TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00256-01-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00256-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Radicación: 11001-33-35-027-2021-00256-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Demandado: BEATRIZ ANGÉLICA GARZÓN PACHÓN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho/ Lesividad
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 223016 del 31 de agosto de 2013, por la cual, se reconoció una pensión de vejez a la señora Beatriz Angélica Garzón de Pachón, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicit ó se ordene a la demandada a (i) reintegrar las sumas recibidas por concepto del pago de la pensión de vejez , a partir del de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que cese el pago; (ii) indexar las sumas que resulten a favor; (iii) pagar int ereses que hubiere lugar , y (iv) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- Mediante Resolución GNR 223016 del 31 de agosto de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la demandada, de conformidad con el Decreto 758 de 1990; tomóRad. 11001-33-35-027-2021-00256-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Beatriz Angélica Garzón Pachón
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en cuenta un total de 1.268 semanas efectivamente cotizadas, un IBL de $900.991, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando una mesada pensional de $810.892,
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en cuenta un total de 1.268 semanas efectivamente cotizadas, un IBL de $900.991, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando una mesada pensional de $810.892, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2013.
2.- A través de la Resolución GNR 347625 del 22 de noviembre de 2016, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión d e vejez, por cuanto se determinó que la prestación inicial se reconoció de manera indebida, ya que no se tuvo en cuenta la compatibilidad.
3.- Se solicitó a la señora Beatriz Angélica Garzón de Pachón autorización para revocar la resolución GNR 223016 del 31 de agosto de 2013.
4.- El 23 de diciembre de 2016, la señora Beatriz Angélica Garzón Pachón allegó documentación a fin de demostrar la no compatibilidad de la pensión de vejez, y se estudiara la solicitud de reliquidación (sic).
5.- Colpensiones realizó un nuevo estudio del expediente de la afiliada, donde observó que la demandada acredita un total de 8.977 días laborados, correspondientes a 1.282 semanas y nació el 18 de enero de 1956. Al momento del estudio contaba con 60 años de edad.
6.- Al realizar la reliquidación de la pensión se obtuvo como resultado una mesada, al año 2011, de $760.079, y al año 2013, de $807.668, la cual es inferior a la reconocida a partir del año 2011 por valor de $762.273 y que a 2013 es de $810.892.
7.- Luego de la reliquidación de la prestación y efectuadas las operaciones aritméticas
del año 2011 por valor de $762.273 y que a 2013 es de $810.892.
7.- Luego de la reliquidación de la prestación y efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, en aplicación a los criterios establecidos por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la compatibilidad con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se observa que el valor arrojado para el año 2011 debería ser $760.079 y a 2013 es de $807.668, siendo dicha mesada INFERIOR a la reconocida a partir del año 2011, por valor de $762.273 y que a 2013 es de $810.000.
8.- A través del requerimiento externo 2016_12005635 del 10 de octubre de 2016, la entidad solicitó a la demandada allegar autorización para revocar la Resolución GNR 223016 del 31 de agosto de 2013, por ser contrarias a derecho.
9.- La demandada no se pronunció sobre la solicitud de revocatoria.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Indicó como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículo 48. - Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005.
El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Considera que el acto acusado vulnera de forma directa el artículo 48 de la Constitución Política, ya que la demandada no cumple plenamente con los requisitos para acceder a la pensión que actualmente percibe.
Indicó que, al momento de reconocerse la pensión , se hizo con valores adicionales a lo debido. Es decir, se liquidó una mesada pensional superior a la que en derecho
pensión que actualmente percibe.
Indicó que, al momento de reconocerse la pensión , se hizo con valores adicionales a lo debido. Es decir, se liquidó una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde, y ello genera un detrimento patrimonial de los recursos públicos y en ese sentido debe declararse la nulidad del acto acusado.Rad. 11001-33-35-027-2021-00256-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Beatriz Angélica Garzón Pachón
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1.2. Contestación de la demanda
La señora Beatriz Angélica Garzón Pachón fue notificada en debida forma, pero no contestó la demanda.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación
En providencia del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
El a quo abordó lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, para desarrollar el fondo de la Litis, y determinar que el acto demandado se encuentra ajustado a la Constitución Política y la Ley.
