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TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00260-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00260-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente

:

11001-33-35-027-2021-00260-01

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado : Ana Judith Jaramillo Osorio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Tema : Incompatibilidad pensional Actuación : Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante (doc. 38 pp. 1 a 5 pdf. ) contra la providencia proferida el día 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Sesenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (doc. 35 pp. 1 a 6 pdf. ), mediante la cual se resolvió negar la medida de suspensión provisional del acto administrativo acusado contenido en la Resolución No. GNR 25554 de 18 de octubre de 2002.

I. ANTECEDENTES

La Administradora Colombia na de Pensiones (Colpensiones) (doc. 02 pp. 1 a 15, pdf.), a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad

I. ANTECEDENTES

La Administradora Colombia na de Pensiones (Colpensiones) (doc. 02 pp. 1 a 15, pdf.), a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la señora Ana Judith Jaramillo Osorio , con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 25554 de 18 de octubre de 2002, proferida por la misma entidad, a través de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 27 de enero de 201 2, como quiera que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por la demandada en la UGPP y la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Así mismo, junto con la presentación de la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo demandado contenido en la Resolución GNR25554 de 18 de octubre de 2002, proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través del cual reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Ana Judith Jaramillo Osorio, en atención a que para el reconocimiento de la pensión de vejez y su posterior sustitución, el ISS tuvo en cuenta los mismos aportes usados por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, resultando in compatibles; generando un detrimento patrimonial de los recursos públicos que se ve materializada con el reconocimiento de una prestación que no debió tener lugar.

En virtud de lo anterior, mediante auto proferido el día 13 de octubre de 2021, el Juzgado

detrimento patrimonial de los recursos públicos que se ve materializada con el reconocimiento de una prestación que no debió tener lugar.

En virtud de lo anterior, mediante auto proferido el día 13 de octubre de 2021, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, atendiendo lo preceptuado en el artículo 233 del CPACA; término dentro del cual la demandada a través de su apoderado descorrió tr aslado a la medida, argumentando que:

«[…]

1. La señora ANA JUDITH JARAMILLO OSORIO, es una mujer viuda, con 72 años de edad. Nació el 16 de julio de 1947.

2. Desde el 27 de enero de 2007, momento del fallecimiento de su cónyuge, el señor MARCO ANTONIO BELTRÁN CORTÉS, debió asumir toda la carga económica y emocional de la crianza, estudios, manutención, educación, recreación y ropa de sus hijos.

3. Por lo avanzado de su edad, ya no labora y en la época en que lo hizo, prestó sus servicios a empleadores informales que, desafortunadamente, no la afiliaron al sistema de seguridad social.

4. Su única fuente de ingresos son las mesadas pensionales, que sumadas, no superan los dos millones ($1.937.000). De allí debe atender sus gastos personales, arrendamiento ($1.210.000) alimentación, vestuario, pago de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones. Anexo facturas y soportes de pago. 5. curador ad litem guardó silencio (pdf. 11).

[…]

($1.210.000) alimentación, vestuario, pago de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones. Anexo facturas y soportes de pago. 5. curador ad litem guardó silencio (pdf. 11).

[…]

Con fundamento en lo anterior, amablemente solicito a su despacho, DENEGAR la s cautelas solicitadas por la entidad accionante. […]».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto proferido el día 14 de octubre de 2022 (doc. 35 pp. 1 a 6 pdf. ), el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, resolvió no decretar la

1 Quien, a través de auto del 24 de agosto de 2022, en virtud del Acu erdo PCSJA22-11976 de 28 de julio de 2022, por medio del cual se creó el juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de fortalecer la oferta judicial mediante la adecuada implementación del nuevo régimen de competencias y reformas aprobadas en la Ley 2080 de 2021. 2 A través de auto de 14 de octubre de 2022, avocó conocimiento para conocer el presente asunto, en virtud del Acuerdo PCSJA2211976 de 28 de julio de 2022.medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado , invocado por la entidad demandante, bajo los siguientes argumentos:

«[…]

Está demostrado en el plenario que mediante Resolución GNR 25554 de 18 de octubre de 2002, proferida por Colpensiones se reconoció a favor de la señora ANA JUDITH

«[…]

Está demostrado en el plenario que mediante Resolución GNR 25554 de 18 de octubre de 2002, proferida por Colpensiones se reconoció a favor de la señora ANA JUDITH JARAMILLO OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No 41.511.382, pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 27 de enero de 2002.

