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TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00341-01-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00341-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ROSA JULIA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2021-00341-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora ROSA JULIA SÁNCHEZ, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCUAL Y EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, solicitando la protección de su s derechos fundamentales a la libre locomoción, libertad de reunión, de conciencia, al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, dignidad humana y vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Interpuso las siguientes:

2. PRETENSIONES

Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción,

por las entidades accionadas.

Interpuso las siguientes:

2. PRETENSIONES

Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna.

Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción

1 Ver archivo digital “02DemandaTutela.pdf”2

Exp: 11001-33-35-027-2021-00341-01

Accionante: Rosa Julia Sánchez De Sánchez Accionado: Presidencia De La República Y Otros de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga transito a cosa juzgada

Estas pretensiones con fundamento en los siguientes,

3. HECHOS

Manifestó la accionante que el 3 de noviembre de 2021 el Ministro del Interior profirió el Decreto 1408 de 2021, suscrito también por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se establece la exigencia del carné de vacunación a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años.

Refirió que la norma dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o certificado digital de vacunación contra la enfermedad de Covid-19 para eventos presenciales que impliquen asistencia

Refirió que la norma dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o certificado digital de vacunación contra la enfermedad de Covid-19 para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para bares, gastrobares, restaurantes, cines discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de versiones y temáticas, museos y ferias.

Indicó que desde el Código de Nüremberg publicado el 20 de agosto de 1947, ha quedado establecida la autonomía del paciente, por lo cual, ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente sin su consentimiento informado. No obstante, alegó que con el Decreto 1408 de 2021, las accionadas olvidan los fundamentos del Código de Nüremberg y están obligándola a ella y a los habitantes del territorio colombiano, que tienen razones médicas, de conciencia o de culto, para no aplicarse la vacuna del Covid 19, a estar obligados a vacunarse.

Señaló que las medidas desconocen los principios de autonomía en el consentimiento informado del accionante dispuestos en la Declaración Universal s obre Bioética y Derechos Humanos; el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental a la salud, que establece “ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento”; y el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política que establece que solo el Congreso de la República es la autoridad que tiene competencia para adoptar medidas limitantes y/o restrictivas de derechos fundamentales.

Constitución Política que establece que solo el Congreso de la República es la autoridad que tiene competencia para adoptar medidas limitantes y/o restrictivas de derechos fundamentales.

Mencionó que la evidencia científ ica permite concluir que las vacunas de Covid 19 no generan inmunidad contra el virus, sino que simplemente pueden atenuar sus efectos, no gozan de una eficacia en la prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar3

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Accionante: Rosa Julia Sánchez De Sánchez Accionado: Presidencia De La República Y Otros la agravación de los síntoma s, por tanto, afirmó que resulta una medida arbitraria, inconstitucional y violatoria de sus derechos fundamentales , y discriminatoria de las personas no vacunadas, partiendo de la base de que son un peligro para la salud pública.

Sostiene que lo anterior, más aún cuando el propio Gobierno Nacional no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano.

En consecuencia, afirmó que el Decreto 1408 de 2021 vulnera los derechos invocados y solicita que se conceda la protección transitoria de sus derechos fundamentales mientras se demanda la nulidad de la norma como mecanismo ordinario de protección.

4. CONTESTACIÓN El 19 de noviembre de 2021 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela2 y le concedió al Delegatario de funciones presidenciales, al Ministro del Interior, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, un término de dos días para hacerse parte, contesten y aporten las pruebas necesarias e informen al funcionario que

del Interior, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, un término de dos días para hacerse parte, contesten y aporten las pruebas necesarias e informen al funcionario que deba dar cumplimiento al fallo de tutela ante la eventualidad de acceder al amparo solicitado. En la misma providencia, s e pronunció respecto a la medida provisional que fuere solicitada en la demanda tendiente ordenar la suspensión de los efectos del Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021, en el sentido de negarla. La referida providencia fue notificada el 19 de noviembre de 2021 3 a las direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, notificacionesjudiciales@mincit.gov.co, info@mincit.gov.co

4.1. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo4 hizo referencia a la crisis de salud pública como consecuencia de la pandemia por Covid 19, los avances en las coberturas de vacunación en Colombia y al Plan Nacional de Vacunación, así como a la efectividad de las vacunas y los esfuerzos por reducir la mortalidad y casos graves.

