TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00350-01-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00350-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CECILIA JULIANA CASTILLO CAÑÓN
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES – FUERZA AÉREA DE COLOMBIA –
SEGUNDO COMANDANTE Y JEFE DE ESTADO MAYOR (E) EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2021-00350-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala a impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Cecilia Juliana Castillo Cañón.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora CECILIA JULIANA CASTILLO CAÑÓ N, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela 1 contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – FUERZA AÉREA COLOMBIANA – SEGUNDO COMANDANTE Y JEFE DE ESTADO MAYOR (E) , solicitando la protección de su s derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud, vida, honra y buen nombre.
solicitando la protección de su s derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud, vida, honra y buen nombre.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Solicito respetuosamente al señor Juez (…) procede la declaratoria de vía de hecho sobre los actos administrativos dadas las múltiples arbitrariedades cometidas en cabeza de la Administración a saber señor General Comandante General Fuerzas Militares y señ or Mayor General Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor FAC. Y en consecuencia se declare que se están violando los derechos fundamentales debidamente invocados esto es: Estabilidad laboral reforzada, seguridad social, debido proceso (con consecuente fa lta de
1 Ver archivo digital “02 DemandaTutela20210035000.pdf”2
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Accionante: Cecilia Juliana Castillo Cañón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa valoración probatoria y violación al principio de favorabilidad), al mínimo vital, a la salud, a la vida, honra, buen nombre, al trabajo de conformidad con las consideraciones expuestas en el acápite de fundamentos probatorios y jurídicos.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Refiere la apoderada que la señora Cecilia Juliana Castillo Cañó n es una persona protegida constitucionalmente por ser calificada con pérdida labor al del 50.44%, razón por la cual, no es apta para continuar en la actividad militar según decisión de Tribunal Médico Laboral.
Sostiene que el 21 de octubre de 2021 el Mayor General Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor (E) emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario en
Médico Laboral.
Sostiene que el 21 de octubre de 2021 el Mayor General Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor (E) emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario en contra de la señora Castillo Cañón de manera arbitraria, irrazonable y desproporcionada.
En sustento indica que fue investigada por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 23 del artículo 77 de la Ley 1862; “Dar lugar a la caducidad o a la prescripción de la acción disciplinaria, de la actuación administrativa o a la prescripción de la ejecución de la decisión sancionatoria o resarcitoria (…)” por dar lugar a la prescripción disciplinaria de una actuación administrativa.
Advierte que la prescripción de la actuación ocurría el 28 de febrero de 2018, no obstante, que había dejado la actuación administrativa hasta la ejecutoria del fallo de prim era instancia con fecha 17 de enero de 2018 al proferir constancia de haber vencido el término para interponer recurso de apelación.
Agrega, por el contrario, que por decisión del 10 de mayo de 2018, el comandante general de las fuerzas militares decidió el recurso de queja disponiendo revocar el auto de 26 de febrero de 2018 mediante el cual se resolvió la improcedencia del recurso de apelación contra el fallo y dejando sin valor la constancia de ejecutoria expedida. Es más, sostiene que las actuaciones posteriores no fueron desplegadas por la defendida, quien fue trasladada de la dependencia, toda vez que se encontraba realizando labores de archivo en el Comando Aéreo de Transporte Militar, debiéndose demostrar que la accionan te
que las actuaciones posteriores no fueron desplegadas por la defendida, quien fue trasladada de la dependencia, toda vez que se encontraba realizando labores de archivo en el Comando Aéreo de Transporte Militar, debiéndose demostrar que la accionan te había realizado las actuaciones.
Por último, manifiesta que la seño ra Cecilia Juliana Castillo Cañó n durante el proceso estuvo representada por un profesional, por cuanto su prioridad e ra continuar su vida y salir adelante del cáncer de matriz metastasico detectado, y actualmente se encuentra3
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Accionante: Cecilia Juliana Castillo Cañón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa en tratamiento por cuadro complejo psiquiátrico, por lo tanto, aduce que la decisión adoptada incide en un perjuicio irremediable debido a su estado de salud.
2. CONTESTACIÓN El 26 de noviembre de 2021 el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela2 de la referencia y vinculó al trámite a la Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea por ser quien emitió el fallo de primera instancia del 15 de julio de 2021 que declaró a la señora Cecilia Juliana Castillo cañón responsable disciplinariamente e impuso la sanción de 45 días de suspensión del cargo sin remuneración.
