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TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00362-01-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00362-01-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ejército N a c i o n a l Comando Personal del Ejército Dirección de Prestac iones Generales / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍ NIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍ NIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO – El accionante pese a haber manifestado la vulneración de su derecho al mínimo vital dado que percibe un porcentaje inferior de partida prestacional al cual alega tener derecho, no expone de manera suficiente su situación económica actual y la de su núcleo familiar, que permita inferir por esta instancia la afectación de sus ingresos mínimos y su necesaria protección vía acción de tutela, no adjuntó soporte alguno, no cuenta con otra fuente de ingresos, aspectos necesarios para determinar si está efectivamente comprometida su congrua s ubsistencia y la necesidad de los recursos que reclama / DECLARÓ IMPROCEDENTE – No está probada la exist encia de un perjuicio cierto e inminente que ponga al actor en circunstancias de gravedad extrema, en virtud de las decisiones ad optadas en el marco de la so licitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar, declaró improcedente la solicitud de amparo.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acc ión de tutela es proc edente pa ra ordenar a l Ejército Nacional Co mando de Pe rsonal Dirección de Prestaciones G enerales el reconocimiento y pago del subsidio familiar dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 a favo r del señor (…)?

Tesis: “(…) En el caso bajo examen el señor (…) acude a l a acción de tutela, para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital los cuales

del señor (…)?

Tesis: “(…) En el caso bajo examen el señor (…) acude a l a acción de tutela, para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital los cuales considera vulnera dos por el Comando de Pe rsonal del E jército Nacional al no ha berle reconocido el subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000. (…) El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de enero de 2022 declaró improcedente la petición de amparo presentada por el accionante, porque en su concepto no cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, esto es: (i) que apa rezcan acr editadas siquiera sumar iamente las razones por las cuales el m edio judicial ordinario resultaba ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos y

(ii) que se demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que genere un alto grado de afectac ión a los derechos f undamentales de tal s uerte que sea necesaria la intervención del j uez constituc ional para evitar dicha vul neración. (…) A su tur no, el accionante insistió en el reconocimiento del subsidio familiar mediante acción de tutela, al considerar que c ausó su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por l o que la entidad le aplicó e rróneamente esta normativa, puesto que debió aplicar e l De creto 179 4 de 2000. (…) Con el fin de determinar la proce dencia y eventual vulneración de los derechos fundamentales del acc ionante, a cont inuación, se verificarán los presupuestos que según la Corte Constitucional deben concurrir en asuntos

eventual vulneración de los derechos fundamentales del acc ionante, a cont inuación, se verificarán los presupuestos que según la Corte Constitucional deben concurrir en asuntos como el que nos ocupa, teniendo en cuenta que dicha decisión dependerá de las especiales circunstancias de cada caso en particular. En consecuencia, se analizará: (i) la inexistencia o falta de idoneidad de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de su derecho y (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, más es pecíficamente referente al mínimo vital. (…) Ahora bien, conforme se analizó en el acápite de “procedencia de la acción de tutela”, ante la exist encia de ot ro mecanismo or dinario de defensa para solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter particular, y posterior, reconocimiento y pago de acreencias laborales, ésta resulta improcedente salvo que se presente como mecanismo transitorio a fin d e evitar la ocu rrencia de u n pe rjuicio irremediable, caso en el cual, corresponde al juez constitucional analizar la eficacia e id oneidad del medio ordinario, las circunstancias es peciales de la parte que la invoca y la grav edad, urgencia e impostergabilidad del perjuicio . (…) Estima la Sala que en el caso que nos ocupa, se trata de una controversia de naturaleza legal a través d e la cual se busca dejar sin efecto la decisión que le reconoció al acci onante el s ubsidio familiar con base en el Decreto 1164 de 2014 y a su vez, pretende la reliquidación de dicha prestación, pero con aplicación del Decreto 1794 de 2000. En esta medida, es claro que la parte accionante cuenta con otro