Seguidamente se refirió a los fundamentos de derechos y solicitó negar por improcedente el amparo por i) ausencia del requisito de subsidiariedad y no ser la tutela el mecanismo

2 Ver archivo digital “06AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProvisional.pdf” 3 Ver archivo digital “07ConstanciaNotificacionAutoAdmiteTutela.pdf” 4 Ver archivo digital “09.RespuestaMinComerciaIndustriaTurismo.pdf”4

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Accionante: Rosa Julia Sánchez De Sánchez

4 Ver archivo digital “09.RespuestaMinComerciaIndustriaTurismo.pdf”4

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Accionante: Rosa Julia Sánchez De Sánchez Accionado: Presidencia De La República Y Otros idóneo para controvertir un acto administrativo de carácter general e impersonal , ii) no obrar prueba siquiera sumaria que acredite la vulneración de derechos por parte del gobierno nacional, y iii) por falta de legitimación en la causa por activa por cuando se alegan derechos cuya titularidad no corresponden directa y subjetivamente a la accionante.

En su defecto, solicitó negar el amparo por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante por cuanto: las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse se encuentran justificadas constitucionalmente.

Sostuvo que no obligan a la vacunación, es razonable porque está encaminado a permitir la vida en sociedad y económica, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, razón por la cual , sostiene que se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción, no siendo discriminatoria por evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, situación que pondría en riesgo la vida de los colombianos y residentes.

4.2 El Ministerio del Interior5 y el Ministerio de Salud y Protección Social6 rindiendo contestación en los mismos términos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre

contestación en los mismos términos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 20217, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de locomoción, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, dignidad humana, vida digna y libertades de reunión, de conciencia y de culto de la señora Rosa Julia Sánchez de Sánchez.

Para llegar a la decisión el juez de primera instancia se refirió a la acción de tutela y resaltó su carácter residual y subsidiario, argumentando que, en principio, la legalidad de un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto no es viable atacarlo en sede de tutela, salvo que : i) se configure un perjuicio irremediable, ii) se establezca que la decisión gubernativa afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona; iii) y que el instrumento ordinario devenga ineficaz, en cuyos casos, el juez constitucional debe hacer uso de la facultad excepcional de ordenar la inaplicación del acto administrativo y definir si procede el amparo como mecanismo transitorio, mientras

5 Ver archivo digital “12.RespuestaMininterior.pdf” 6 Ver archivo digital “15.RespuestaMinSalud.pdf” 7 Ver archivo digital “17.FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”5

Exp: 11001-33-35-027-2021-00341-01

Accionante: Rosa Julia Sánchez De Sánchez

Accionado: Presidencia De La República Y Otros

7 Ver archivo digital “17.FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”5

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Accionante: Rosa Julia Sánchez De Sánchez Accionado: Presidencia De La República Y Otros el juez competente decide de fondo definitiva mente sobre la nulidad de la actuación administrativa.

Aludió al derecho fundamental a la libertad de locomoción , a la libertad de reunión, conciencia y culto , al derecho a la vida digna, al trabajo al trabajo y a la salud, y se propuso resolver si las aut oridades demandadas quebrantaron los derechos fundamentales de la invocados con ocasión de la expedición del Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021, si la acción constitucional devenía improcedente por existir otros medios de defensa, o en últimas, si debía negar el amparo por no acreditarse vulneración de los derechos invocados ni existencia de un perjuicio irremediable, o, inclusive, por falta de legitimación por activa. Una vez expuestos los argumentos de fondo procedió a negar la solicitud de amparo en primer lugar, por disponerse de otro medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos invocados y no haber se acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable; en segundo lugar, por no cumplir se con la carga de acreditar, al menos sumariamente, los supuestos fácticos en los que se fundó la vulneración; y, en tercer lugar, debido a que al realizar una ponderación de derechos, consideró que primaban las garantías superiores al orden público y a la salud pública de los asociados sobre las prerrogativas individuales invocadas por la demandante , afirmando, entonces, como no

lugar, debido a que al realizar una ponderación de derechos, consideró que primaban las garantías superiores al orden público y a la salud pública de los asociados sobre las prerrogativas individuales invocadas por la demandante , afirmando, entonces, como no desproporcionadas ni arbitrarias las restricciones impuestas por el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, la accionante impugnó e l fallo proferido por el Juzgado

27 Administrativo del Circuito de Bogotá8, en ese sentido, reiteró que la Presidencia de la República y las demás accionadas le vulneraban sus derechos fundamentales y lesionaban gravemente sus derechos humanos por la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 1408 de 2021. Sostuvo que se le está intentando forzar la vacunación so pena de ser discriminad a y señalada de “amenaza de contagio”, y, además, reprochó que según evidencia científica los vacunados están siendo fuente de contagio, aludiendo, también, a la ineficacia de la vacunación debido a la necesidad de aplicación periódica de “dosis de refuerzo”; cada 6 meses.