En consecuencia, concedió a los accionados y a la vinculada el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co,
rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacionjudicial@cgfm.mil.co,tramiteslegales@fac.mil.co, atencionusuario@fac.mil.co y anamsa79@hotmail.com 3 2.1 El Comando General de las Fuerzas Militares4 informó que remitió por competencia al señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana para que a través de la Ayudantía General de la Fuerza Aérea diera cumplimiento al auto del 26 de noviembre de 2021. 2.2. El Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea , Mayor General Pablo Enrique García V alencia5 refiere que la acción de tutela pretende se declare la nulidad de los actos administrativos del 15 de junio y 21 de octubre de 2021, fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción de treinta días sin derecho a remuneración a la accionante. Afirma que los fallos disciplin arios son actos administrativos, de modo que, son susceptibles de ser atacados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, constituyendo este medio de control la m anera idónea y eficaz de solicitar la declaración de nulidad de los fallos atacados por la accionante. Además, que la imposición de la sanción no puede ser considerada como un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que ocurre como consecuencia de la tr ansgresión del Código Disciplinario Militar, la cual se encuentra fundada legal y oportunamente según las
imposición de la sanción no puede ser considerada como un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que ocurre como consecuencia de la tr ansgresión del Código Disciplinario Militar, la cual se encuentra fundada legal y oportunamente según las pruebas allegadas a la investigaci ón disciplinaria debido a que durante la época que
2 Ver archivo digital “05. AutoAdmiteTutelaVinculaRequiere.pdf.pdf” 3 Ver archivo digital “06. ConstanciasNotificacionAutoAdmiteTutela.pdf” 4 Ver archivo digital 10. RespuestaCGFM.pdf” 5 Ver archivo digital “08. RespuestaFAC.pdf”4
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Accionante: Cecilia Juliana Castillo Cañón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa asesoró la investigación, la misma permaneció inactiva, sin justificación alguna, alrededor de 19 meses y 13 días, y en consecuencia, el proceso prescribió por su mora, falta de responsabilidad y cuidado en el asesoramiento y perfeccionamiento del mismo.
Respecto a la situación médica de la accionante, sostiene que al momento de la comisión de la falta la señora se encontraba laborando, no contaba con incapacidad médica alguna, y fue declarada responsable disciplinariamente, razón por la cual, resulta independiente la investigación disciplina ria y los fallos sancionatori os con la situación médica de la accionante; en ese sentido, afirma que el acta de la Junta Médico Laboral tiene fecha del 27 de julio de 2021 y el acta del Tribunal Médico Laboral tiene fecha del 18 de noviembre de 2021, mientras los hechos por los cuales se sancionó a la accionante
tiene fecha del 27 de julio de 2021 y el acta del Tribunal Médico Laboral tiene fecha del 18 de noviembre de 2021, mientras los hechos por los cuales se sancionó a la accionante ocurrieron el 6 de junio de 2018 cuando se declaró la prescripción del proceso administrativo que estaba asesorando jurídicamente. Además, agrega que la accionante ha recibido toda la atención médica requerida, por lo que, la Fuerza Aérea Colombiana ha garantizado sus derechos, y al momento de la ejecución de la sanción de suspensión, la parte actora continuará beneficiándose de los servicios médicos si así lo requiere. En consecuencia solicita se declare la improcedencia de la acción y en consecuencia se niegue la acción de tutela, lo anterior, al no concurrir el principio de subsidiariedad, aunado a que de las pruebas allegadas no se encuentra vulneración a los derechos invocados.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 10 de diciembre de 20216, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al bueno nombre, a la vida, a la salud y al debido proceso administrativo de la señora Cecilia Juliana Castillo Cañón.
