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TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00306-01-(23-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00306-01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dire cción Nacional de l a Policía Nac ional / TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NEGARON EL ASCENSO PÓSTUMO DEL C ÓNYUGE FALLECIDO DE LA PARTE ACTORA – No existe ninguna justificación para que en el presente asunto el juez de tutela desplace la competencia que se encuentra atribuida al juez ordi nario o natural en l a protección de los derechos constituci onales de l a demandante, comoquiera que su competencia se limita a la subsidiaridad y residualidad, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que ce se inmediatamente la vul neración, no se adujeron razo nes ni allegaron m edios de pr ueba que pe rmitan inferir la configuració n de u n pe rjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez de tutela, pues se requiere que se evidencie una situación de debilidad manifiesta o se trate de una persona de es pecial protección constitucional que la coloque en el escenario de vulneración de derechos fundamentales e n el que se observen los presup uestos d e inminencia, urgenc ia, gravedad e impostergabilidad / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La Sala c oncluye que en el sub examine la a cción de tut ela no puede sustituir o ene rvar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona a la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento para cuestion ar y desvirtuar la legalidad de los acto s administrativos que en su sentir le generan el agravio, mecanismo idóneo y efica z, al cual puede acudir a hacer valer sus derechos, razón suficiente para declarar l a

administrativos que en su sentir le generan el agravio, mecanismo idóneo y efica z, al cual puede acudir a hacer valer sus derechos, razón suficiente para declarar l a improcedencia del amparo constitucional aquí reclamado.

Problema jurídico: Determinar, ¿si la acció n de tutela result a procedente para ene rvar l a legalidad de los cit ados actos administrativos qu e negaron el ascenso póstumo de l Subcomisario (q.e.p.d), y, en caso afi rmativo, si con su expedición se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y al debid o proceso, de la seño ra

(…)?

Extracto: “(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso que se analiza la accionante no demuestra alguna razón de carácter extraordinario que le hubiese impedido acudir al medio del control previsto para debatir la legalidad de los actos administrativos qu e considera vulneran sus derechos. Así las cosas, dadas las posibilidades ofrecidas a través del medio de defensa antes analizado, el juez c onstitucional n o es e l llamado a satisfacer las pretensiones elevadas en esta tutela, toda vez que su com petencia es subsidiaria y residual, esto es, que el mecanismo de amparo procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de compr obada eficac ia, para que cese inmediatamente la v ulneración (…) Debe destacar la S ala que dichos recu rsos judic iales or dinarios se c onstituyen en verda deras herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que a ellas se debe recurrir, y s olo cuando res ulten ineficaces se puede acudir a l a acción de tutela como meca nismo

herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que a ellas se debe recurrir, y s olo cuando res ulten ineficaces se puede acudir a l a acción de tutela como meca nismo subsidiario como l o dispone el artículo 86 de la Constitución Política. De la misma m enara, resulta aplicable en el análisis del caso concreto, la subregl a jurisprudencial conforme con la que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un ascenso en la jerarquía de las fuerzas públicas, dado que los actos administrativos por medio de los cuales se negó a la accionante el ascenso póstumo fueron motivados esto es, establec ieron las razones por las cuales no era procedente la solicitud, corolario de ello, se habilita la actora para que recurra a la jurisdicción a cuestionar la legalidad de dichos actos. (…) aun cuando los medios de defensa judicial sea n idóneos y eficaces, la jurisprudencia de la Corte C onstitucional cit ada en el presente fallo también ha determinado la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en donde quien la invoca acredita ser sujeto de es pecial protección constitucional como los adultos mayores las personas con disminuciones físicas y psíquicas, o cu ando se acredite al menos sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable (…) En tal sentido observa la Sala, que la demandante no aduce ni acredita ninguna condición de debilidad que la coloque en un estado de indefensión, esto es, que se trate de una persona de la edad que ha superado la expectativa de vida, que tenga una condición especial de salud, o que el hecho de haberse negado el ascenso póstumo de su f allecido esposo pu eda afectar su mí nimo vit al, en