8 Ver archivo digital “20.ImpugnaciónFalloTutela.pdf”6

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Accionante: Rosa Julia Sánchez De Sánchez Accionado: Presidencia De La República Y Otros Agregó que se le intenta volver farmacodependiente de un biológico que produce efectos adversos en la salud y que solo beneficia a los fabricantes, razón por la cual, afirmó que el Decreto 1408 de 2021 lesionaba gravemente sus derechos humanos y constitucionales.

adversos en la salud y que solo beneficia a los fabricantes, razón por la cual, afirmó que el Decreto 1408 de 2021 lesionaba gravemente sus derechos humanos y constitucionales.

7. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado concedió la impugnación el 10 de diciembre de 20219 y remitió el expediente al Tribunal para su trámite, el cual fue sometido a reparto, y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 15 de diciembre de 202110.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO Así, a partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela esta Sala de decisión debe determinar si las entidades accionadas incurrieron en la presunta vulneración de los derechos de la accionante, con ocasión de la expedición del Decreto 1408 de 2021, no obstante, previo al estudio de fondo, se debe evaluar si existe carencia actual de objeto por sustracción de materia a raíz de la derogatoria del Decreto referido.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala identificará las instituciones relevantes para observar de qué manera estas se manifiestan en el caso que ocupa a la Sala. Bajo tal sentido, se hará referencia al fenómeno de la carencia actual de objeto con

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala identificará las instituciones relevantes para observar de qué manera estas se manifiestan en el caso que ocupa a la Sala. Bajo tal sentido, se hará referencia al fenómeno de la carencia actual de objeto con miras a evaluar si acaece en el caso en estudio a raíz de la derogatoria del Decreto 1408 de 2021.

De entrada, se debe precisar que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto

9 Ver archivo digital “21.AutoConcedeImpugnacion.pdf” 10Ver archivos digitales “24.ConstanciaIngresoADespacho”.pdf”7

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Accionante: Rosa Julia Sánchez De Sánchez Accionado: Presidencia De La República Y Otros por sustracción de materia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, determina las causales en las que la acción de tutela no resulta procedente, y en ese sentido, indica que la tutela re sulta improcedente

artículo 86 de la Constitución Política, determina las causales en las que la acción de tutela no resulta procedente, y en ese sentido, indica que la tutela re sulta improcedente cuando: i) hay otros recursos o medios de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) se pueda invocar el habeas corpus respecto a la búsqueda de amparo al derecho a la libertad; ii i) se pretenda proteger derechos colectivos; iv) sea evidente que la violación de derecho originó un daño consumado; y v) se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos11.

4.2 A su turno, el Decreto 2591 de 1991 dispone como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, la acreditación de legitimidad por activa para ejercer el mecanismo judicial, en donde se establece que la acción constitucional podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o incluso, a través de defensor de pueblo o los personeros municipales12.

La Corte Constitucional se ha referido en reiterada jurispru dencia respecto a la legitimación en la causa por activa, con la cual, se ha sostenida que , a pesar de la informalidad de la acción de tutela, ésta pretende asegurar que el accionante tenga un interés directo y particular en lo reclamado, y en este sentido, se busque la protección de un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona13.

Así, como en la presente acción, se alega una presunta falta de legitimación por activa,

interés directo y particular en lo reclamado, y en este sentido, se busque la protección de un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona13.

Así, como en la presente acción, se alega una presunta falta de legitimación por activa, resulta pertinente mención al respecto, frente a lo que se debe concluir, en el caso bajo

11 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela 12 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 13 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006. M.P.: Jaime Córdoba Triviño; sentencia T -213 de 26 de abril de 2016.M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.; Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8

Exp: 11001-33-35-027-2021-00341-01

Accionante: Rosa Julia Sánchez De Sánchez Accionado: Presidencia De La República Y Otros examen, que, para la Sala existe legitimación por activa de la señora Rosa Julia Sánchez por cuando ella es la titular de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con ocasión de la expedición del Decreto 1408 de 2021.

Aun cuando puede ser cierto la existencia de un interés general en la acción constitucional, en el caso en concreto, la señora Rosa Julia Sánchez asume la acción en nombre propio estimando vulnerados sus derechos exclusivamente, es decir, los que radican en su cabeza, y no de un tercero o la ciudadanía en general, por lo que se considera, la acreditación de la legitimación por activa 14. Lo anterior, solicitando la protección de sus derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción,

radican en su cabeza, y no de un tercero o la ciudadanía en general, por lo que se considera, la acreditación de la legitimación por activa 14. Lo anterior, solicitando la protección de sus derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, dignidad y vida digna.

