TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00296-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00296-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ Oficina de Apoyo de Juzgados Administrativos de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se encuentra configurada la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia alegada por el demandante, quien a través del presente medio de protección constitucional pretende evadir su responsabilidad, al no haber radicado la demanda por el canal habilitado, invocando su desconocimiento, máxime cuando esta plataforma lleva más de un año en funcionamiento y le fue señalada en la respuesta inmediata que se le dio y en la que se le indicó el canal a través del cual debía radicar la demanda / DECISIÓN – Se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en su lugar, se negará el amparo solicitado, como quiera que no se logró evidenciar la vulneración alegada, y en tal medida, no es viable acceder a lo pretendido, pues si bien se cumplen los requisitos de procedibilidad, quedó demostrado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por el accionante a través de los correos electrónicos que no estaban habilitados para la recepción y radicación de demandas en la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que le fue informada de manera oportuna al accionante, y además, se le indicó el canal habilitado para el efecto, sin que hubiera actuado de conformidad, pese a lo cual acude al mecanismo de protección Constitucional con el fin de subsanar las falencias en las que incurrió.
efecto, sin que hubiera actuado de conformidad, pese a lo cual acude al mecanismo de protección Constitucional con el fin de subsanar las falencias en las que incurrió.
Problema jurídico: Establecer si: i) ¿la acción de tutela promovida por el señor cumple los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, especialmente, si se satisface la exigencia de una actuación u omisión concreta y atribuible al sujeto pasivo de la acción? De ser procedente, se deberá determinar, si: ii) ¿en el presente asunto se vulnera el derecho f undamental de acceso a la administración de justicia d el accionante por parte de la RJ - DEAJ - OAJAB al abstenerse de repartir entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la demanda presentada el 2 de septiembre de la presente anualidad, a los correos
raddemadminbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co?
Extracto: “(…) Se advierte que el señor (…) remitió el día 2 de septiembre de 2021 el archivo denom inado “Sol Conciliación Dinámica (Langgesen) Vs Dian COMPLETAfusionado.pdf”, el cual , según su afirmación, contenía la demanda de nulid ad y restablecim iento d el derecho, a los correos electrónicos :
raddemadminbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co los cuales no están habilitados para la recepción y radicación de dema ndas en la jurisdicción c ontenciosa administrativa, tal
ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co los cuales no están habilitados para la recepción y radicación de dema ndas en la jurisdicción c ontenciosa administrativa, tal como se le informó de manera oportuna al accionante. (…) En relación con la respuesta emitida por la OAJAB el 3 de septiembre de 2021, es del caso señalar que el artículo 106 del CGP, aplicable por el principio de integración normativa previsto en el art. 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que todas las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantaran en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. (...) A su turno, el artículo 109 ibidem, preceptúa que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despach o del día en que vence el término. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el Acuerdo N o. PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual “se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020”, en el artículo 26 estableció lo siguiente (…) Así las cosas, en atención al Acuerdo N o. PSAA07-4034 de 2007 el horario de trabajo de los despachos judiciales y dependencias
artículo 26 estableció lo siguiente (…) Así las cosas, en atención al Acuerdo N o. PSAA07-4034 de 2007 el horario de trabajo de los despachos judiciales y dependencias administrativas del distrito judicial de Bogotá, a partir del día primero (1.º) de junio dedos mil siete (2007) es de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el sistema penal acusatorio. (…) Por lo tanto, es claro que el mensaje de datos contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dicho por el accionante, fue remitido en horario inhábil, esto es, el 2 de septiembre de 2021 a las 17:54 Hrs, por lo que en virtud de lo dispuesto en la ley, se entendió presentada el 3 de septiembre del mismo año, calenda en la cual se le informó que el correo al que estaba enviando la demanda no era el canal establecido para tal fin, y a su vez, se le indicó el canal adecuado para hacerlo. (…) Pues bien, no se evidencia en el expediente que el accionante hubiera atendido la indicación realizada por la OAJAB, en el sentido de proceder a la radicación a través de la URL https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea, por el contrario, dejó transcurrir el tiempo, y solo hasta el 21 de septiembre de los corrientes elevó una comunciación con la intención de que se le tuviera en cuenta la fecha de envío de la demanda, para lo cual solicitó información respecto del estado de radicación del