la expectativa de vida, que tenga una condición especial de salud, o que el hecho de haberse negado el ascenso póstumo de su f allecido esposo pu eda afectar su mí nimo vit al, en consecuencia, no está probad o el perjuicio irremediable de donde se pueda inferir que deba dársele un tratamiento especial, y por ende se justifique l a utilización de la tutela como el medio idóneo para amparar sus derechos, desplazando el juez natural del asunto. (…) En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación la Sentencia T-359 de 2019 (…) la cual hace alusión a l a diferencia de edad para considerarse de l a tercera edad, pero, además, precisó cuándo un adulto mayor puede c onsiderarse sujet o de especial protección, d e la siguient e manera (…) Así mi smo, e n la s entencia T-337 d e 2018, l a alta Corporación, sostuvo l o siguiente (…) En sub examine, se advierte de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada con la so licitud de tutela que la señora Bocanegra Ce rvera nació el 13 de ju nio de1969, por l o que e n la actualidad c uenta con 52 años, si n embargo, d e acuerdo co n la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional n o alcanza a cat alogarse como un ad ulto mayor sujeto de especial protecc ión constitucional porque no ha superado la expectativa de vida est ablecida en 79 a ños, tam poco se acreditó tener al guna limitación o una sit uación especial de salud que sumada a su edad se infiera la obligación de darle un trato preferencial,

vida est ablecida en 79 a ños, tam poco se acreditó tener al guna limitación o una sit uación especial de salud que sumada a su edad se infiera la obligación de darle un trato preferencial, pues solo se limitó a s eñalar que su c ónyuge para el mom ento del deceso cum plía con los requisitos que lo facultaban para ascender al grado de Comisario, sin que aportara documento médico que permita conocer la sit uación actual de su s alud, por las mismas razones no se probó el carácter im postergable de las medidas para la protección efectiva de los derechos que se reclaman como vulnerados, toda vez que ni se advierte que el posible daño temido está muy próximo a suc eder, ni a sim ple vista se observa que se esté obstaculizando el ejercicio de derecho de defensa o lesionando otras garantías del debido proceso mediante actuaciones arbitrarias, por lo que no justifica la intervención inmediata del juez de tutela. (…) Además de los argumentos ya explicitados, no se demostraron los presupuestos necesarios para alegar la existencia d e un perjuicio irremediable, en cuant o tampoco se evidencian c ondiciones socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria con la que cuenta para reclamar las pretensiones que invoca en esta tutela, pues sobre este aspecto la parte actora no hace ninguna manifestación, razón por la cual, no es posible determinar que la negativa de ascenso póstumo al grado de Comisorio de su cónyuge fallecido puedan de alguna manera afectar su mí nimo vita l, es decir por parte de la actora no se s eñalaron circunstancias específicas que permitieran o hagan necesaria la intervención del juez de tutela, que amerite

afectar su mí nimo vita l, es decir por parte de la actora no se s eñalaron circunstancias específicas que permitieran o hagan necesaria la intervención del juez de tutela, que amerite el desplazamiento del juez natura l del proceso c onforme a la compet encia que le ha s ido atribuida previamente por la ley. (…) En ese orden de ideas, la Sala no advierte una amenaza o la eventual configuración de un perjuicio irremediable que obligue al juez d e tutela a proporcionar u n mecanismo tr ansitorio o releva r a l jue z natural a quien prev iamente el legislador le ha encargado la solución del caso. Ello es así, porque como se se ñaló en los párrafos anteriores la accionant e no demuestra encontrarse en una sit uación de extre ma vulnerabilidad socioeconómica o en una condición de especial protección constitucional o por lo menos nada dijo al respecto y no obra material probatorio que conduzca a tal conclusión que haga necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital, a la salud, o a la vida digna de la accionante y el de su familia. (…) De acuerdo con lo c onsiderado en precedencia, la S ala debe señalar qu e el principio d e informalidad que orienta el ejercicio de la acció n de tutela no puede c onvertirse e n un fundamento que permita acceder de manera inapropiada a las solicitudes de amparo, a partir de meras afi rmaciones. Pues por regla general, se requier e que quien solicita la protección constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez

de meras afi rmaciones. Pues por regla general, se requier e que quien solicita la protección constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se hallen en riesgo. (…) Por lo antes expuesto, la Sala concluye que en el sub examine la acción de tut ela no pu ede sustituir o ene rvar la vía judicial que el ordenamiento jurídico l e proporciona a la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento para cuestionar y desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que en su sentir le generan el agravio, mecanismo idóneo y eficaz, al cual puede acudir a hacer valer sus derechos, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional aquí reclamado. (…) no existe ninguna justificación para que en el presente asunto el juez de tutela desplace la competencia que se encuentra atribuida al juez ordinario o natural en la protección de los derechos constitucionales de la demandante, comoquiera que su competencia se limita a la subsidiaridad y residualidad, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Aunado a que no se adujeron razo nes ni alle garon m edios de pr ueba que permitan inferir la configuración de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez de tutela, pues se requiere que se evidencie una situación de debilidad manifiesta o se trate de una persona de especial protección c onstitucional que la coloqu e en el esc enario de vul neración de derechos

