TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00270-01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00270-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-11-209 AT
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-3335-027-2021-00270-01
ACCIONANTES: CONSUELO TORRES ROJAS Y OTROS.
ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES.
TEMA: Derechos fundamentales a la vida digna, a l mínimo vital y a la seguridad social.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 20 21, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR lo s derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones de la señora Consuelo Torres Rojas y de su hijo menor Kevin Esteban Sánchez Torres.
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de Prestaciones Económicas del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de setenta y dos (72) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para cancelar a la señora Consuelo Torres Rojas y a su hijo menor Kevin Esteban Sánchez Torres las mesadas pensiónales dejadas de percibir desde el 23 de noviembre de 2020 y se abstenga en adelante de
gestiones necesarias para cancelar a la señora Consuelo Torres Rojas y a su hijo menor Kevin Esteban Sánchez Torres las mesadas pensiónales dejadas de percibir desde el 23 de noviembre de 2020 y se abstenga en adelante de retardar injustificadamente el pago de esa prestación económica, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por secretaría, envíesele copia de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la Directora de Prestaciones Económicas del Ministerio de Defensa Nacional para que en el caso de que no le haya pagado la fracción reconocida al meno r Jaider Oswaldo Sánchez Tunubala, en calidad de hijo del señor Wilson Esteban Sánchez Ultengo, lo haga en el menor tiempo posible, tal y como quedó consignado en la Resolución No. 5602 del 19 de julio de 2021.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La present e decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esasExpediente No. 2021-00270-01
Accionante: Consuelo Torres Rojas
Impugnación de Tutela
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reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
Accionante: Consuelo Torres Rojas
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reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora CONSUELO TORRES ROJAS , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES , p or considerar quebrantado su s derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.
Al respecto, expone que estuvo casada con el señor WILSON ESTEBAN SÁNCHEZ ULTENGO (Q.E.P.D) quien al momento de su deceso se encontraba vinculado como soldado profesional del Ejército Nacional, esto es, el 23 de noviembre de 2020.
Argumenta que el señor SÁNCHEZ ULTENGO prestó sus servicios a la institución durante 18 años y 7 meses , de modo que la Secretaría General del Ministerio de Defensa Naci onal el 19 de julio de 2021 mediante la Resolución N° 5602 le reconoció a partir del 23 de noviembre de 2020 un 50% de pensión mensual de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite y en favor de su hijo menor de edad KEVIN SÁNCHEZ TORRES un 25% de la pensión mensual.
Sin embargo, destaca que la entidad no ha materializado ninguna mesada pensional en favor de su hijo y suyo aun cuando el acto fue proferido en
en favor de su hijo menor de edad KEVIN SÁNCHEZ TORRES un 25% de la pensión mensual.
Sin embargo, destaca que la entidad no ha materializado ninguna mesada pensional en favor de su hijo y suyo aun cuando el acto fue proferido en julio de 2021 y reconociendo la entidad que de ello depende su sustento, en tanto dependían eco nómicamente de la labor que el señor SÁNCHEZ ULTENGO realizaba en la institución castrense.
En virtud de lo anterior, solicita se ordene a la entidad realizar el pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de KEVIN SÁNCHEZ TORRES y CONSUELO TORRES ROJAS a través de la Resolución 5602 de julio de 2021.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
El Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales y la señora LUZ MARILIN TUNUBALA TUNUBALA, ésta última en representación del menor JAIDER OSWALDO SÁNCHEZ TUNUBALA, quien fue vinculada como tercero con interés en el asunto, guardaron silencio, pese a que fueron notificados legal y oportunamente mediante correo electrónico el 10 y 21 de septiembre de 2021, respectivamente.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso amparar a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora CONSUELO TORRES y su hijo KEVIN ESTEBAN SÁNCHEZ TORRES.Expediente No. 2021-00270-01
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hijo KEVIN ESTEBAN SÁNCHEZ TORRES.Expediente No. 2021-00270-01
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Como fundamento de esa decisión, el juez de primera instancia consider ó que la mesada pensional que les fue asignada ante el fallecimiento del señor WILSON SÁNCHEZ ULTENGO el pasado 23 de noviembre de 202 0 con el propósito de garantizarles los medio s de subsistencia ante la ausencia de quien se hacia cargo de tal labor.
Dispuso que si bien cuenta la parte demandante con la posibilidad de acudir a otros medios para obtener su pretensión, estos no resultan eficaces pues se estaría prolongando una soli citud de la cual depende su sustento y el de un menor de edad , en tanto la demandante afirma se encuentran en circunstancias económicas desfavorables, evento que no fue desvirtuado por la autoridad accionada.
En tal medida, dispuso ordenar al DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en el término de setenta y dos (72) horas adelante las gestiones necesarias para cancelar a la señora CONSUELO TORRES ROJAS y a su hijo menor KEVIN ESTEBAN SÁNCHEZ TORRES las mesadas pensiónal es dejadas de percibir desde el 23 de noviembre de 2020 y se abstenga en adelante de retardar injustificadamente el pago de esa prestación económica.
4. Impugnación.
Dentro del término legal , la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del MINISTERIO DE DEFENSA impugnó la sentencia del 23 de septiembre de
4. Impugnación.
Dentro del término legal , la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del MINISTERIO DE DEFENSA impugnó la sentencia del 23 de septiembre de 2021, manifestando que en la nómina del mes de septiembre de 2021 se pagaron las mesadas pensionales reclamadas por la señora CONSUELO TORRES ROJAS, así como las del menor KEVIN ESTEBAN SANCHEZ ROJAS.