comunciación con la intención de que se le tuviera en cuenta la fecha de envío de la demanda, para lo cual solicitó información respecto del estado de radicación del proceso. (…) De otra parte, contrario a lo sostenido por el accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto N o. 806 de 2020, se profirió la Circular N o. DESAJBOC20-29 de 26 de junio de 2020, con alcance del día 29 del mismo mes año, en la cual se informó a la comunidad judicial los canales a través de los cuales prestaría sus servicios, señalando que la presentación de demandas ante las oficinas de reparto de los juzgados en la jurisdicción contencioso administrativa se realizaría de manera virtual a través de la URL https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea y, excepcionalmente, de forma presencial de acuerdo al procedimiento allí descrito. (…) Al respecto, el Consejo de Estado en el fallo de tutela de 18 de marzo de 2021, a través del cual negó el amparo pretendido en un caso similar al que es objeto de estudio, señaló (…) C orolario de lo expuesto, no se encuentra configurada la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia alegada por el demandante, quien a través del presente medio de protección constitucional pretende evadir su respon sabilidad, al no haber radicado la demanda por el can al habilitado, invocando su desconocimiento, máxime cuando esta plataforma lleva más de un año en funcionamiento y le fue señalada en la respuesta inmediata que se le dio y en la que se le indicó el canal a través del cual debía radicar la demanda. (…) Por las anteriores
invocando su desconocimiento, máxime cuando esta plataforma lleva más de un año en funcionamiento y le fue señalada en la respuesta inmediata que se le dio y en la que se le indicó el canal a través del cual debía radicar la demanda. (…) Por las anteriores razones la sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar, negará el amparo invocado. (…) Se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en su lugar, se negará el amparo solicitado, como quiera que no se logró evidenciar la vulneración alegada, y en tal medida, no es viable acceder a lo pretendido, pues si bien se cumplen los requisitos de procedibilidad, quedó demostrado que la acción de nulid ad y restablecim iento d el derecho fue presen tada por el accionante a través de los correos electrónicos que no estaban habilitados para la recepción y radicación de demandas en la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que le fue informada de manera oportuna al accionante, y además, se le indicó el canal habilitado para el efecto, sin que hubiera actuado de conformidad, pese a lo cual acude al mecan ismo de protección Constitucional con el fin de subsanar las falencias en las que incurrió. (…) La sala revocará la sentencia proferida el día veintiuno (21) de octubre de dos m il veintiuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales del señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales del señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias. T136, may. 5/2020; T380, j un. 12/2017; T215, may. 21/2019; T-013, ene. 10/2007 Consejo de.Estado, Sent. 2021-00453-00, mar. 18/2021.
C.P. Stella Jeaneth Carvajal Basto.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-027-2021-00296-01
Acción: Tutela - Impugnación
Accionante: Uriel Ángel Pérez Márquez Accionada: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJOficina de Apoyo de Juzgados Administrativos de Bogotá
Tema: Niega amparo
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante , contra la sentencia
- DEAJOficina de Apoyo de Juzgados Administrativos de Bogotá
Tema: Niega amparo
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante , contra la sentencia proferida el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.
2. ANTECEDENTES
El señor Uriel Ángel Pérez Márquez interpuso acción de tutela contra la NaciónRama Judicial, en adelante RJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en adelante DEAJ, y la Oficina de Apoyo de Juzgados Administrativos de Bogotá, en adelante OAJAB, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene radicar en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo , la demanda de nulidad y restablecimiento presentada el 2 de septiembre de 2021 , a través de los correos electrónicos: raddemadminbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 1:
3.1 Manifiesta que el 2 de septiembre de 2021, en calidad de apoderado judicial de la empresa Agencia de Aduanas Dinámica S. Nivel 1 , presentó demanda de nulidad y
1:
3.1 Manifiesta que el 2 de septiembre de 2021, en calidad de apoderado judicial de la empresa Agencia de Aduanas Dinámica S. Nivel 1 , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los correos electrónicos raddemadminbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, encontrados en la página web www.ramajudicial.gov.co.
1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 2.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00296-01 Pág. 2
Acción: Tutela – impugnación
Accionante: Uriel Ángel Pérez Márquez Accionada: Nación –RJ -DEAJ -OAJAB
3.2 Que el corr eo electrónico enviado a: raddemadminbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, rebotó inmediatamente; sin embargo, el enviado a: ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, fue recibido.
