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TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00361-01-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00361-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133350272021-00361-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FUNDACION HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN

JOSÉ

DEMANDADO: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La apoderada de la fundación Hospital Infantil Universitario de San José , presentó acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350272021-00361-01

ACCIÓN: DE TUTELA

se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350272021-00361-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ

DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. Tutelar a favor de la FUNDACION HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, el derecho fundamental de petición, de acuerdo a los hechos expuestos.

2. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado solicito respetuosamente señor juez se sirva or denar a SANIDAD MILITAR, dar respuesta al derecho de petición radicado el día 14 de octubre de 2021, en un término que el juzgado considere pertinente.

1.1.1. Hechos

La apoderada de la accionante relató que el 14 de octubre de 2021 radicó derecho de petición en la Dirección General de Sanidad Militar solicitando el estado y fecha de pago de la deuda que se tiene con la Regional de Aseguramiento en salud No. 1 por un valor de $88.245.861, otra por valor de $45.864.179 y otra por valor de $2.286.800 sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a la entidad demandada, sin embargo guardó silencio.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a la entidad demandada, sin embargo guardó silencio.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la Fundación Hospital Universitario San José.

SEGUNDO: ORDENAR al Director General de Sanidad Militar, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la petición radicada el 14 de octubre de 2021por la Fundación Hospital Universitario de San José, por medio de la cual solicitó información del estado de cuenta y la fecha de pago de tres (3)acreencias por un valor de $136’396.840y, en caso de no ser competente, indicarle ante quien debe acudir para obtener su cancelación,PROCESO No.: 1100133350272021-00361-01

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respuesta que deberá notificarla al correo electrónico ojuridica@hospitalinfantildesanjose.org.co dejando las constancias a las que haya lugar, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por Secretaría, envíesele copia

haya lugar, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por Secretaría, envíesele copia de esta providencia.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que dentro del expediente no existe prueba siquiera sumaria con la cual se pudiese corroborar que la demandada habría emitido una respuesta de fondo a lo solicitado por la parte actora además de encontrarse ampliamente superado el término de 30 días consagrado en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Dirección General de Sanidad Militar

El Director General de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión y en primera medida indica la distribución de la entidad resaltando que de conformidad con la Ley 352 de 1997 la Dirección General de Sanidad Militar tiene como funciones la administración de los recursos del Fondo -Cuenta de las Fuerzas Militares y asignar los recursos correspondientes al inicio de cada vigencia a cada una de las Direcciones de Sanidad.

Pone de presente que con base en dicha distribución de funciones, no existe vulneración alguna de derech os toda vez que a la fecha no ha conocido la petición radicada pues se verificó en las bases de datos de correspondencia constatando que la solicitud no aparece registrada.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 1100133350272021-00361-01

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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustit uye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350272021-00361-01

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lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inm ediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anteri or, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nes privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nes privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350272021-00361-01

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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autori dades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pron ta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133350272021-00361-01

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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva d e presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a

derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva d e presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucio nal ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solució n o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”PROCESO No.: 1100133350272021-00361-01

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encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”PROCESO No.: 1100133350272021-00361-01

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De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 20 15 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, a través de apoderada, busca el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido pretende que la Dirección General de Sanidad Militar proceda a dar respuesta a la petición elevada el 14 de octubre de

Hospital Infantil Universitario de San José, a través de apoderada, busca el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido pretende que la Dirección General de Sanidad Militar proceda a dar respuesta a la petición elevada el 14 de octubre de 2021 en la que solicita información del estado y fecha cierta en la que se hará el p ago de 3 acreencias sin que haya recibido respuesta alguna.

En sentencia de primera instancia, el a quo consi deró que ante el silencio de la demandada y la ausencia de pruebas que demostraran la existencia de una respuesta a la petición radicada, se vulneró el derecho fundamental de la Fundación.

A su vez, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión argumentando que a la fecha no se ha conocido la petición radicada en la entidad, pues se verificó en las bases de datos constatando que la solicitud no aparece registrada.PROCESO No.: 1100133350272021-00361-01

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Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

En lo que respecta al derecho fundamental de petición, Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición del 14 de octubre de 2021 dirigido a la Dirección General de Sanidad Militar , en el cual solicita información del estado del trámite con una fecha cierta en la que se van a pagar 3 acreencias.

dirigido a la Dirección General de Sanidad Militar , en el cual solicita información del estado del trámite con una fecha cierta en la que se van a pagar 3 acreencias.

Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición , y sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Sanidad Militar argumenta que no conoce dicha petición.

Con base en lo anterior, se evidencia vulneración del derecho de petición de la accionante toda vez que a pesar de que la entidad ya conoció la petición en el presenta trámite tutelar, a la fecha no ha emitido respuesta de la petición elevada el 14 de octubre de 2021.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.PROCESO No.: 1100133350272021-00361-01

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TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

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