TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00248-01-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00248-01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Colfondos Pensiones y Cesan tías Administradora de Fondos de Pensi ones y Cesantías Protección S. A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Amparará la garantía fundamental de petición de la accionante, se encontró acreditada su vulneración por dicha entidad, pues han transcurrido m ás de 9 meses desde la radi cación del requerimiento de cumplimiento del fallo, y aun cuando Colpensiones emitió una respuesta en la cual indicó que ha adelantado las gestiones encaminadas a cumplirlo, e sa respuesta no gu arda coherencia, ni está sustentada probatoriamente, por el contrario, de lo aportado al plenario se hace necesario emitir una orden que proteja el derecho fundamental de la actora, con el fin de que obtenga una respuesta de fondo por parte de esa entidad / DECISION – La sala revocará parcialmente la sentencia proferida el día seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a Colpensiones.
Problema jurídico: Establecer, si: ¿Colpensi ones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al omitir dar respuesta de fondo y congruente a la solicitud elevada por la accionante el 19 de enero de 2021, encaminada a conseguir el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Séptimo del Circuito de Bogotá que declaró la ineficacia de la afiliación de la dema ndante a Protección, decisión confirm ada y adicionada por la Sala de Decisión Laboral
Circuito de Bogotá que declaró la ineficacia de la afiliación de la dema ndante a Protección, decisión confirm ada y adicionada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, o si por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, la entidad otorgó respuesta de fondo a la solicitud, y además, la acción de tutela no es procedente frente al cumplimiento de fallo que se depreca?
Extracto: “(…) En ese orden, del contenido de las petici ones de la accionante se infiere que el fallo ordinario ordenó a “Old Mutual Pensiones y Cesantías” Protección, trasladar la totalidad de las sum as que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante a Colpensiones, y a esta última recib ir a demandante como su afiliada. (…) Frente a la orden, se verificó con la respuesta emitida por Protecci ón, que esta cumplió con la decisión de anular la afiliación de la accionante a ese fondo, quedando de safiliada desde el 29 de marzo de 2021, sin embargo, manifestó que para esa administradora no aplica el traslado de recursos debido a que ya se había realizado el traslado hacia Skandia. (…) Por su parte, Colpensiones en la respuesta anexada a la con testación de la tutela manifestó, sin indicar fechas de verificación, que una vez revisada la base de datos la accionante continu aba afiliada a Protección, aunado a ello, sostuvo que procedió a requerir a esa entidad para que realizara el proceso de traslado de los recursos, lo cual es indispensable para proc eder al cumplimiento de la sentencia
la accionante continu aba afiliada a Protección, aunado a ello, sostuvo que procedió a requerir a esa entidad para que realizara el proceso de traslado de los recursos, lo cual es indispensable para proc eder al cumplimiento de la sentencia ordinaria. (…) De esa f orma, es claro para la sala que aun cuando en el trámite constitucional Colpensiones aparentemente otorgó una respuesta a la accionante, en el asunto se presenta y persiste la vulneración de la garantía fundamental de petición, toda vez que han pasado casi (9) meses desde la solicitud de cumplimiento del fallo, sin que se verifique en el plenario las actuaciones que indica la entidad ha adelant ado para dar cum plimiento a la decisión judic ial, y en ese sentido, no se encuentra congruencia entre la respuesta emitida por Colpensiones, en la que señala que la accionante continua afiliada a Protección, cuando lo cierto es que se evidenció que esa afiliación se encue ntra anulada desde el 29 de marzo de 2021. (…) Así mismo, no se allegó al plenario la solicitud que dice haber emitido frente a Protección para buscar el traslado de los recursos, lo cual es indispensable para el cum plimiento de la obligación de hacer que se af irma, se estableció en fallo ordinario . (…) En esa medida, es pertinente recordarle a Colpensiones que aun cua ndo la repuesta a las peticiones de los ciudadanos no puede ser favorable dadas las condiciones específicas de cada caso, es importante que esa respuesta guarde coherencia, y se encuentre sustentada en debida fo rma con las pruebas q ue demuestren lo afirmado, situación que no ocurre en el casobajo estudio, pues lo que se evidencia es una respuesta general, dado que no tiene