Señaló que, del resumen de semanas cotizadas por la de mandada, actualizado a 21 de julio de 2021, cuenta con 1.317,43 semanas cotizadas del 21 de mayo de 1980 al 30 de abril de 2014, por lo que consideró que la accionada acreditó los requisitos para obtener la prestación.
Concluyó que, del acto acusado, la señora Beatriz Angélica Garzón de Pachón cotizó al
abril de 2014, por lo que consideró que la accionada acreditó los requisitos para obtener la prestación.
Concluyó que, del acto acusado, la señora Beatriz Angélica Garzón de Pachón cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.268 semanas las cuales se le tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento pensional; no ordenó descuento alguno causado por el error en un pago que está a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, situación en la que no tiene injerencia la señora Garzón, toda vez que, es la Administradora Colombiana de Pensiones la que debe iniciar un trámite interadministrativo con el mencionado Ministerio para obtener el pago de los dineros de los cuales indica no son de su cargo para el reconocimiento pensional y no poner en cabeza de la accionada dicha responsabilidad.
1.4. Razones del recurso de apelación
Colpensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e insistió en que la variación en la cuantía de la mesada pensional de la prestación económica obedece a que, en la resolución GNR 223016 del 31 de agosto de 2013, no se tuvo en cuenta que se trataba de una p ensión compartida, por lo que una vez liquidada la prestación, atendiendo la compartibilidad, arroja una mesada pensional más baja a la reconocida y devengada por la afiliada, causando un perjuicio al erario.
No comparte la decisión de no ordenar la devolución de los dineros pagados, a los cuales no tiene derecho, lo que pondría en grave riesgo la cobertura del Sistema Pensional. A su
perjuicio al erario.
No comparte la decisión de no ordenar la devolución de los dineros pagados, a los cuales no tiene derecho, lo que pondría en grave riesgo la cobertura del Sistema Pensional. A su juicio, la demandada actuó de mala fe desde el momento en el que se le solicitó la autorización para revocar el acto acusad o, pues desde este momento tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación a la cual no tenía derecho.
1.5. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 5 de febrero de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto p or la entidad demandante, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 201, y la de pedir pruebas en virtud del inciso 4° del artículo 212 de la norma en cita.Rad. 11001-33-35-027-2021-00256-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Beatriz Angélica Garzón Pachón
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Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la
Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandante, fue proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es compe tente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, por medio del cual se reconoció la pensión de vejez a la demandada; en caso afirmativo, establecer si es procedente ordenar la devolución de los dineros percibidos por la pensionada.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
- La compartibilidad pensional
La compartibilidad pensional es una figura de vieja data instituida en la normatividad por la cual se regía el extinto Instituto Seguros Sociales ahora Colpensiones. Así, estuvo regulada en la Ley 90 de 1976, el Decreto 433 de 1977 y en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; siendo su antecedente normativo más reciente el contemplado en el Decreto 758 de 19901,
Bajo la égida del Decreto 758 de 1990, la compartibilidad tiene ocurrencia en relación con la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la pensión de vejez legal a cargo de ISS, para aquellos eventos en los cuales el empleador ha reconocido pensión de jubilación
la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la pensión de vejez legal a cargo de ISS, para aquellos eventos en los cuales el empleador ha reconocido pensión de jubilación a sus trabajadores, bien fuera de carácter legal2, por sanción ante el despido injusto3, o para las extralegales por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente4.
En punto a la ocurrencia de la compartibilidad, el empleador está en la obligación de seguir realizando los aportes a la seguridad social en pensiones al ISS - Colpensiones, hasta que el trabajador cumpla con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tuviere derecho. Cuando el ISS asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación; así entonces, el reconocimiento que hace la administradora del régimen de prima media, por concepto de pensión de vejez tiene como efecto, liberar al empleador de pagar la prestación de jubilación, pero si el valor de la pensión otorgada por el ISS – Colpensiones resulta ser inferior a la suma que antes había reconocido el empleador, estará a cargo de este último el mayor valor que reconoció.
