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TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00286-01-(26-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00286-01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 110013335027202100286-01

Accionante: RAMIRO JOSE BELTRAN NAVARRO

Accionada: POLICÍA NACIONAL

IMPUGNACION DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 11 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

El accionante fue retirado del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica, decisión respecto de la cual se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en forma favorable.

La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, por lo cual fue convocada audiencia de conciliación de sentencia en la cual se acogió a las condenas impuestas en la sentencia en mención, lo que lleva además consigo la solicitud de reintegro y pago de todas las condenas en ella estipuladas, entre ellas, el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta su reintegro.

El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en auto de fecha 7 de julio de 2015 aprobó la conciliación celebrada por las partes.

desde la fecha de retiro hasta su reintegro.

El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en auto de fecha 7 de julio de 2015 aprobó la conciliación celebrada por las partes.

El 13 de agosto de 2015, se radicó ante la Policía Nacional solicitud de cumplimiento de sentencia, reintegro y pago de condenas impuestas a través de una cuenta de cobro, aportando los documentos exigidos como requisito para proceder a su pago y dado que se cumplió con el lleno de requisitos, la Policía Nacional asignó el turno de Pago N°. 981-S-2015-02.2 Exp. No. 110013335027202100286-01

Accionante: Ramiro José Beltrán Navarro Acción de tutela

El señor Ramiro Beltrán Navarro fue reintegrado a la Policía Nacional en fecha mayo del año 2016.

El 18 de noviembre de 2020, se solicitó a la Policía Nacional informar el estado del turno de pago N°. 981-S-2015-02 t se indicó la cuenta a la cual se debía hacer el pago, petición que no fue respondida, por lo que se comunicó vía telefónica en la que se le informó que el pago sería el 31 de diciembre de 2020, sin embargo, ello no ocurrió.

El 5 de enero de 2021, se reiteró la petición presentada el 18 de noviembre de 2020.

Mediante oficio N° S-2021-010625 SEGEN-GUDEJ 1.1 de 18 de marzo de 2021 emitido por la Secretaria General, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional se dio respuesta a las múltiples peticiones presentadas desde

emitido por la Secretaria General, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional se dio respuesta a las múltiples peticiones presentadas desde Noviembre de 2020 y en la misma se indicó que para proceder al pago del accionante se requiere se aporte constancia de ejecutoria del proceso ejecutivo de fecha 16 de septiembre de 2019 que cursa ante el Juzgado 1 Administrativo de Santa Marta y juramento como lo establece el Decreto 2469 de 2015, es decir un escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado solicitud de pago por el mismo concepto.

A la fecha de la presentación de esta acción de tutela la Policía Nacional no ha realizado el pago de la condena reconocida al accionante.

Con fundamento en lo expuesto solicitó se “declare procedente la presente acción de tutela por ser subsidiaria y presentarse para evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del señor RAMIRO JOSE BELTRAN NAVARRO”, se amparen los derechos al derecho de petición, al debido proceso, mínimo vital e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la accionada proceda de manera inmediata y sin dilaciones, ni requerimientos adicionales al pago del turno de pago N°981-S-201502 correspondiente a las condenas impuestas dentro de la sentencia de fecha 27 de enero de 2015 emitida por el Juzgado Primero administrativo de Santa Marta.

II. Informe de la accionada

La Policía Nacional, manifestó que el apoderado de la parte actora presentó cuenta de cobro el 13 de agosto de 2015 con el Oficio N° 097717 y se le asignó el turno de3 Exp. No. 110013335027202100286-01

Accionante: Ramiro José Beltrán Navarro

de cobro el 13 de agosto de 2015 con el Oficio N° 097717 y se le asignó el turno de3 Exp. No. 110013335027202100286-01

Accionante: Ramiro José Beltrán Navarro Acción de tutela

pago 981-S-2015-02, el cual sería cancelado según la disponibilidad presupuestal y el derecho al turno contemplado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

Mientras se gestionaban los trámites para el pago de la obligación judicial, el accionante inició proceso ejecutivo por el incumplimiento de la conciliación judicial de los efectos de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, lograda el 7 de julio de 2015, razón por la cual mediante oficio N°. S2021-010625/SEGEN-GUDEJ del 18 de marzo de 2021 le solicitó al actor aportar la constancia de ejecutoria del proceso (sic) del 16 de septiembre de 2019, radicación N° 47001333300120130038700, porque al iniciar la proyección del acto administrativo para el pago de la obligación “se adelantaría con los valores relacionados en la conciliación celebrada el 7 de julio de 2015, sin tener certeza de lo resuelto en el proceso ejecutivo, es decir, el pago de la indemnización quedaría incompleto y a futuro generaría conflictos económicos”.

En cuanto al juramento contemplado en el Decreto 2469 de 2015, indicó que el apoderado no ha cumplido con dicha carga, so pretexto de que la entidad se ha opuesto al proceso de pago, pero aun así no lo ha realizado, y recalcó que para ello la entidad debe tener certeza de los valores a cancelar, más si se trata de la

apoderado no ha cumplido con dicha carga, so pretexto de que la entidad se ha opuesto al proceso de pago, pero aun así no lo ha realizado, y recalcó que para ello la entidad debe tener certeza de los valores a cancelar, más si se trata de la ejecución del presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que se puede seguir adelante con los trámites administrativos para el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, siempre y cuando allegue los documentos solicitados.