Para llegar a la decisión, el juez de primera instancia analizó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial con carácter residual y subsidiario , indicando no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial, en atención a que no fue instituida ni puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de tales mecanismos ni
de tutela como mecanismo judicial con carácter residual y subsidiario , indicando no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial, en atención a que no fue instituida ni puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de tales mecanismos ni
6 Ver archivo digital “12.SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”5
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Accionante: Cecilia Juliana Castillo Cañón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa como instancia adicional, a menos que aquéllos se tornen ineficaces o el am paro sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello manifestó que ab initio no es viable atacar por esta vía excepcional la legalidad de un acto administrativo que supuestamente vulneró los derechos fundamentales de la actora, como una sanción disciplinaria, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de defensa judicial para hacerlo, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista un daño grave e inminente que sugiera la concesión te mporal de amparo, mientras el juez natural decide la contienda de forma definitiva. Respecto al caso en concreto el despacho desestimó el amparo constitucional por improcedente, dado que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción disciplinaria, esto es, impetrar el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual puede solicitar tempranamente como medida caute lar la suspensión provisional de sus efectos y, además porque no probó, al menos
una sanción disciplinaria, esto es, impetrar el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual puede solicitar tempranamente como medida caute lar la suspensión provisional de sus efectos y, además porque no probó, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la salvaguarda superior de manera transitoria. Además, argumentó que si bien los actos administrativos expedidos pudieren privar a la actora de su remuneración salarial durante un mes, ello por sí solo no constituiría un perjuicio grave e inminente, pues la ley prevé tal sanción, lo cual torna la sanción en una situación previsible, y además , el agravio no es de tal magnitud que demande la intervención del juez de tutela, con desconocimiento del juez natural, máxime cuando no supone el retiro definitivo, podrá continuar con el tratamiento médico prescrito y no se probó que la privación de la remuneración impida atender sus necesidades básicas y gastos adicionales.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Ana María Saldarriaga, en calidad de apoderada de la señora Cecilia Juliana Castillo Cañón, presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 27 Administrativo de
Bogotá7, al considerar que no se había considerado que su defendida estaba saliendo de una situación médica delicada, esto es, cáncer 4B, razón por la cual, la suspensión afectaría sus derechos, en especial al mínimo vital, ya que con la suspensión no recibiría ningún ingreso, afectando también a su hijo menor de edad; dependiente económico.
7 Ver archivo digital “16ImpugnacionFalloTutela.pdf”6
afectaría sus derechos, en especial al mínimo vital, ya que con la suspensión no recibiría ningún ingreso, afectando también a su hijo menor de edad; dependiente económico.
7 Ver archivo digital “16ImpugnacionFalloTutela.pdf”6
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Accionante: Cecilia Juliana Castillo Cañón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa Manifestó que el Estado Social de Derecho debe favorecer especialmente a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, además, desconoce cómo puede ser objeto de sanción cuando las decisiones constituyeron vía de hecho, al emitir pronunciamientos bajo el desconocimiento de la ley.
Por último, refiere que la acción de tutela es procedente por cuanto acudir a la jurisdicción ordinaria podría demorarse en resolver el caso, por cuanto cuando le hayan decretado la suspensión irregular del acto irregular, la administración ya lo habría hecho.
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 14 de enero de 2022 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 de enero de 20228.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la
modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, est a Sala de decisión debe adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de superarse, determinar si la parte demandada vulneró los derechos de la señora Cecilia Juliana Castillo Cañón, con las decisiones del 15 de junio y 21 de octubre de 2021, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de suspensión del cargo sin derecho a remuneración por 30 días.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para contrastarlas con los enunciados
8 Ver archivo digital “18.ActaRepartoTAC.” y “19.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
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Accionante: Cecilia Juliana Castillo Cañón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa fácticos. Bajo ese sentido, se hará referencia a los presupuestos generales de la acc ión de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional, y en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la
en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, pero conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Así, a l tratarse de un mecanismo subsidiario, la Corte Constitucional ha expresado reiteradamente que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Constitución le reconoce un carácter residual, de manera que esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.
Sobre lo particular, la Corte Constitucional ha destacado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales y al respecto ha sostenido que la tut ela procede solamente de manera excepcional , “ por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”10, razón por la cual, el ordenamiento jurídico está
que la tut ela procede solamente de manera excepcional , “ por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”10, razón por la cual, el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional, lo que le impi de al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.
9 Corte Constitucional. Sentencia T -150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86 ; Decreto 2591 de 2991, art. 6. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.8
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Accionante: Cecilia Juliana Castillo Cañón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa En esa medida , de manera pacífica , la Corte Constitucional ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ord enamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta
dentro del ord enamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada d e agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior11.
Lo anterior, además, porque en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa parelo o alternativo en la resolución de conflictos, de manera que sí existe un mecanismo de defensa de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, so pena de devenir la improcedencia de la acción constitucional.
De esa manera, para el estudio de procedencia de la acción constitucional, le corresponde al juez constitucional determinar la superación del requisito de subsidiariedad, previo al estudio de fondo, por lo tanto, esta Sala procede sobre lo pertinente, y en caso de superarse, estudiará de fondo el asunto bajo examen.
4.2 En lo que respecta al ejercicio del presente mecanismo constitucional , la Sala encuentra que la accionante, por medio de apoderada, invoca la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud, vida, honra y buen nombre presuntamente vulnerados por la parte demandada con la emisión de las decisiones del 15 de junio y el 21 de octubre de 2021, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de suspensión del cargo de 30 días sin derecho a remuneración.