Está claro que lo que aquí se debate es la supuesta incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por la demandada en la UGPP y la reconocida por el Instituto de Seguro Social. Hoy COLPENSIONES.

Pese a que Colpensiones aportó el expediente administrativo para el Despacho no resulta ser suficiente para acceder a la medida cautelar solicitada, toda vez que, no se evidencia apariencia de buen derecho ni la causación de un perjuicio irremediable por el paso del tiempo, tal y como se explicó en párrafos anteriores, toda vez que req uiere del análisis probatorio para arribar a esa conclusión.

En tal virtud, es importante permitir que la demandada ejerza su derecho de defensa y se practique el debate probatorio necesario, máxime cuando suspender el acto implicaría que deje de percibir la mesada que actualmente recibe, resultando más vulneradora de sus derechos la medida que se decrete que el presunto déficit fiscal alegado, por cuanto la entidad si bien manifiesta que la demandada percibe otro ingreso, no se acredita que este sea suficiente para garantizar su mínimo vital.

Entonces, como quiera que, la finalidad de la medida cautelar es evitar que los efectos de un acto administrativo causen un perjuicio de tal magnitud que, mientras se resuelve

ingreso, no se acredita que este sea suficiente para garantizar su mínimo vital.

Entonces, como quiera que, la finalidad de la medida cautelar es evitar que los efectos de un acto administrativo causen un perjuicio de tal magnitud que, mientras se resuelve acerca de su legalidad, resulte menos gr avosa su suspensión que su ejecución, situación que no se avizora, es procedente negar el decreto de la medida cautelar solicitada.

[…]».

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la referida decisión, la apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 14 de octubre de 2022, denegatorio del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, señalando, entre otros:

«[…]

Se evidenció dentro del presente caso que mediante la resolución No. 1544 del 17 de julio de 1997 La cala de previsión social de comunicaciones CAPRECOM asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” le reconoció una Pensión de vejez al señor MARCO AURELIO BELTRÁN CORTÉS, quie n en vida se identificó con Cédula de Ciudadanía No. 17.132.494, con estatus jurídico del 01 de abril de 1995, en cuantía inicial de $178.218. y efectiva a partir del 01 de abril de 1995.La caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” a través de la Resolución No. 832 del 29 de abril de 2002, ordena reconocer una pensión de sobrevivientes, a

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” a través de la Resolución No. 832 del 29 de abril de 2002, ordena reconocer una pensión de sobrevivientes, a favor de la señora ANA JUDITH JARAMILLO OSORIO identificada con cédula de ciudadanía N° 41.511.382, otorgando la misma cuantía de mesada pensional que devengaba el causante, efectiva a partir del 28 de enero de 2002.

De otra parte, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimien to del señor MARCO AURELIO BELTRAN CORTES, ocurrido el 27 de enero de 2002, mediante Resolución N° 25554 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2002, a favor de la señora ANA JUDITH JARAMILLO OSORIO identificada con cédula de ciudadanía N° 41.511.382, teniendo en cuenta un total de 872 semanas, otorgando una mesada pensional en cuantía inicial de $309.000.oo y efectiva a partir del 27 de enero de 2002.

En resumen, para el reconocimiento pensional de CAJANAL y el ISS hoy COLPENSIONES se tuvieron en cuenta los mismos tiempos públicos.