De otro lado, respecto a la legitimación por pasiva, en virtud del cual la acción de tutela debe ser ejercida contra la entidad a la que se le imputa la presunta amenaza o vulneración, se encuentra que las accionadas se encuentran legitimadas, por cuando son las entidades a las que se les atribuye la vulneración al expedir el derecho 1408 de 2021.

4.3 Ahora bien, con ocasión del carácter subsidiario de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Político determi nó que la acción de tutela “ solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De modo que el requisito de subsidiariedad le impone al interesado el compromiso de disponer su actuar para utilizar todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de derechos fundamentales.

Esto pone de relieve que para acudir a la acción de tutela se debe haber actuado con diligencia respecto de los medios ordinarios toda vez que el injustificado agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia de la acción constitucional 15. Lo anterior salvo si se trata de evitar un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo

diligencia respecto de los medios ordinarios toda vez que el injustificado agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia de la acción constitucional 15. Lo anterior salvo si se trata de evitar un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo ordinario no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos en juego16.

Es así que, en cuanto a la subsidiariedad de la acción, se deduce que la a cción solo procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo (administrativo o judicial) para

14 Ver postura en Consejo de Estado. Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Rad. 11001 -03-15-000-2021-07893-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9

Exp: 11001-33-35-027-2021-00341-01

Accionante: Rosa Julia Sánchez De Sánchez Accionado: Presidencia De La República Y Otros la defensa de sus derechos, o cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo y eficaz para conceder la protección reclamada, o bien, para evitar qu e se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, ante la existencia de un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz, el interesado debe acudir a éste, preservando el sistema de competencias propio del Estado de Derecho.

En ese escenario, se advierte que el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que puede

competencias propio del Estado de Derecho.

En ese escenario, se advierte que el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que puede demandarse a través del medio de control de nulidad, no obstante, la pretensión de la acción invoca que “ se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021, mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada“, luego es dable deducir, que la accionante pretende la precedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras el mecanismo definitivo profiera sentencia sobre lo particular.

4.4 Sin perjuicio de lo anterior, es del caso traer a colación la figura de la carencia actual de objeto, según la cual, la Corte Constitucional ha reiterado que ésta se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería al vacío” 17.

En esa medida, ha determinado que la existencia de carencia actual de objeto puede surgir en los siguientes eventos: por hecho superado , daño consumado o situación sobreviniente.

En particular sobre las categorías de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en Sentencia SU 522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera, determinó:

“3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

41. (…) El hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela,

“3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

41. (…) El hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. (…)

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una o rden para retrotraer la situación. (…) De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, (…)

17 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger.10

Exp: 11001-33-35-027-2021-00341-01

Accionante: Rosa Julia Sánchez De Sánchez

Accionado: Presidencia De La República Y Otros

(…)

44. El hecho sobreviniente, es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cub rir escenarios que no encajan en las categorías originales, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.”

El Consejo de Estado , en relación con la figura de la carencia actual de objeto ha precisado, por ejemplo, en sentencia de 9 de septiembre de 2021 18, que aquel fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: “ (…) i) por hecho

El Consejo de Estado , en relación con la figura de la carencia actual de objeto ha precisado, por ejemplo, en sentencia de 9 de septiembre de 2021 18, que aquel fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: “ (…) i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia (…), que se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”19

4.5 Esclarecido lo anterior, e n relación con el caso en concreto, se tiene que la acción constitucional se presentó para la protección de los derechos a la libre locomoción, libertad de reunión, de conciencia, al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, dignidad humana y vida digna , los cuales la accionante, estima conculcados por el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como consecuencia de la expedición del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.

En esas circunstancias, la Sala considera pertinente establecer que aquel Decreto fue

del Interior y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como consecuencia de la expedición del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.

En esas circunstancias, la Sala considera pertinente establecer que aquel Decreto fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto 1615 de 2021 , a partir de la publicación de este último, esto es, el 30 de noviembre de 2021.

Así, siguiendo al Consejo de Estado en una acción de tutela similar del 15 de diciembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato, se debe concluir, como lo sostuvo la misma Corporación, lo siguiente:

24. Ahora bien, en el caso sub examine, se advierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, como consecuencia de ello, que: «[…] se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 1100103-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Ver postura en Consejo de Estado. Sentencia del 15 de diciembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-07893-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.11

Exp: 11001-33-35-027-2021-00341-01

Accionante: Rosa Julia Sánchez De Sánchez

Accionado: Presidencia De La República Y Otros

Augusto Serrato Valdés.11

Exp: 11001-33-35-027-2021-00341-01

Accionante: Rosa Julia Sánchez De Sánchez Accionado: Presidencia De La República Y Otros jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercic

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