1 “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1º de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios” 2 Artículo 16 del Decreto 758 de 1990 3 Artículo 17 del Decreto 758 de 1990 4 Artículo 18 del Decreto 758 de 1990Rad. 11001-33-35-027-2021-00256-01
Demandante: Colpensiones
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4 Artículo 18 del Decreto 758 de 1990Rad. 11001-33-35-027-2021-00256-01
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Así a efectos de asegurar al titular de la pensión subro gada el pago del mayor valor, se establece que si el monto de la pensión que cancela el empleador es superior al que le reconociera el ISS - Colpensiones, es menester mantener el disfrute de la primera, para lo cual el empleador queda obligado a asumir la diferencia.
- Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
El artículo 83 de la Constitución política de Colombia señala:
«Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.»
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta»5 .
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recípro cas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada6». Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas,
palabra dada6». Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario 7. Además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros8.
Al respecto, el Consejo de Estado fijó su postura frente al contenido del referido principio de acuerdo con las disposiciones de la Corte Constitucional así:
“En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes
cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe
5 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 1992 6 Ibídem 7 Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2004 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006Rad. 11001-33-35-027-2021-00256-01
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orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.9
Así, el principio de buena f e se aplica a la actividad de los particulares y la administración como una presunción que delimita su relación y que se ha convertido en una de las bases sobre las que se desarrolla cualquier normatividad. Al respecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:
como una presunción que delimita su relación y que se ha convertido en una de las bases sobre las que se desarrolla cualquier normatividad. Al respecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:
“La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, en consonancia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política el cual prevé que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ant e éstas ”; presunción que admite prueba en contrario.
Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros10.
De esta suerte, y como quiera que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, para hacer viable el reembolso de las sumas de dinero
otros10.
De esta suerte, y como quiera que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, para hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar la ilegalidad de los actos acusados y si la parte demandada obt uvo tal derecho con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado, se presumen.
Al respecto, el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha explicado11:
“De acuerdo con lo anterior, la norma en coment o establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defrauda r a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulare s y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 11 de noviembre
de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-01358-01(3187-19)
10 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, dentro del proceso radicado con el Nº 0949-2006. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)Rad. 11001-33-35-027-2021-00256-01
Demandante: Colpensiones
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en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”.
2.4. Análisis de los medios de prueba
Pruebas documentales decretadas por el a quo
- Sentencia del 31 de diciembre de 200712(sic), proferida por el Juzgado Quinto (5°) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual, condenó a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar a la señora Beatriz Angélica Garzón Pachón una pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de
Trabajo.
- Resolución 000201 del 8 de mayo de 2014 13, por medio de la cual, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural extingue su obligación pensional.
Trabajo.
- Resolución 000201 del 8 de mayo de 2014 13, por medio de la cual, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural extingue su obligación pensional.
- Resolución GNR 223016 del 11 de agosto de 2013, 14a través de la cual, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada.
- Resolución 2016_4408114-201615, sin fecha, mediante la cual, se resuelve estudiar el expediente pensional y se remite copia del acto a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial para que iniciar acciones legales.
- Resolución 2016_14792234_9 -2016_1227416816, sin fecha, por la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionada.
- Reporte17 de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 21 de julio de 2021.
2.5. Análisis del caso concreto
Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución GNR 223016 del 31 de agosto de 2013, por la cual, se reconoció una pensión de vejez a la señora Beatriz Angélica Garzón de Pachón, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
En providencia del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la señora Beatriz Angélica Garzón de Pachón cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.268 semanas, por lo que, acreditó los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez.
Angélica Garzón de Pachón cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.268 semanas, por lo que, acreditó los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez. No ordenó descuento alguno, pues afirmó que, si existe un e rror en un pago , este está a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y es Colpensiones quien debe iniciar un trámite interadministrativo para obtener el pago de los dineros de los cuales indica no son de su cargo para el reconocimiento pensional.
En el recurso de alzada, la entidad demandante insistió en que la variación en la cuantía de la mesada pensional de la prestación obedece a que no se tuvo en cuenta que se trataba de una pensión compartida, por lo que , al realizar la nueva liquidación de la prestación, arroja una mesada pensional más baja a la reconocida, causando un perjuicio al erario.