[…]

Ahora bien, pese a que el Despacho manifiesta que el análisis de la medida requiere de un estudio de fondo, tampoco podemos dejar de lado que continuar realizando el pago de la prestación representa un perjuicio al sistema pensional que se puede mitigar declarando la medida, por ende, atendiendo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones […]

Por lo anterior es posible Decretar la suspensión provisional de la resolución y

que se puede mitigar declarando la medida, por ende, atendiendo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones […]

Por lo anterior es posible Decretar la suspensión provisional de la resolución y Ordenar el ajuste pensional conforme a derecho.

Se tiene entonces que el principio de sostenibilidad financiera, “lejos de limitar la ampliación paulatina de la cobertura y el mejoramiento de las condicione de acceso a las prestaciones sociales que ofrece el sistema pensional, garantiza su materialización en condiciones de estabilidad para los afiliados activos”. (Sentencia C -110 de 2019), por ende, debe declararse la nulidad de la demandada, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reliquida la prestación sin el lleno de los requisitos.

En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito al Despacho REVOCAR el auto referido y en consecuencia DECRETAR la medida cautelar solicitada.

[…]»

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue int erpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto3 y como quiera que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 243 de la

3 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de la medida cautelar, mediante providencia del 2 de marzo de 2023 (doc. 45 pp. 1 a 2 pdf.).

recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de la medida cautelar, mediante providencia del 2 de marzo de 2023 (doc. 45 pp. 1 a 2 pdf.).

V. CONSIDERACIONES

1.1. Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 1534 de la Ley 1437 de 2011 y 125 numeral 2°, literal h) 5 de la Ley 2080 de 2021 , decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto del 14de octubre de 2022, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

1.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta lo argumentado por el a quo en la providencia impugnada, el tema objeto de debate se contrae a determinar s i es procedente o no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 25554 del 18 de octubre de 20 02, proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través del cual rec onoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana Judith Jaramillo Osorio.

1.3. Tesis de la Sala

En el asunto sometido a estudio, se confirmará el auto del 14 de octubre de 202 2, proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, que resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado,

proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, que resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, invocada por la entidad demandante , como quiera que se torna indispensable efectuar una

[…]

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá in terponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso». 4 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán e n segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 5 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

[…].

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […]. h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (…)».debida actividad probatoria, en estricto cumplimiento del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, a efectos de determinar la procedencia de la suspensión y anulación del acto que se demanda, considerando igualmente necesario proteger al demandado su derecho fundamental al mínimo vital y a la salud, mientras se dirime el proceso ordinario.

1.4. Análisis de la Sala

Para desatar el problema jurídico, la Sala proceda a analizar los siguientes aspectos: i) de la medida cautelar de suspensión provisional y ii) caso concreto.

  1. De la medida cautelar de suspensión provisional

La suspensión provisional, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, es una medida cautelar, cuya finalidad es hacer cesar los efectos jurídicos de un acto administrativo mientras se profiere sentencia qu e decida si este infringe o no las normas superiores que se estiman transgredidas de manera manifiesta.

En efecto, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisional mente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, así:

«[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional

administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, así:

«[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las norm as superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mis mos […]». (Negrillas de la Sala).

Sobre el particular, el Consejo de Estado en pronunciamiento de l 14 de febrero de 2019 6, en lo que respecta a la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, precisó:

«Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material, la Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de proceden cia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2)

6 Expediente 25000-23-42-000-2017-05165-01(4086-18), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.que la medida cautelar solicitada debe ten er relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

[…]

Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proces o, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.

Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de ín dole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisione s del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.

Requisitos de procedencia específicos, de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia esp ecíficos»

jueces sean ejecutadas y cumplidas.

Requisitos de procedencia específicos, de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia esp ecíficos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa -, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demand a además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.

[…]».

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que proceda la suspensión de los efectos jurídicos de un acto administrativo, se requiere de unos requisitos de procedencia, donde la medida cautelar debe ser necesaria para pro teger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y, además, debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

donde la medida cautelar debe ser necesaria para pro teger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y, además, debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Igualmente, se colige que de acuerdo con lo previsto en los artículos 229 a 2 41 de la Ley 1437 de 2011, la potestad del juez en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas puesto que, además de tal facultad, le es permitido realizar un análisisprobatorio a efectos de determinar la procedencia o no de dicha medida, siempre que ello no implique prejuzgamiento.