de 2014 y a su vez, pretende la reliquidación de dicha prestación, pero con aplicación del Decreto 1794 de 2000. En esta medida, es claro que la parte accionante cuenta con otro mecanismo para hacer exigible sus derechos, ante el j uez natural, esto es, el m edio de control de nul idad y restablecimient o de l derecho an te la jurisdicción de lo c ontenciosoadministrativo, como quie ra que, en últimas co mo ya se advirtió está c ontrovirtiendo la legalidad de la negativa de la reliquidac ión del s ubsidio familiar contenida en el Oficio N.º 2021311002440261 de 24 de noviembre de 2021. (…) Conviene aclarar que la decisión negativa o adversa a los intereses del reclam ante de ninguna forma com porta desconocimiento del derecho al debido proceso com o equivocadamente se plantea en la tutela. (…) De otra parte, es importante recordar que la jurisprudencia ha sido reiterativa y pacífica al advertir que la tutela por su carácter s ubsidiario y residual no es el mec anismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acc iones ordinarias, y s olo procede ante la ausencia de ot ro instrumento judicial qu e pe rmita al accionante reclama r eficazmente los derechos presuntam ente vulnerados. (…) Sin embar go, en el caso en concreto, si bie n el acc ionante insiste en que l a aplicación de una normativa posterior a la fecha de estructuración del derecho es inconstitucional y afecta su derecho al debido proceso, conviene aclarar que este asunto escapa a la esfera del juez constitucional, dado que la discusión gira en torno a la aplicación

es inconstitucional y afecta su derecho al debido proceso, conviene aclarar que este asunto escapa a la esfera del juez constitucional, dado que la discusión gira en torno a la aplicación de una norma l egal al caso en c oncreto, que es en esencia tema debate a través d e los medios de control de la actuación administrativa. (…) Pese a ello, esta Sala analizará sí se verifica el s egundo de los requisitos para que proceda la acción de tutela, esto es, que exista un pe rjuicio irremediable, caso en el cual, aun c uando exista ot ro mec anismo d e defensa judicial, la tut ela se torna procedente. (…) Respecto al perjuicio irremediable que habilita la tutela como mec anismo tr ansitorio pa ra l a de claratoria de n ulidad de actos administrativos y el c onsecuente pago d e acreencias pensionales, la H . Corte Constitucional6, refiriéndose a la afectación del mínimo vital ha manifestado que es aquella porción del ingreso que tiene com o objeto cubrir las necesi dades básicas tales co mo alimentación, salud, educación, servicios públicos domiciliarios, ent re otras. De ig ual forma, el alto tr ibunal h a establecido que siempre que se alegue la vulneración del mínimo vital es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirvan de fundamento para solicitar s u protección, de m anera que el juez pu eda evaluar la sit uación c oncreta de l accionante. (…) Conforme lo expuesto, se tiene que el perjuicio alegado debe comportar una afectación material de las condiciones básicas del proyecto de vida del acc ionante o también de su núcleo familiar, si es el caso, es decir, generar una vulnerac ión grave o

una afectación material de las condiciones básicas del proyecto de vida del acc ionante o también de su núcleo familiar, si es el caso, es decir, generar una vulnerac ión grave o menoscabo físico o moral en el haber jurídico de la persona con gran intensidad qu e requiera y justifique la intervención del juez c onstitucional. En este s entido, deberá acompañar prueba siquiera sumaria que dé cuenta de su dicho. (…) El accionante pese a haber m anifestado la v ulneración de su derecho al mí nimo vita l dado que percibe un porcentaje inferior de partida prestaci onal al cual alega t ener derecho, no expone de manera suficiente su sit uación económica actual y l a de su núcleo familiar, que permita inferir por esta instancia la afectación de su s ingresos mínimos y su necesaria protección vía acción de tutela, ya que, como se advirtió no adjuntó soporte alguno como una relación de ingresos y egresos, recibos de se rvicios p úblicos, s oportes que no c uenta con ot ra fuente de ingresos, entre otras, aspectos necesarios para determinar si está efectivamente comprometida su congrua subsistencia y por consiguiente, la necesidad de los recursos que reclama; al respecto conviene precisar que si bien la acc ión de tutela goza de un am plio margen de informalidad, esto no exime a los accionantes de probar siquiera sumariamente los supuestos en que fundamenta la solicitud de protección. (…) De lo expuesto, colige la Sala que no está probada la existencia de un perjuicio cierto e inminente que ponga al actor en circunstancias de gravedad extrema, en virtud de las decisiones adoptadas en el marco de la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar. (…) Conforme lo hasta aquí

en circunstancias de gravedad extrema, en virtud de las decisiones adoptadas en el marco de la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar. (…) Conforme lo hasta aquí expuesto, la S ala confirmará la s entencia de primer a instancia que declaró improcedente la solicitud de am paro, por las razones aquí expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 19 de julio de 2017; T-225 de 1993 ; T-808 de 20 10; T-956 de 20 14.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA N.º 013

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: OSCAR IVÁN BERMEO PERDOMO

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - COMANDO PERSONAL DEL

EJÉRCITO – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES

GENERALES REFERENCIA: 110013335-027-2021-00362-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d el recurso de

GENERALES REFERENCIA: 110013335-027-2021-00362-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2022 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Ci rcuito de Bogotá , dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor OSCAR IVÁN BERMEO PERDOMO acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso que estima vulnerados por el Comando de Personal del Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Generales.