que esa respuesta guarde coherencia, y se encuentre sustentada en debida fo rma con las pruebas q ue demuestren lo afirmado, situación que no ocurre en el casobajo estudio, pues lo que se evidencia es una respuesta general, dado que no tiene fechas de verificación, así como tam poco se acompaña de las pruebas que demuestren que ha actuado diligentemente para obtener el traslado de los recursos que extraña, pues se limitó a afirmar que ha adelantado las actividades pertinentes para tal fin, pero sin demostrar cuáles, auna do a ello, se vislu mbra que la respuesta es contradictoria con lo af irmado y probado por Protección, que ya anuló la afiliación de la actora, y sostiene que no puede realiz ar el traslado de los fondos, puesto que los mismos se encuentran en Skandia. (…) Tales situaciones al parecer las desconoce Colpensiones, pu es se insiste, no demostró haber adelantado las diligencias necesarias para dar cumplimiento al fallo, y en ese sentido, emitió una respuesta que no guarda coherencia con lo proba do en el plenario, con lo cual vulnera la garan tía fundamental de petición de la accionante, pues las af irmaciones realizadas por Colpe nsiones no guardan relaci ón con la realidad probatoria. (…) En ese sentido, se protegerá el derecho fundamental de petición de la accionante, con el f in de que Colpensiones le brinde una respuesta congruente y de fondo, respecto de la solicitud de cumplimiento del fallo elevada por la accionante el 19 de enero de 2021, teniendo en cuenta lo probado en este proceso, esto es, que la actora no se encuentra afiliada a Protección, y que los fondos se trasladaron a Skandia, en esa medida, habrá de utilizar las competencias
proceso, esto es, que la actora no se encuentra afiliada a Protección, y que los fondos se trasladaron a Skandia, en esa medida, habrá de utilizar las competencias que le asig na la ley para gestionar colaborativam ente con las administradoras de pensiones la situación actual de dichos fondos, y de es a forma sustentar y otorgar una respuesta coherente y de fondo a la parte accio nante. (…) En consecuencia, se revocará parcialmente la sentenc ia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho supe rado frente a Colpensiones, y en su lugar, se amparará el derecho de petición de la accionan te en relación con esa entidad. (…) La sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a Colpensiones, y en su lugar, amparará la garantía fundamental de petición de la accionante , teniendo en cuenta que se encontró acreditada su vulner ación por dicha entidad, pues han transcurrido m ás de nueve (9) meses desde la radi cación del requerimiento de cum plimiento del fallo, y aun cuando Colpensiones emitió u na respuesta en la cu al indicó que ha adelantado las gestiones encaminadas a cumplirlo, lo cierto es que se evidenció que esa respuesta no guarda coherencia, ni está sustentada probatoriamente, por el contrario, de lo aportado al plenario se hace necesario emitir una orden que proteja el derecho funda mental de la actora, con el fin de que obtenga una respuesta de fondo por parte de esa entidad. (…) La sala revocará parcialmente la sentencia proferida el día seis (06) de septiembre de
hace necesario emitir una orden que proteja el derecho funda mental de la actora, con el fin de que obtenga una respuesta de fondo por parte de esa entidad. (…) La sala revocará parcialmente la sentencia proferida el día seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (202 1) por el Juzgado Veintisie te (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a Colpensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T015, en e. 22/2019; T172, a br. 1/2013; C242, ju l. 09/2020; T-261, jul. 9/2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-027-2021-00248-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ana María Vargas Wills Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , Colfondos Pensiones y CesantíasAdministradora de Fondos de Pensiones y
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ana María Vargas Wills Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , Colfondos Pensiones y CesantíasAdministradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la acción.
2. ANTECEDENTES
La señora Ana María Vargas Wills actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, Colfondos Pensiones y Cesantías, en adelante Colfondos, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, en adelante Protección, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, pretende:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la señora ANA MARIA VARGAS WILLS, i dentificada con C.C. No. 51.710.114
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A , a través de su representante legal o quien haga sus veces, que proceda trasladar todos los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de mi representada ya que han pasado más de OCHO MESES desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento de sentencia.
representante legal o quien haga sus veces, que proceda trasladar todos los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de mi representada ya que han pasado más de OCHO MESES desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento de sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , a través de su representante legal o quien haga sus veces, que proceda a convalidar los aportes en la historia laboral de mi representada, active la afiliación al régimen de
1 Documento No. 03, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00248-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana María Vargas Wills
Accionada: Colpensiones, Colfondos y Protección
2 prima media ya que han pasado más de OCHO MESES desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento de sentencia.”
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La jurisdicción contenciosa al resolver el proceso ordinario laboral 2018-423 ordenó a la AFP Protección regresar todos los valores que se encontraran en la cuenta de ahorro individual de la señora Ana María Vargas Wills, y a su vez, a Colpensiones recibir dichos aportes, activar la afiliación y convalidar los mismos en su historia laboral.