que se evidencie una situación de debilidad manifiesta o se trate de una persona de especial protección c onstitucional que la coloqu e en el esc enario de vul neración de derechos fundamentales en el que se observen los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. (…) Con fundamento en las c onsideraciones previam ente realizadas, la Sala c onfirmará el fallo de tutela dictado el 29 de oct ubre de 2021, por el Juzg ado 27 Administrativo de Bogotá que declaró improcedente la tutela invocada por la señora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-753 de 2006; T-997 de 2007; T-396-14; T-796 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-027-2021-00306-01

Demandante: Miriam Bocanegra Cervera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-027-2021-00306--01

Demandante: MIRIAM BOCANEGRA CERVERA

Demandado: DIRECCIÒN NACIONAL DE LA POLICÌA NACIONAL

Tema: Tutela contra acto s administrativos que negaron el ascenso póstumo del cónyuge fallecido de la parte actora

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0355

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de 2021 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C, en el proceso de la referencia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Miriam Bocanegra Cervera, actuando en nombre propio, so licitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso, las citadas garantías, las consideró conculcadas con ocasión de la negativa de la entidad accionada de acceder a la solicitud de ascenso póstumo al grado de Comisario de su fallecido esposo Julio Cesar C árdenas Cervera (q.e.p.d.).

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela (02, fls.1-9, exp. virtual), y del expediente, se advierten

(q.e.p.d.).

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela (02, fls.1-9, exp. virtual), y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La demandante manifiesta que su cónyuge Julio César Cárdenas Cervera (q.e.p.d), dedicó toda su vida a la Policía Nacional , permaneciendo en esta Institución por espacio de 25 años con empeño, dedicación y a justado a los parámetros de cada cargo que ocupó.

Aduce la actora que tras las declaratoria de la emergencia sa nitaria declarada con ocasión a la pandemia causada por el Covid19, fue decretado el aislamientoRadicado: 11001-33-35-027-2021-00306-01

Demandante: Miriam Bocanegra Cervera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 preventivo de todos los ciudadanos, a excepción, entre otros , de los miembros de la Policía Nacional quienes tuvieron que continuar con sus labores profesionales solo con las protecciones de bioseguridad básicas, lo cual los hacía más propensos a ser contagiados.

Señala que durante la trayectoria policial, su cónyuge se caracterizó por ser un excelente profesional y por esa razón fue ascendiendo hasta alca nzar el grado de Subcomisario en el nivel ejecutivo de la Policía, siendo su sueño el de llegar al grado de Comisario.

Según la accionante, para lograr un ascenso en la Institución Policial, se deben

de Subcomisario en el nivel ejecutivo de la Policía, siendo su sueño el de llegar al grado de Comisario.

Según la accionante, para lograr un ascenso en la Institución Policial, se deben cumplir con los siguientes requisitos: “1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. - 2. Ser llamado a curso. - 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superio r de Educación Policial. - 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. - 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.”

Agrega que los anteriores presupuestos fueron cumplidos por el señor Cárdenas Cervera (q.e.p.d.), además de no haber tenido quejas pena les o disciplinarias, por lo tanto, fue llamado a curso de ascenso para el grado de Comisario, el cual adelantó en la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional.

Expresa que el de cujus se encontraba cumpliendo sus funciones comoResponsable Activos Fijos en Servicio - Dependencia Grupo Logíst ico, adscrito a la Metropolitana de Bogotá- , debiendo en consecuencia estar en permanente contacto con muchos de sus compañeros policiales, tal como lo pr escribe el manual de funciones del cargo, cuya actividad realizaba con las medidas de bioseguridad, no obstante, no estaba cien por ciento protegido.

Dice que por haberse contagiado del virus Covid19 el desenl ace mortal de su cónyuge ocurrió el día 17 de junio de 2021 , lo que en sentir de la accionante se produjo por el levantamiento de algunas de las medidas de protección por parte

Dice que por haberse contagiado del virus Covid19 el desenl ace mortal de su cónyuge ocurrió el día 17 de junio de 2021 , lo que en sentir de la accionante se produjo por el levantamiento de algunas de las medidas de protección por parte de los gobiernos locales, lo que obligó a los miembros de la fuerza pública, entre ellos, su cónyuge, a realizar jornadas arduas de trabajo dejándolo más expuesto al virus, el cual adquirió en razón del servicio.