Por último, argumentó que el sistema de turno ha sido instituido en garantía del principio de igualdad, por lo que no se puede mal interpretar entendiendo que si se llega al turno asignado éste deba ser cancelado, pues si se presenta alguna novedad la parte interesada debe subsanar las falencias para seguir adelante con la proyección del acto administrativo, de modo que como no se han vulnerado los derechos de la parte actora, solicitó que se nieguen por improcedentes las pretensiones de la acción constitucional.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción en los siguientes términos.4 Exp. No. 110013335027202100286-01

Accionante: Ramiro José Beltrán Navarro Acción de tutela

“2. El problema jurídico planteado consiste en definir si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia emitida el 27 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta,

accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia emitida el 27 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, pese a habérsele asignado a la solicitud el turno No. 981-S-2015-02 o, en su defecto, si la acción de tutela es improcedente para hacer valer tal pretensión porque existe otro medio ordinario de defensa judicial eficaz y, en todo caso, el actor no ha dado cumplimiento a lo requerido por la autoridad para el pago de la providencia judicial.

3. El despacho desestimará la solicitud de amparo constitucional porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer su reclamación constitucional y salvaguardar los derechos fundamentales invocados, esto es, iniciar el proceso ejecutivo (Título IX del CPACA) y, en todo caso, porque de acuerdo con el procedimiento pre-establecido, para el pago de la sentencia el interesado debe acreditar los requisitos legales.

(…)

Luego, entonces, como se anticipó, la acción de tutela presentada por el accionante resulta improcedente, por cuanto pretende el cumplimiento de una providencia que impone a su favor una obligación de dar y para ello cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción ejecutiva de que tratan los artículos 297 y ss del CPACA, en concordancia con la reglas previstas en el CGP, mecanismo que es eficaz para salvaguardar los derechos invocados, sumado a que la entidad accionada manifestó que una vez aporte el juramento previsto en el Decreto 2469 de 2015 y la constancia de ejecutoria “del proceso ejecutivo del 16 de septiembre de

derechos invocados, sumado a que la entidad accionada manifestó que una vez aporte el juramento previsto en el Decreto 2469 de 2015 y la constancia de ejecutoria “del proceso ejecutivo del 16 de septiembre de 2019” expediría el correspondiente acto administrativo de pago, pero como no ha ocurrido ni lo uno ni lo otro, no queda otra opción que concluir que desatendió el principio de subsidiariedad.

Así las cosas, el mecanismo ordinario dispuesto por el legislador para el cumplimiento de la sentencia judicial no puede ser sustituido por este instrumento constitucional, ya que se usurparían las competencias que la ley le atribuye al juez natural del proceso ejecutivo y a las autoridades administrativas en el acatamiento de la providencia con la observancia del procedimiento pre-establecido, más aún cuando la solicitud de resguardo es residual, no fue invocada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni se presume la afectación del mínimo vital, si se advierte que lo pretendido es el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de la Policía Nacional hasta el día de su reincorporación y, en todo caso, el actor actualmente percibe su mesada pensional, de manera que deviene infundado el argumento de la precariedad esgrimido por el abogado del quejoso.

4. En consecuencia, como en este asunto no se cumplen los presupuestos contenidos en la ley y la jurisprudencia constitucional, se declarará improcedente la solicitud de protección superior implorada.”.

Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió.

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Ramiro José Beltrán Navarro.

(…).”.5

Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió.

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Ramiro José Beltrán Navarro.

(…).”.5 Exp. No. 110013335027202100286-01

Accionante: Ramiro José Beltrán Navarro Acción de tutela

IV. Escrito de impugnación

El accionante solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, ello por cuanto las respuestas emitidas a las solicitudes no son de fondo.

V. Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos del accionante por cuanto, en su criterio, no cumplió lo ordenado en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta.

Procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales

Sobre el particular la Corte constitucional en sentencia T 261 de 2018, consideró.

“ 4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las

actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.6 Exp. No. 110013335027202100286-01

Accionante: Ramiro José Beltrán Navarro Acción de tutela

4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte

incompetente.6 Exp. No. 110013335027202100286-01

Accionante: Ramiro José Beltrán Navarro Acción de tutela

4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían

desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando1, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado2 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia3.

4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial4, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente5, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir6 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional7.

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una

salarios dejados de percibir6 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional7.

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T -329 de 1994, T -537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.7 Exp. No. 110013335027202100286-01

Accionante: Ramiro José Beltrán Navarro Acción de tutela

idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la

providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.” (Destacado por la Sala).

Conforme se desprende de la sentencia en trascrita, la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales “de dar”, es improcedente, pues tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, a saber, el proceso ejecutivo.

En el presente caso, se observa que el accionante pretende que se ordene a la Policía Nacional que dé cumplimiento a la sentencia de 27 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en particular, las relacionadas con el pago de las acreencias económicas allí reconocidas (archivo pdf con nombre “02.DemandaAnexosT20210028600” fs. 103 a 117).

Así las cosas, la orden judicial de la cual se pretende el cumplimiento es de dar y, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia del proceso

pdf con nombre “02.DemandaAnexosT20210028600” fs. 103 a 117).

Así las cosas, la orden judicial de la cual se pretende el cumplimiento es de dar y, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia del proceso ejecutivo, el cual, como se desprende de las pruebas aportadas, ya se encuentra en curso pues así se desprende del auto proferido el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en el que se ordena a la Policía Nacional de cumplimiento a la sentencia de 27 de enero de 2015 (archivo pdf con nombre “02.DemandaAnexosT20210028600” fs. 70 a 72).

La Sala no desconoce que el accionante sostiene que la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, no se observa la existencia del perjuicio alegado pues, tal como se indicó por el mismo en el escrito de tutela, fue reintegrado a la Policía Nacional en mayo de 2016.

Por lo tanto, resulta del caso confirmar la decisión del juez de primera instancia.8 Exp. No. 110013335027202100286-01

Accionante: Ramiro José Beltrán Navarro Acción de tutela

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, D.C.

República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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