3.2 Por lo anterior, en el mes de diciembre de 2020 la accionante radicó ante la AFP Protección la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, conjuntamente con la solicitud de cumplimiento radicada ante Colpensiones mediante correo certificado de
3.2 Por lo anterior, en el mes de diciembre de 2020 la accionante radicó ante la AFP Protección la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, conjuntamente con la solicitud de cumplimiento radicada ante Colpensiones mediante correo certificado de fecha 19 de enero de 2021.
3.3 Al no obtener respuesta por parte de Protección, radicó ante la misma una nueva solicitud de insistencia de cumplimiento de sentencia judicial el 24 de febrero de 2021.
3.4 Sostuvo que han transcurrido más de ocho (08) meses desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, sin que se haya recibido respuesta de fondo por parte de Colpensiones o Protección.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 3 ordenó la notificación al representante legal y/o director de Colpensiones, Colfondos y Protección , y les requirió rendir un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela, para lo cual les otorgó el término de dos (2) días.
5. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
5.1 Colpensiones dio contestación a la acción de tutela a través de la d irectora de la dirección de acciones constitucional es, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional teniendo en cuenta que la accionante cuenta con el medio ordinario para ejecutar la sentencia judicial.
Así mismo, manifestó que al interior de la entidad existe un procedimiento para obtener el pago de las sentencias judiciales el cual consiste en: i) radicación de la sentencia en
para ejecutar la sentencia judicial.
Así mismo, manifestó que al interior de la entidad existe un procedimiento para obtener el pago de las sentencias judiciales el cual consiste en: i) radicación de la sentencia en Colpensiones; ii) alistamiento de la sentencia; iii) validación de documentos e información por parte del área competente del cumplimiento y, iv) emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados en la resolución, por lo cual, indicó que se encuentra realizando las gestión con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afil iados, pensionados y vinculados a la entidad, para lo cual ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnológica y modelo de atención al usuario).
2 Documento No. 02, expediente digital Samai. 3 Documento No. 02, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00248-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana María Vargas Wills
Accionada: Colpensiones, Colfondos y Protección
3
En adición a lo anterior, el 2 de septiembre de 2021 la referida funcionaria allegó informe indicando que la petición de la actora fue contestada mediante el Oficio del 1.º de septiembre de 2021, documento que fue enviado a la dirección Calle 119 No. 11 A-28, y al correo electrónico cumplimientos@tgconsultores.net, suministrados en el escrito de tutela.
5.2 Protección contestó la acción por medio de su representante legal, quien solicitó
al correo electrónico cumplimientos@tgconsultores.net, suministrados en el escrito de tutela.
5.2 Protección contestó la acción por medio de su representante legal, quien solicitó declarar la acción improcedente habida cuenta que la entidad ha obrado conforme a las disposiciones legales y constitucionales, sin desconocer los derechos fundamentales que invoca la accionante, toda vez que dio cabal cumplimiento a la orden proferida dentro del proceso ordinario laboral, así mismo, dio respuesta de forma clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por la accionante.
Al efecto, manifestó que luego de consultadas las bases de datos del fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección, se evidenció que la señora Ana María Vargas Wills no presenta afiliación actual al mismo, pues estuvo afiliada a la entidad desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 16 de febrero de 2005, fecha en la que se trasladó a Skandia.
Igualmente, señaló que con ocasión de los fallos judiciales emitidos por el Juzgado Séptimo del Circuito de Bogotá que declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a Protección, decisión confirmada y adicionada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Protección realizó todos los trámites administrativos y operacionales con el fin de dar cumplimiento a las órdenes dadas, por lo que procedió con la anulación de la afiliación suscrita por la accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Frente al traslado de los aportes, sostuvo que la afiliada se trasladó de Protección a Skandia el 16 de febrero de 2005, por lo cual esa administradora procedió a realizar el
solidaridad.
Frente al traslado de los aportes, sostuvo que la afiliada se trasladó de Protección a Skandia el 16 de febrero de 2005, por lo cual esa administradora procedió a realizar el traslado de los aportes a dicha AFP, según certificado de aportes trasladados que anexa, y tal como se observa en el reporte del sistema de información de afiliados a fondos de pensiones SIAFP, el 22 de marzo de 2005.