3.3 El 21 de septiembre del 2021 presentó memorial ante la OAJAB solicitando el acta de reparto del proceso radicado.
3.4 E l 22 de septiembre de 2021 , la OAJAB dio respuesta a la solicitud, señalando lo siguiente:
“El único medio autorizado para realizar la recepción de demandas virtuales es procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea; los expedientes que no se tramiten por este medio se entenderán como no recibidos”.
siguiente:
“El único medio autorizado para realizar la recepción de demandas virtuales es procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea; los expedientes que no se tramiten por este medio se entenderán como no recibidos”.
3.5 Sostuvo que el término para interponer la a cción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó dos días después de haber radicado la demanda ante la OAJAB, por lo tanto, se le imposibilita presentar nuevamente la misma.
3.6 Señala haber actuado de acuerdo con la normatividad vigente y con estricto cumplimiento del Decreto Legislativo 806 del 2020, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
4. CONTESTACIONES
4.1 Oficina de Apoyo de Juzgados Administrativos de Bogotá - OAJAB
Dio contestación a través de l coordinador 2, quien manifestó que, si bien inicialmente el Consejo Superior de la Judicatura dispuso una serie de correos electrónicos institucionales en cada región del país, con el fin de que los ciudadanos enviaran las demandas sin necesidad de desplazarse a las sedes, finalmente con el objetivo de optimizar la prestación del servicio dispuso de un canal unificado para la radicación de demandas: el aplicativo Web de “recepción demandas en línea” para la las especialidades Civil, Laboral, Familia y de lo Contencioso Administrativo de Bogotá.
De igual forma, la entidad dispuso de la creación de cuentas de correo específicas para la prestación del servicio así:
Web de “recepción demandas en línea” para la las especialidades Civil, Laboral, Familia y de lo Contencioso Administrativo de Bogotá.
De igual forma, la entidad dispuso de la creación de cuentas de correo específicas para la prestación del servicio así:
- ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co: Este buzón de correo recopila y enruta las diversas solicitudes de los usuarios internos y externos de esta jurisdicción.
- raddemadminbta@cendoj.ramajudicial.gov.co: Este buzón de correo de uso interno exclusivamente, recibe las solicitudes de demandas ordinarias dirigidas directamente a esta jurisdicción desde el aplicativo: Demanda en Línea
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea, el cual se configuró de forma tal que no reciba correos electrónicos de ningún otro buzón institucional , lo anterior a fin
2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 7.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00296-01 Pág. 3
Acción: Tutela – impugnación Accionante: Uriel Ángel Pérez Márquez Accionada: Nación –RJ -DEAJ -OAJAB de centralizar los procedimientos de reparto en línea, evitando duplicidades, anulaciones y reprocesos que afecten la prestación del servicio.
Finalmente, sostiene que como consta en lo dispuesto en los soportes de la contestación, así como la tutela interpuesta por el accionante, esa oficina dio respuesta al usuario indicando expresamente el mecanismo idóneo establecido por el Consejo Superior de la
Finalmente, sostiene que como consta en lo dispuesto en los soportes de la contestación, así como la tutela interpuesta por el accionante, esa oficina dio respuesta al usuario indicando expresamente el mecanismo idóneo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura y lo dispuesto en los Decretos Legislativos 491 y 806 de 2020.
4.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ
Emitió pronunciamiento a través del profesional universitario de la división procesos de la unidad de asistencia legal 3, oponiéndose a las súplicas de la acción de tutela, aduciendo que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que la demanda promovida no la radicó de manera correct a de acuerdo con los medios y mecanismos dispuestos por el Consejo superior de la Ju dicatura, pues debió presentarla a través del aplicativo https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea, más conocido como demanda en línea.
Sin embargo, remitió el libelo a los correos electrónicos www.ramajudicial.gov.co y raddemadminbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero el primero es una página de internet, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura, admin istrado por la unidad de informática de esa entidad, y el segundo, es una cuenta electrónica que no tiene injerencia ni forma de acceder a la misma y darle el trámite alegado.
Así mismo, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, y la culpa exclusiva del accionante, por cuanto en primer lugar, no tiene competencia para ejercer funciones de
ni forma de acceder a la misma y darle el trámite alegado.