Aduce que la entidad accionada no adelantó las medidas preventivas como si lo hizo con otros uniformados y personal civil , a través de la - comunicación oficial S-2020-816074SUSAN-ARASI con fecha 20 de marzo de 2020- , adoptan do reglas institucionales complementarias para el cuidado y contenci ón frente a la emergencia sanitaria generada por el coronavirus Covid19, (diligenciamiento planilla de seguimiento trabajo en casa, lista de chequeo para identificación posibles casos COVID-19, modificación de horarios laborales).

Manifiesta que su cónyuge desde el año 2017 le fue diagn osticado DIABETES MELLITUS y, para el año 2019 se le prescribió E780 HIPERCOLESTEROLEMIA PURA - E669 OBESIDAD NO ESPECIFICADA , aclara que las patologías presentadas están soportadas en la historia clínica aportada, y cada una de ellas deberá ser valorada en desarrollo de la JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO (POSTMORTEM).Radicado: 11001-33-35-027-2021-00306-01

Demandante: Miriam Bocanegra Cervera

deberá ser valorada en desarrollo de la JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO (POSTMORTEM).Radicado: 11001-33-35-027-2021-00306-01

Demandante: Miriam Bocanegra Cervera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Reitera que el fallecimiento de su cónyuge se relaciona con el contagio del Covid19 “ en actividades propias del servicio y con ocasión del mismo ”, razón que considera debe validar la Institución Policial frente al informativo por muerte y en consecuencia ascenderlo póstumamente al grado de Comisario.

Arguye que por escrito del 26 de junio de 2021 solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Policía el ascenso póstumo de su fallecido consorte, no obstante, su petición fue resuelta desfavorablemente bajo el argumento de no cumplir con los requisitos previstos en la normatividad.

1.3. Petición de amparo constitucional

Con base en lo anteriormente expuesto, formula las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar mis derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y demás derechos que el Juez Constitucional considere haber sido violados a mi compañero sentimental permanente Q.E.P.D.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene a la POLICÍA NACIONAL, se lleven a cabo las actividades administrativas que correspondan para que se efectué el ascenso póstumo de mi esposo Q.E.P.D, al grado de COMISARIO, dado que cumple con todos los requisitos anteriormente expuestos.

las actividades administrativas que correspondan para que se efectué el ascenso póstumo de mi esposo Q.E.P.D, al grado de COMISARIO, dado que cumple con todos los requisitos anteriormente expuestos.

TERCERO: ORDENAR que, en relación con las consideraciones del grupo de ascenso de la policía, en su indicación de que no se encuentra en ser vicio activo, se realice un análisis exhaustivo para que se determine que su fallecimiento se dio como consecuencia del COVID19, adquirido este por su exposición en cumplimiento de actividades propias del servicio.

CUARTO: De continuar la institución policial con la postura expuesta en sus argumentos, solicitar a la misma, se demuestre los trámites, ordenes, rea lizados por su superior directo con base a lo ordenado por la Dirección de Sanidad Policial en la persona de mi cónyuge Q-E-P-D, para mantenerlo aislado por su s afectaciones en salud y no expuesto a un contagio que evidentemente con sus comorbilida des lo conllevaron a su muerte.”

1.4. Sentencia impugnada

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá , en sentencia del 29 de octubre de 2021 (08, exp. virtual), declaró la improcedencia del amparo solicitado, pues consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa idóneo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al cual puede acudir para cuestionar la decisión adoptada por la entidad accionada a través de los oficios Nos. 2021-030958 del 14 de julio y 041826 del 21 de octubre de 2021, respectivamente , que le negaron la solicitud

del derecho al cual puede acudir para cuestionar la decisión adoptada por la entidad accionada a través de los oficios Nos. 2021-030958 del 14 de julio y 041826 del 21 de octubre de 2021, respectivamente , que le negaron la solicitud de ascenso póstumo de su esposo fallecido, adicionalmente ind icó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Estimó que si bien, no fue alegada la vulneración del derecho de petición por parte de la entidad accionada, se observó que la misma cesó d urante el trámite de esta acción constitucional con la expedición y notificación del oficio No. 041826 del 21 de octubre de 2021, por el cual se resolvió de fondo la solicitud de ascenso póstumo del señor Julio César Cárdenas Cervera (q.e.p.d.), elevada porRadicado: 11001-33-35-027-2021-00306-01

Demandante: Miriam Bocanegra Cervera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 su hija Laura Daniela Cárdenas Bocanegra, presentándose la carencia de objeto por hecho superado.