Destacó que, de todo lo anterior se le informó a la accionante en respuesta a las peticiones de diciembre de 2020 y de 24 de febrero de 2021, a las cuales se les dio alcance mediante comunicación del 26 de agosto de 2021 enviada a los correos electrónicos y a la dirección física informados en el escrito de tutela y en el derecho de petición: cumplimientos@tgconsultores.net y Isabel.prias@tgconsultores.net, y a la Calle 119 No. 11 A – 28, en la ciudad de Bogotá.
5.3 Colfondos. Rindió informe mediante su apoderado, quien solicitó se desvincule a la entidad de las diligencias por falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la accionante fue trasladada a Colpensiones, no existen trámites pendientes del traslado de la afiliada, y tampoco peticiones pendientes por resolver de la accionante o de Colpensiones.
Así mismo, destacó que el escenario natural para debatir y postular pretensiones de este tipo es ante la justicia ordinaria, pues el juez constitucional carece de competencia, ya que al validar los hechos, pretensiones y el acervo probatorio allegado por la accionante no se
tipo es ante la justicia ordinaria, pues el juez constitucional carece de competencia, ya que al validar los hechos, pretensiones y el acervo probatorio allegado por la accionante no se evidencia un nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechosRadicación: 11001-33-35-027-2021-00248-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana María Vargas Wills
Accionada: Colpensiones, Colfondos y Protección
4 fundamentales de la accionante y Colfondos, y tampoco se configura la existencia de un perjuicio irremediable.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinti siete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del seis (6) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) 4 negó, por carencia actual de objeto, la solicitud de tutela en relación con Colpensiones y Protección. Así mismo, negó las pretensiones instauradas en contra de Colfondos.
Para llegar a la anterior conclusión, destacó que Colpensiones mediante Oficio del 1.° de septiembre de 2021, y Protección mediante comunicación del 26 de agosto de 2021, dieron respuesta a las peticiones presentadas por la parte actora, las cuales fueron notificadas en debida forma a la interesada en la dirección física y a los correos electrónicos que suministró en la petición y en el escrito de tutela.
Así las cosas, manifestó que independientemente del sentido de la decisión y de la mora injustificada para contestar las peticiones, con las respuestas dadas por Colp ensiones y
Así las cosas, manifestó que independientemente del sentido de la decisión y de la mora injustificada para contestar las peticiones, con las respuestas dadas por Colp ensiones y Protección, y la notificación de las mismas en el curso del trámite constitucional, se satisfizo la pretensión incoada en el escrito de tutela, por lo que se estructuró lo que la doctrina denomina carencia actual de objeto por hecho superado, es decir, que desapareció la circunstancia trasgresora que dio lugar a la demanda de amparo.
De otra parte, señaló que frente a la pretensión de que se le ordene a Protección trasladar los aportes que estén en la cuenta de ahorro individual de la actora, y a Colpensiones recibirlos, a activar la afiliación y a convalidar los aportes en la historia pensional, de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pedimento no es procedente en el escenario constitucional, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ej ecutivo. Además, desatacó que no se probó la causación de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción.
Finalmente, negó el amparo constitucional frente a Colfondos, toda vez que no se demostró en el curso del amparo constitucional que esa entidad haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
7. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la señora Ana María Vargas Wills presentó impugnación contra el fallo
derechos fundamentales invocados por la accionante.
7. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la señora Ana María Vargas Wills presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 5 , indicando textualmente lo siguiente:
“Acuso recibido del fallo y encontrándome en el término Legal establecido, respetuosamente, me permito IMPUGNARLO, respecto de las pretensiones dirigidas a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pues las respuestas emitidas por la entidad no son de fondo ni congruentes. Pues lo dicho en la respuesta allegada ante el
4 Documento No. 02, expediente digital Samai. 5 Documento No.12, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00248-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana María Vargas Wills
Accionada: Colpensiones, Colfondos y Protección
5 despacho no corresponde a la realidad, pues ha indicado que se encuentra a la expectativa de que Protección traslade los aportes para convalidarlos en la historia laboral. Sin embargo, dentro del trámite de la tutela se recibió respuesta por parte de Protección en la que han certificado que efectuaron el referido traslado con la respectiva constancia del traslado. Por lo que sin más dilaciones debe proceder Colpensiones con la convalidación de las semanas en la historia laboral de mi representada.”
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante
convalidación de las semanas en la historia laboral de mi representada.”
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.3 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer, si: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al omitir dar respuesta de fondo y congruente a la solicitud elevada por la accionante el 19 de enero de 2021, encaminada a conseguir el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Séptimo del Circuito de Bogotá que declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a Protección, decisión confirmada y adicionada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, o si por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, la entidad otorgó respuesta de fondo a la solicitud, y además, la acción de tutela no es procedente frente al cumplimiento de fallo que se depreca?