Así mismo, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, y la culpa exclusiva del accionante, por cuanto en primer lugar, no tiene competencia para ejercer funciones de radicación, distribución o asignación de demandas a los despachos judiciales, y tampoco se le puede atribuir responsabilidad, toda vez que las cuentas a las cuales fue remitida la demanda no son los canales estipulados para el trámite que pretendía el actor, por lo que se generó una culpa exclusiva del accionante.
Por consiguiente, solicitó que se le desvincule del proceso, pues no realizó ninguna acción ni incurrió en omisión que pusiera en peligro los derechos fundamentales, y consecuentemente, se decrete la culpa exclusiva del accionante.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veint iuno (2021) 4 declaró la improcedencia de la acción, considerando que en razón a la finalidad de la tutela, cuando no existe una acción u omisión respecto de la cual se pu eda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, ésta se torna improcedente.
En ese orden de ideas, trajo a colación la sentencia T-130 de 2014, la cual señala:
“(…) se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta
3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 9.
improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta
3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 9. 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 10.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00296-01 Pág. 4
Acción: Tutela – impugnación Accionante: Uriel Ángel Pérez Márquez Accionada: Nación –RJ -DEAJ -OAJAB amenaza o vulneración de las garantías fundamentales e n cuestión… cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”.
Para llegar a la anterior conclusión, contrastó los hechos con la normatividad aplicable al caso, y encontró que con la Circular DESAJBOC20 -29 del 26 de junio de 2020 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la presentación de demandas ante las oficinas de reparto de los juzgados civiles, laborales, de familia y de lo contencioso administrativo de Bogotá, a partir del 1 .º de julio de 2020, se realizaría de manera virtual, a través de la URL https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea.
En el mismo sentido, señaló que la entidad demandada no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor, pues como quedó demos trado, éste no utilizó el mecanismo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para presenta r la
En el mismo sentido, señaló que la entidad demandada no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor, pues como quedó demos trado, éste no utilizó el mecanismo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para presenta r la demanda, esto es, el aplicativo “Demanda en Línea”, el cual se encuentra en la página web de la Rama Judicial en el micro-sitio https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue enviad o equivocadamente a dos correos electrónicos que no tienen la función de radicación de demandas.
Adujo que, tal y como se observó en la relación de correos electrónicos apo rtados por la parte actora, el mensaje de datos que contenía presuntamente la demanda fue enviado a las direcciones electrónicas raddemadminbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, de las cuales la primera devolvió el correo de manera automática, y la segunda, le contestó que debía presentarla a través del aplicativo https://procesojudicial.ramajudicialgov.co/demandaenlinea, es decir , que el accionante se enteró que la demanda no había sido presentada en debida forma, por lo que no puede alegar que la autoridad acusada le trasgredió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , al abs tenerse de repartir la demanda entre los Juzgados Administrativos de l Circuito de Bogotá, ya que fue él mismo quien no realizó la radicación del escrito de manera correcta, y tampoco advirtió la imposibilidad de utilizar los mecanismos virtuales que lo
Circuito de Bogotá, ya que fue él mismo quien no realizó la radicación del escrito de manera correcta, y tampoco advirtió la imposibilidad de utilizar los mecanismos virtuales que lo relevara de radicarla por esos canales y le permitiera presentarla de forma presencial.
Conforme a lo anterior, al considerar que en el asunt o no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales requeridos, desestimó la presente acción.
6. LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 5, señalando que existe una incorrecta aplicación del raciocinio propuesto en las providencias con las que se fundamenta la equivocada decisión del juzgado de instancia.
Sostiene en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, que el legislador ha dispuesto en el artículo 5.° del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se regula este mecanismo constitucional, que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2.°
5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 13.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00296-01 Pág. 5
Acción: Tutela – impugnación Accionante: Uriel Ángel Pérez Márquez Accionada: Nación –RJ -DEAJ -OAJAB de dicha Ley. Así mismo, precis a que el artículo 6.º ibidem establece unas casuales de improcedencia, frente a las cuales, el juez no determinó cuál se configuraba para declarar
Accionada: Nación –RJ -DEAJ -OAJAB de dicha Ley. Así mismo, precis a que el artículo 6.º ibidem establece unas casuales de improcedencia, frente a las cuales, el juez no determinó cuál se configuraba para declarar la improcedente la tutela impetrada, pues se limitó a afirmar que “se requiere la concreción en el mundo material y jurídico de las acc iones u omisiones que el accionante manifieste con la interposición de la misma”.