21 de octubre de 2021, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de suspensión del cargo de 30 días sin derecho a remuneración.
En consecuencia pretende que el juez de tutela deje sin efectos las decisiones por encontrarlas arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas.
En sustento, la accionante manifestó que fue cuestionada por una investigación que dejó en firme y debidamente ejecutariada, empero, los falladores disciplinarios permitieron recurso de queja y apelación cuando ya estaba prescrita la investigación , y luego fue investigada bajo el argumento que, por su culpa, se incurrió en la prescripción de la actuación administrativa.
11 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9
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Accionante: Cecilia Juliana Castillo Cañón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa El A quo determinó que por el carácter subsidiario de la acción de tutela, ab initio, no es viable atacar por esta vía la legalidad de un acto administrativo que supuestamente vulneró los derechos fundamentales de la actora, como la sanción disciplinaria, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de defensa judicial para hacerlo, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior, salvo que exista un daño grave e inminente que sugiera la concesión temporal de amparo, mientras el juez natural decide la contienda de forma definitiva; perjuicio grave e inminente que consideró, no se había probado, puesto que la suspensión por sí misma de 30 días, no constituye un
decide la contienda de forma definitiva; perjuicio grave e inminente que consideró, no se había probado, puesto que la suspensión por sí misma de 30 días, no constituye un perjuicio grave e inminente, menos aun cuando no supone el retiro definitivo, ni la interrupción del tratamiento médico prescrito , y tampoco que la ausencia remuneración por 30 días impida atender sus necesidades básicas y gastos adicionales.
4.3 Establecido lo anterior, la Sala encuentra que la presunta afectación de los derechos de la actora tiene como génesis las decisiones proferidas por la entidad demandada respecto de declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado a la accionante por la comisión de la falta grave establecida en el artículo 77 numeral 23 de la Ley 1863 de 2017 y sancionarla con suspensión sin derecho a remuneración por cuarenta y cinco días en la decisión del 15 de julio de 2021, modificada a 30 días, conforme al fallo de segunda instancia proferido el 21 de octubre de 2021.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable12.
Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser
entidad irremediable12.
Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional. En esa medida, dado que lo que la actora discute es la decisión adoptada por la institución, la cual constituye un acto administrativo, entonces, es dable deducir que esta ha podido acudir a ventilar el asunto ante el juez natural del asunto.
12 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.10
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Accionante: Cecilia Juliana Castillo Cañón Accionado: Nación – Ministerio De Defensa Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos sancionatorios, la Corte Constitucional , en sentencia SU – 355 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo, ha determinado que por regla general no procede la acción de t utela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionarla validez de estas decisiones administrativas, lo anterior toda vez que en la actualidad, la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la figura de la sus pensión provisional, ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado permita que la jurisdicción contencioso administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales de los sujetos sancionados y (ii) suspenda
provisional, ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado permita que la jurisdicción contencioso administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales de los sujetos sancionados y (ii) suspenda provisionalmente los actos administrativos sancionatorios cuando concluya que ellos violan las disposiciones que se invocan como fundamento de la nulidad. No obstante, siguiendo la misma sentencia, la regla general de improcedencia no se opone a que, en circunstancias excepcionales y debidamente consideradas por el juez, pueda admitirse la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales desconocidos durante el trámite de una actuación disciplinaria. Empero, para el efecto, conforme a la regla establecida, en la sentencia SU – 712 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, ello solo es posible cuando, de la procededibilidad de la solicitud de tutela dependa la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige: (i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente, -de manera que la protección sea urgente-; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios. Conforme a la jurisprudencia en cita, en los casos en los que se promueva la acción de
delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios. Conforme a la jurisprudencia en cita, en los casos en los que se promueva la acción de tutela para para controvertir actos administrativos sancionatorios producto de pro cesos disciplinarios, entonces, ha de verificarse ciertos presupuestos excepcionales, siendo que únicamente procederá ante la acreditación de los supuestos referidos. En el sub examine la accionante considera que las decisiones vulneraron sus derechos, debido a que, a su juicio, la prescripción de la actuación administrativa que se le atribuye ocurría el 28 de febrero de 2018, sin embargo, manifiesta que había dejado la actuación administrativa hasta la ejecutoria del fallo de primera instancia con fecha 17 de enero de 2018 al proferir constancia de haber vencido el término para interponer recurso de apelación, por lo cual, la prescripción no fue por su culpa, sino por los funcionarios que11
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Accionante: Cecilia Juliana Castillo Cañón
Accionado: Nación – Ministeri
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