8.4 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
8.4.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia, ordenar a Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición
8.4.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia, ordenar a Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición radicada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual solicitó el cumplimiento del fallo judicial, toda vez que la respuesta allegada ante el despacho no corresponde a la realidad, pues ha indicado que se encuentra a la expectativa de que Protección traslade los aportes para convalidarlos en la historia laboral. Sin embargo, dentro del trámite de la tutela se recibió respuesta por parte de Protección en la que han certificado que efectuaron el referido traslado con la respectiva constancia del traslado.
8.4.2 Tesis de la parte accionada
8.4.2.1 Colpensiones considera que se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional teniendo en cuenta que la accionante cuenta con el medio ordinario para ejecutar la sentencia judicial. Aunado a ello, manifestó que la petición de la actora fue contestada mediante el Oficio del 1.º de septiembre de 2021, documento que fue enviadoRadicación: 11001-33-35-027-2021-00248-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana María Vargas Wills
Accionada: Colpensiones, Colfondos y Protección
6 a la dirección Calle 119 No. 11 A-28 y al correo electrónico cumplimientos@tgconsultores.net, suministrados en el escrito de tutela.
8.4.2.2 Protección, solicitó declarar la acción improcedente habida cuenta que la entidad
a la dirección Calle 119 No. 11 A-28 y al correo electrónico cumplimientos@tgconsultores.net, suministrados en el escrito de tutela.
8.4.2.2 Protección, solicitó declarar la acción improcedente habida cuenta que la entidad ha obrado conforme a las disposiciones legales y constitucionales, sin desconocer los derechos fundamentales que invoca la accionante, toda vez que dio cabal cumplimiento a la orden proferida dentro del proceso ordinario laboral.
Así mismo, señaló que dio respuesta de forma clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por la accionante, mediante comunicación del 26 de agosto de 2021 enviada a los correos electrónicos y a la dirección física informados en el escrito de tutela y en el derecho de petición: cumplimientos@tgconsultores.net y Isabel.prias@tgconsultores.net y a la Calle 119 No. 11 A – 28, en la ciudad de Bogotá.
8.4.2.3 Colfondos. Requirió la desvinculación de las diligencias por falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la accionante fue trasladada a Colp ensiones, no existen trámites pendientes del traslado de la afiliada , y tampoco peticiones pendientes por resolver de la accionante o de Colpensiones.
8.4.2 Tesis del juzgado de instancia
Negó por carencia actual de objeto la solicitud de tutela en relación con Colpensiones Protección. Así mismo, negó las pretensiones instauradas en contra de Colfondos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que Colpensiones mediante Oficio del 1.° de septiembre de 2021, y Protección, mediante comunicación del 26 de agosto de 2021, dieron respuesta
Lo anterior, teniendo en cuenta que Colpensiones mediante Oficio del 1.° de septiembre de 2021, y Protección, mediante comunicación del 26 de agosto de 2021, dieron respuesta a las peticiones presentadas por la parte actora, las cuales fueron notificadas en debida forma a la interesada en la dirección física y a los correos electrónicos que suministró en la petición y en el escrito de tutela.
Así mismo, consideró que frente a la pretensión de que se le ordene a Protección trasladar los aportes que estén en la cuenta de ahorro individual de la actora, y a Colpensiones recibirlos, activar la afiliación y convalidar los aportes en la historia pensional de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la acción no es procedente, toda vez que, la actora cuenta con o tro medio de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo. Además, desatacó que no se probó la causación de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción.
8.4.3 Tesis de la sala
La sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a Colpensiones, y en su lugar, amparará la garantía fundamental de petición teniendo en cuenta que se encontró acreditada su vulneración, pues han transcurrido más de nueve (9) meses desde la radicación del requerimiento de cumplimiento del fallo, y aun cuando Colpensiones emitió una respuesta en la cual indicó que ha adelantado las gestiones encaminadas a cumplir el fallo ordinario,
requerimiento de cumplimiento del fallo, y aun cuando Colpensiones emitió una respuesta en la cual indicó que ha adelantado las gestiones encaminadas a cumplir el fallo ordinario, lo cierto es que, se evidenció que esa respuesta no guarda coherencia, ni está sustentada probatoriamente con los documentos obrantes en el plenario, por lo cual se hace necesarioRadicación: 11001-33-35-027-2021-00248-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana María Vargas Wills
Acci
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