En esa medida, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda insta ncia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dis puesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.Expediente No. 2021-00270-01
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Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿ la DIRECCIÓN DE
tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿ la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del MINISTERIO DE DEFENSA ha incur rido en vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora CONSUELO TORRES ROJAS y su hijo menor de edad KEVIN SÁNCHEZ TORRES ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones; (ii) los niños y niñas como sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano y (iii) el caso concreto.
(i) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sum ario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en e l Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usua rios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni queExpediente No. 2021-00270-01
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la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las
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la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
La H. Corte Constitucional a nalizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez
3.1. Esta Corporación ha consid erado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vi da, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.
3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria p or ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .
3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .
3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especialExpediente No. 2021-00270-01
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protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha de splegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”. 1 (Subrayado de la Sala).
Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan ante el juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela puede p roceder para proteger el derecho a la seguridad social, e l reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentales como la vida digna, la integridad física y el mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción, y evidentemente, los requisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
(ii) Los niños y niñas como sujetos de especial protección en el
procedencia excepcional de la acción, y evidentemente, los requisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
(ii) Los niños y niñas como sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano.
Sea lo primero indicar que de conformidad con distintos instrumentos internacionales y la Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.
De acuerdo con el artículo 44 de la Carta Magna, los niños tienen derecho a una especial protección del Estado, este precepto constitucional consagra cinco reglas: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de los derechos de los niños; (ii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los niños; (iv) la garantía de desarrollo integral del niño; y (v) la prevalencia del interés superior del niño.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, señala en su preámbulo que el niño “necesita protección y cuidado especial”, por lo cual establece en su ar tículo 3 un deber general de protección, en virtud del cual “los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras per sonas responsables de él ante la ley».
De igual forma pasa con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone en su artículo 24 que todo niño tiene derecho “a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por pa rte de su familia como de la sociedad y del Estado”, y la Convención Americana
Políticos, que dispone en su artículo 24 que todo niño tiene derecho “a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por pa rte de su familia como de la sociedad y del Estado”, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece en su artículo 19 que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2021-00270-01
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Finalmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia consagró el principio del interés superior del niño, definiéndolo en su artículo 8 como un “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e independientes ” y lo reconoce como una regla de interpretación y aplicación en todos los casos relacionados con los derechos de los niños y como criterio de favorabilidad cuando exista conflicto entre normas aplicables a los menores.
(iii) El caso concreto.
La Sala se propondrá a continuación resolver si la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del MINISTERIO DE DEFENSA ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora CONSUELO TORRES ROJAS y su hijo menor
de edad KEVIN SÁNCHEZ TORRES.
En esa medida, se tiene que la Resolución No. 5602 del 19 de julio de 2021,
a la seguridad social de la señora CONSUELO TORRES ROJAS y su hijo menor
de edad KEVIN SÁNCHEZ TORRES.
En esa medida, se tiene que la Resolución No. 5602 del 19 de julio de 2021, reconoció en favor de los accionantes , pensión de sobrevivientes en calidad de esposa e hijo del señor WILSON ESTEBAN SÁNCHEZ ULTENGO (Q.E.P.D) a partir del 23 de noviembre de 2020 , quienes eran dependientes económicos de éste.
Sobre el particular, se tiene que la parte demandante instauró la presente acción constitucional el pasado 09 de septiembre de 2021, argumentando que la entidad accionada no había efectuado el pago de mesadas pensionales a su favor , circunstancia que no fue desvirtuada en el trámite de la acción constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que:
“(…)la acción de tutela es procedente para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados de una entidad, cuando el no pago de una pensión judicialmente reconocida comprometa el mínimo vital del pensionado. Pero adicionalmente, esta Corporación ha establecido que (i) la cesación prolongada e indefinida del pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de ellos dependen, y (iii) que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunción(…)” 2
Además, debe considerarse que en el asunto se está frente a los derechos de un menor de edad, quien de acuerdo co n estas normas superiores y la
pagar esta prestación desvirtuar tal presunción(…)” 2
Además, debe considerarse que en el asunto se está frente a los derechos de un menor de edad, quien de acuerdo co n estas normas superiores y la jurisprudencia constitucional se ha reconocido como sujeto de especial protección de modo que “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o se a privada, que les concierna”.3
2 Corte Constitucional. Sentencias T-259 de 1999, T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2011.Expediente No. 2021-00270-01
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Bajo estos presupuestos, tal como lo advirtió el a quo se está ante un evidente quebrantó de las prerrogativas fundamentales de la señora CONSUELO TORRES y su hijo, toda vez que la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida es el medio a través del cual puede sufragar los gastos de alimentación y de su subsistencia en condiciones dignas, de modo que al no haberles sido cancelada se cercenaron sus intereses superiores.
En esa med ida, la Sala confirmará la sentencia del 23 de septiembre de 2021 como quiera que en efecto la entidad demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes.
Con todo, se evidencia en el asunto que la entidad accionada en atención a requerimiento efectuado por esta Corporación el pasado 22 de octubre de
vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes.
Con todo, se evidencia en el asunto que la entidad accionada en atención a requerimiento efectuado por esta Corporación el pasado 22 de octubre de 2021 a través de Auto No 2021 -10-411, acredit ó que en el mes de septiembre se realizó la inclusión en nómina de la pensión reconocida en favor de los accionante s, por lo cual se declarará que ésta ha dado cumplimiento a la orden judicial.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá y en torno a su cumplimiento DECLARAR la configuración del hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrada (E) Magistrado (Ausente con permiso)