12 PDF 04AnexosDemanda, folio 1 a 8, del expediente digital. 13 PDF 04AnexosDemanda, folio 127, del expediente digital. 14 PDF 04AnexosDemanda, folio 58, del expediente digital. 15 PDF 04AnexosDemanda, folio 69, del expediente digital. 16 PDF 04AnexosDemanda, folio 74, del expediente digital. 17 PDF 03AnexosDemanda, del expediente digital.Rad. 11001-33-35-027-2021-00256-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Beatriz Angélica Garzón Pachón
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Conforme al material probatorio que milita en el proceso, se tiene que a la señora Garzón Pachón, por orden judicial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo R ural le reconoció una
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Conforme al material probatorio que milita en el proceso, se tiene que a la señora Garzón Pachón, por orden judicial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo R ural le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 18 de enero de 2006 , de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva . Luego, se extinguió esta prestación, comoquiera que quedó sometida, por efecto de la compartibilidad, a la condición resolutoria que se cumpliría al momento en que Colpensiones reconociera la respectiva pensi ón de vejez, lo que ocurrió a través de la Resolución GNR 223016 del 31 de agosto de 2013.
Se observa del acto acusado que no se hizo alusión de la compartibilidad pensional, y Colpensiones reconoció la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 1990, quedando a cargo de esta entidad. Sin embargo, en el momento en que se estudia la posibilidad de la reliquidación pensional, la entidad advierte que la pensión es compartida, y que la liquidación arroja un valor inferior a la que devenga.
La Sala advierte que, el acto demandado y los que fueron aportados al proceso, no brindan mayores elementos para determinar que en efecto la liquidación efectuada arroja un valor inferior a la mesada pensional que debe percibir la afiliada. Se recuerda que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reconoció una pensión de jubilación, para el año 2014 de $754.134, atendiendo al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo. Ahora, no se aportó en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5°) Laboral de
$754.134, atendiendo al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo. Ahora, no se aportó en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5°) Laboral de Descongestión, ni la convenci ón colectiva, con el fin de determinar cuáles fueron los presupuestos del reconocimiento de la pensión de jubilaci ón, y así, hallar la razón a la entidad accionante.
Señala la entidad que no tuvo en cuenta la compatibilidad; que, la demandante adquirió el estatus 18 d e enero de 2011, el v alor de la mesada era de $762.273, y a 2013 es de $810.000; pero que, procedió a reliquidar la prestación como compartida y el valor del reconocimiento para el año 2011 debería ser $760.079 y a 2013 es de $807.668.
Adicionalmente, de la Resolución 000201 del 8 de mayo de 2014, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se extrae que para el año 2013 pagó la mesada pensional por valor de $810.892, y para el año 2014 $826.623, y ello generó un reintegro a su favor de $7.360.952.
Conforme a lo anterior, la Sala concluye que no reposa suficiente material probatorio que le permita establecer que el supuesto de hecho de la entidad tenga vocación de prosperidad, pues se limitó a manifestar que hay una irregularidad en la liquidación de la prestación sin probarla. Ahora, si fuese así, la diferencia que surge de la mesada reconocida y la liquidación que alega la entidad, es mínima ($810.000 - $807.668= $2.332), pero se
prestación sin probarla. Ahora, si fuese así, la diferencia que surge de la mesada reconocida y la liquidación que alega la entidad, es mínima ($810.000 - $807.668= $2.332), pero se insiste, no existen pruebas que permitan determinar el e rror en la liquidación de la prestación, y quien es el competente para subsanarlo.
En consecuencia, la Sala concluye que hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de septiembre de 2023.
2.6. Costas en segunda instancia
Esta colegiatura dará aplicación regular al postulado previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y acogiendo el contenido de la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado18, según la cual para determinar las costas
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Providencia de 12 de agosto de 2019. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17)Rad. 11001-33-35-027-2021-00256-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Beatriz Angélica Garzón Pachón
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se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, se abstendrá de establecer tal condena en el caso, dado que no se halló demostrada su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundina
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