1.5 Impugnación del fallo de primera instancia

Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó (11, fls.1-7, exp. virtual), para lo cual reiteró los argumentos y pretensiones exp uestos en la solicitud de la tutela.

Según la impugnante, lo “que se busca con esta acción es lograr esa expectativa que

virtual), para lo cual reiteró los argumentos y pretensiones exp uestos en la solicitud de la tutela.

Según la impugnante, lo “que se busca con esta acción es lograr esa expectativa que tenía mi cónyuge Q.E.P.D de lograr el último ascenso en su carrera policial, por ello no se entiende como el señor Juez aun contando con inf ormación jurisprudencial no relaciona esa expectativa legitima con las pruebas aportadas…”

Insiste en el argumento concerniente a que su cónyuge cumpl ió los requisitos para el ascenso de grado que impone la institución policial y, nunca tuvo quejas penales o disciplinarias y, además completó satisfactoriamente su actividad académica, lo cual aduce demuestra con la sábana de notas ap ortadas con la solicitud de tutela.

Recalca que el deceso de su esposo se produjo con ocasión al contagio del Covid-19, adquirido en servicio en virtud de las actividades propias de sus funciones pese a las patologías que afectaban su salud, mientras la mayoría de los ciudadanos se encontraban aislados para evitar ser contag iados, por lo cual solicita validar la expectativa legitima (ascenso póstumo) y su actuación valerosa concediendo bajo parámetros jurisprudenciales, la pretensión incoada e n la tutela.

Arguye que según el a-quo , su cónyuge no desarrolló funciones bajo circunstancias de peligro, por lo tanto, reitera que las enfermedades de base complicaban su integridad al ser expuesto a eventos o espaci os con riesgo a contagiarse, circunstancia que dice no fue advertida por la primera instancia.

En virtud de lo anterior solicita se acceda al amparo de los d erechos

complicaban su integridad al ser expuesto a eventos o espaci os con riesgo a contagiarse, circunstancia que dice no fue advertida por la primera instancia.

En virtud de lo anterior solicita se acceda al amparo de los d erechos fundamentales reclamados con la tutela y a las pretensiones elevadas con la solicitud de tutela.

2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Miriam Bocanegra Cervera, contra la Dirección General de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ant e un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediataRadicado: 11001-33-35-027-2021-00306-01

Demandante: Miriam Bocanegra Cervera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que rep resenten quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la

judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que rep resenten quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de lo s derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci ón o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perju icio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por l a Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección de este, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección de este, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta que la accionante en sede de tutela pretende que por parte de la Dirección General de la Policía Nacional se adelanten las correspondientes actuaciones administrativas encaminadas a otorgar el ascenso póstumo al grado de Comisario de su esposo fallecido, solicitud que observa la Sala fue decidida por dicha entidad a través de los oficios Nos 2021-030958 de l 14 de julio y 041826 del 21 de octubre de 2021 , corresponde determinar, ¿si la acción de tutela resulta procedente para enervar la legalidad de l os citados actos administrativos que negaron el ascenso póstumo del Subcomisario Ju lio César Cárdenas Cervera (q.e.p.d), y, en caso afirmativo, si con su exped ición se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, dignid ad humana y al debido proceso, de la señora Miriam Bocanegra Cervera?.

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará si la presente demanda de tutela cumple con los requisitos de procedibilid ad de acuerdo con los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela y la existencia de otro medio de defensa judicial; ii) improcedencia de la tutela para ordenar la promoción a un grado superior de un miembro de la fuerza pública; iii) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativo s de carácter particular y concreto, y, iv) el caso concreto

promoción a un grado superior de un miembro de la fuerza pública; iii) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativo s de carácter particular y concreto, y, iv) el caso concreto

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-027-2021-00306-01

Demandante: Miriam Bocanegra Cervera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela y la existencia de otro medio de defensa judicial

Conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente, cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente:

“ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos.

“1º. Cuando existan otros recursos o medios de de

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