acciones puede estar integrada válidamente por cualquier persona, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución y el 1° de la ley 393 de 1997.

Así, en cuanto a los terceros intervinientes en la acció n de cumplimiento, su

válidamente por cualquier persona, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución y el 1° de la ley 393 de 1997.

Así, en cuanto a los terceros intervinientes en la acció n de cumplimiento, su vinculación es admisible sin necesidad de acreditar un interés subjetivo ,Acción de Cumplimiento: 11001-33-35-027-2021-00202-01

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atendiendo la finalidad de interés público que inspira la acción de cumplimiento y bajo esa específica perspectiva, por lo que se tendrá como coadyuvantes de la presente acción de cumplimiento a las personas que presentaron memorial en ese sentido, sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se harán sobre la decisión que procede en este caso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Este Tribunal a través de las distintas Salas de Decisión, es competente para conocer de las acciones de cumplimiento en segunda instancia, al resolver las impugnaciones elevadas en contra de los fallos proferidos por los jueces a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 393 de 1997.

1. De la naturaleza de la acción de cumplimiento

Dispone el artículo 87 de la Constitución Política que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de u na ley o un acto administrativo”. Esa norma superior se encuentra desarrollada en la ley 393 de 1997.

La honorable Corte Constitucional 1 ha señalado que en un Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, la

acto administrativo”. Esa norma superior se encuentra desarrollada en la ley 393 de 1997.

La honorable Corte Constitucional 1 ha señalado que en un Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, la función legislativa, ejecutiva o administrativa no se agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos ; los cometidos propios del Estado sólo se logran cuando de manera efectiva y real se cumplen dichas normas y actos. Señala así mismo la alta Corporación, el objeto y fin de la Acción de Cumplimiento, concordante con el fin esencial del Estado en los siguientes términos:

“(…)”

El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter . De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado social de derecho, que

1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C - 15798. Magistrados Ponentes: Dr. Antonio Barrera Carbonell y Dr. Hernando Herrera Vergara. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/c-15798.htmAcción de Cumplimiento: 11001-33-35-027-2021-00202-01

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98.htmAcción de Cumplimiento: 11001-33-35-027-2021-00202-01

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tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinatar ia de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos”. (Resalta la Sala)

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento, se constituye en un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho; no obstante, dicha acción debe ser utilizada por las personas ciudadanas conforme al fin para el cual fue concebida y siempre que el acto o la norma que se pide cumplir, haya dispuesto un deber claro para la autoridad, que, requerida, se muestra renuente al cumplimiento y siempre que dichas normas no establezcan gastos.

Por tanto, ante el juez de la acción de cumplimiento han de presentarse por la

se pide cumplir, haya dispuesto un deber claro para la autoridad, que, requerida, se muestra renuente al cumplimiento y siempre que dichas normas no establezcan gastos.

Por tanto, ante el juez de la acción de cumplimiento han de presentarse por la persona interesada, con claridad, los hechos en que se funde la pretensión, mostrando las razones por las cuales es posible deducir la amenaza de incumplimiento o el incumplimiento evidente de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo que consagre un deber que no sea controvertible, objetable o discutible, a cargo de la autoridad o a la persona particular responsable del cumplimiento.

El ejercicio de la acción de cum plimiento, a través del medio de control, busca hacer efectivos los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos para que se ordene su cumplimiento sobre aquello que la norma prescribe; sin embargo, similar a la procedencia de la acción de tu tela, el mecanismo es subsidiario, en tanto procede únicamente cuando la persona que promueve la acción no tenga o no haya tenido otro instrumento judicial expedito para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco procede cuando con su e jercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

La procedencia de esta acción, está atada a la existencia clara del deber o del derecho que debe estar contenido en el acto administrativo o en la ley, y que noAcción de Cumplimiento: 11001-33-35-027-2021-00202-01

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sea controvertible, objetable o discutible. De otra parte, la norma debe contener de manera inequívoca, la obligación de la respectiva autoridad quien está obligada al reconocimiento a la persona destinataria o sujeto a favor de quien se consagra el derecho.

Otro requisito de procedibilidad es sin duda alguna, la renuencia de la autoridad o entidad a cumplir el deber y que la persona afectada no disponga de otro instrumento o mecanismo de defensa judicial para deprecar el cumplimiento de la citada norma (artículos 1º, 5º, 6º, 8º, y 9º de la ley 393 de 1997).

Según se colige del contenido de los artículos 8° y 9° de la ley 393 de 19972, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, en resumen son los siguientes:

1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consagrado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos.

2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las que se reclama su cumplimiento.

3º) Que antes de instaurar la demanda, se pruebe la renuencia de la autoridad públic

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