  1. Caso concreto

Lo primero que ha de señalarse es que la entidad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra de la señora Ana Judith Jaramillo Osorio , con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 25554 del 18 de octubre de 20 02, proferida por la misma entidad, a través de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes favor de la demandada, por considerar que existe una incompatibilidad pensional entre la prestación reconocida y disfrutada por la demandada en la UGPP y la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Aunado a lo anterior, con la demanda ordinaria, se presentó solicitud de suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada por el juez de primera instancia, argumentando que se requiere un examen de fondo respecto de la normativi dad y la situación

Aunado a lo anterior, con la demanda ordinaria, se presentó solicitud de suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada por el juez de primera instancia, argumentando que se requiere un examen de fondo respecto de la normativi dad y la situación fáctica y probatoria del caso, el cual solo se puede llevar a cabo al momento de proferir la respectiva sentencia, siendo improcedente efectuar juicios a priori sin analizar exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas y que se puedan llegar a decretar, más cuando en forma inicial no se determina violación a las normas superiores.

Pues bien, en el sub examine se observa que a través de la Resolución GNR 25554 del 18 de octubre de 20 02, proferida por la Administradora Colombi ana de Pensiones (Colpensiones), se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana Judith Jaramillo Osorio , en cuantía de $ 309.000, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, especificando al momento de la liquidación que se aplicaba por f avorabilidad y respecto de tal acto administrativo, la entidad demandante afirma que fue expedido con violación a las leyes que rigen la materia por cuanto al momento de su reconocimiento no se tuvo en cuenta que el accionado no cumplía con el requisito de las 50 semanas en los 3 antes de la estructuración de la invalidez.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se observa prima facie que el acto administrativo aquí demandado sea contrario al ordenamiento jurídico superior , aspecto que constituye un requisito sine qua non para acceder a la solicitud de suspensión provisional, encumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, por lo que se requiere adelantar

administrativo aquí demandado sea contrario al ordenamiento jurídico superior , aspecto que constituye un requisito sine qua non para acceder a la solicitud de suspensión provisional, encumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, por lo que se requiere adelantar un debate probatorio y realizar un análisis de fondo, de acuerdo con los documentos y de más medios de prueba que se alleguen, siendo posible resolver el asunto analizado en la respectiva sentencia, buscando igualmente proteger los derechos prestacionales del demandado máxime cuando de lo manifestado y las pruebas aportadas se acredita que la señora Ana Judith Jaramillo Osorio con lo percibido por concepto de mesada pensional, no se garantiza que este sea suficiente para asegurar su mínimo vital.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandada no está llamada a prosperar, tal como lo resolvió el Juzgado de origen en la providencia impugnada, por cuanto es necesario realizar un estudio más a fondo y riguroso frente a los antecedentes fácticos y probatorios, bajo el cumplimiento de un debido proceso y el análisis exhaustivo de las circunstancias especiales del caso concreto, a fin de determinar si se configuran o no las causales de nulidad del acto acusado, advirtie ndo que la Sala considera igualmente procedente proteger a la demandada su derecho fundamental al mínimo vital y a la salud mientras se dirime el proceso ordinario.

Por lo expuesto , se confirmará la providencia de fecha 14 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió

Por lo expuesto , se confirmará la providencia de fecha 14 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado invocada por la entidad demandante, atendiendo a las circunstancias del proceso de la referencia; razón por la cual, la legalidad de la Resolución GNR 25554 del 18 de octubre de 2002, que reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora Ana Judith Jaramillo Osorio, debe ser resuelta en el fondo del asunto por parte del Juzgado de conocimiento.

En consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el auto proferido el día 14 de octubre de 202 2, por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió no decretar l a medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativocontenido en la Resolución GNR 25554 del 18 de octubre de 2002, objeto de impugnación , teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devolver al Juzgado de origen el expediente digital, previas las anotaciones a que haya lugar.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

LYGM

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