En el caso concreto , aduce que la negación al acceso de la administración de justicia representa la violaci ón de un derecho constitucional en sí mismo , pues implica que su poderdante no pueda pretender la nulidad y restablecimiento de sus derechos, teniendo en cuenta que el medio de control demandado tiene implicaciones temporal es precisas , caducidad de cuatro (4) meses , las cuales se materializaron con posterioridad al envió por correo electrónico de la demanda, y en consecuencia, no existe norma alguna que permita reclamar lo pretendido.
Considera que, no resulta una carga a soportar para el usuario de la administración de justicia tener conocimiento de que existe un aplicativo especial para la radicación de demandas en una ciudad específica, a ún más cuando esta aplicación solo está disponible para Bogotá y en el resto de ciudades del país, como Cartagena (ciudad donde se encuentra domiciliado) se accede a la administración de justicia mediante los correos elect rónicos dispuestos para ello . Agrega que la falta de radicación de la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa podría tener implicaciones disciplinarias en su calidad de profesional del derecho, pese a haber actuado con total diligencia y haber tomado las direcciones de correo electrónico de la página web oficial de la rama judicial.
contenciosa administrativa podría tener implicaciones disciplinarias en su calidad de profesional del derecho, pese a haber actuado con total diligencia y haber tomado las direcciones de correo electrónico de la página web oficial de la rama judicial.
Conforme a lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se garantice su derecho al acceso a la administración de justicia, ordenando a la OAJAB realizar el reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho remitida vía correo electrónico el 2 de septiembre de 2021.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 .º del Decreto 333 de 2021.
7.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala establecer si : i) ¿la acción de tutela promovida por el señor Uriel Ángel Pérez Márquez cumple los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, especialmente, si se satisface la exigencia de una actuación u omisión concreta y atribuible al sujeto pasivo de la acción?
De ser procedente, se deberá determinar, si: ii) ¿en el presente asunto se vulnera el derecho
u omisión concreta y atribuible al sujeto pasivo de la acción?
De ser procedente, se deberá determinar, si: ii) ¿en el presente asunto se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante por parte de la RJDEAJ -OAJAB al abstenerse de repartir entre los Juzgados Administrativos del Circuito deRadicación: 11001-33-35-027-2021-00296-01 Pág. 6
Acción: Tutela – impugnación Accionante: Uriel Ángel Pérez Márquez Accionada: Nación –RJ -DEAJ -OAJAB Bogotá la demanda presentada el 2 de septiembre de la presente anualidad, a los correos
raddemadminbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co?
7.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
7.3.1 Tesis de la parte accionante
Estima vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , por cuanto actúo con diligencia al remitir la demanda a las cuentas de correo electrónico tomadas de la pagina web de la rama judicial. C onsidera que la acción de tutela es el mecanismo adecuado, pues no cuenta con otro medio al cual recurrir para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser una acción que tiene implicaciones temporales precisas, las cuales se configuraron mediante el acaecimiento de la caducidad con posterioridad al envió de la demanda.
7.3.2 Tesis de las accionadas
7.3.2.1 OAJAB
implicaciones temporales precisas, las cuales se configuraron mediante el acaecimiento de la caducidad con posterioridad al envió de la demanda.
7.3.2 Tesis de las accionadas
7.3.2.1 OAJAB
Señala que, como consta en los soportes de la contestación, así como en la tutela interpuesta por el accionante, la dependencia dio respuesta de manera oportuna al usuario, indicando expresamente el mecanismo idóneo para la radicación de demandas en esta jurisdicción, el cual fue establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en atención a lo dispuesto en los Decretos Legislativos 491 y 806 de 2020.
7.3.2.2 DEAJ
Estima que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva , por cuanto no tiene competencia para ejercer funciones de radicación, distribución o asignación de demandas a los despachos judiciales, y tampoco se le puede atribuir esa responsabilidad, toda vez que las cuentas a las cuales fue remitida la demanda no son los ca nales estipulados para el trámite que pretendía el actor, por lo que se generó una culpa exclusiva del accionante.
7.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la improcedencia de la acción con fundamento en el presupuesto de orden lógicojurídico establecido por la Corte Constitucional , relativo a la falta de existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, en este sentido, concluyó que el presente caso fue el actor quien no realizó la radicación del escrito de manera correcta, y tampoco advirtió la imposibilidad de utilizar
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