En efecto, a folio 12-13 del escrito de tutela, se lee:

“Se sirva ordenar a la entidad accionada la nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Generales.

Primero: Solicito ordenar a COPER – Comando de Personal del Ejército Nacional de Colombia en principio que se me reconozca el derecho ya adquirido al subsidio familiar bajo el Decreto 1794 del 2000 por estar dentro de los términos establecidos, ya que mi matrimonio consta de fecha 26 de marzo de 2009, según registr o civil de matrimonio que anexo.

Segundo: Solicito se haga el respectivo retroactivo siendo jurídicamente viable ya que en primer lugar el ejército desactivo el subsidio familiar hasta la e xpedición del nuevoFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

que anexo.

Segundo: Solicito se haga el respectivo retroactivo siendo jurídicamente viable ya que en primer lugar el ejército desactivo el subsidio familiar hasta la e xpedición del nuevoFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-027-2021-00362-01

2 Decreto 1161 de 2014, en el se empezó a reconocer el subsidio familiar desconociendo a quienes teníamos el derecho ya adquirido por fechas ya establecidas en vigencia del anterior decreto y tiempo de suspensión por parte del ejército de este subsidio”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan las pretensiones1, el actor adujo los siguientes:

  • Señaló que contrajo matrimonio el 26 de marzo de 2009 , por lo que radicó el cambio de estado civil ante la entidad para ser beneficiari o del subsidio familiar. Sin embargo, no le recibieron los documentos dado que el mencionado subsidio se encontraba derogado hasta la vigencia del Decreto 1161 de 2014.
  • Alegó que tiene derecho al reconocimiento y pago del subsid io familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
  • Indicó que ante la negativa de la entidad respecto de su solicitud de reconocimiento del subsidio con base en el Decreto 1794 de 2000 vulnera su derecho fundamental a la igualdad.

1.3. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

EJÉRCITO NACIONAL - COMANDO PERSONAL DEL EJÉRCITO

El Director rindió informe en la acción de tutela de la referencia, en el sentido de señalar que al accionante le fue reconocido en un 25% el subsidio famil iar, de

EJÉRCITO NACIONAL - COMANDO PERSONAL DEL EJÉRCITO

El Director rindió informe en la acción de tutela de la referencia, en el sentido de señalar que al accionante le fue reconocido en un 25% el subsidio famil iar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, norma aplicable para el caso del actor. Explicó que el accionante tiene una situación ju rídica consolidada, razón por la cual no es posible reconocerle los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y por ende no es inviable aplicar el Decreto 1794 de 2000.

Alegó que en el caso en concretó se configuró hecho superado, p ues la entidad ya resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar pero no bajo las circunstancias en las que exigía el actor y ante esta situación cuenta con otros mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos diferente a la acción de tutela.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2022 declaró improcedente la p etición de amparo presentada por el señor OSCAR IVÁN BERMEO PERDOMO.

1 Archivo 3, Folios 15.FALLO DE TUTELA

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3 Afirmó que el accionante no acreditó que los medios ordinarios y judiciales no fueran idóneos, ni eficaces para su caso. Advirtió que el señor OSCAR IVÁN BERMEO

3 Afirmó que el accionante no acreditó que los medios ordinarios y judiciales no fueran idóneos, ni eficaces para su caso. Advirtió que el señor OSCAR IVÁN BERMEO PERDOMO t iene la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencio so administrativo mediante el medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho ante al juez natural de los asuntos que hoy se debaten en sede de tutela a fin de solicitar los derechos que reclama a través de la acción constitucional.

Concluyó que para el caso en concreto no se superaron las reglas fijadas por el Alto Tribunal para que la tutela se torne procedente, es decir, (i) que aparezca acreditado siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para lograr la protección inmediata de derechos y (ii) que se demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que genere un alto grado de afectación a los derechos fundamentales de mínimo vital, de tal suerte que se haga necesaria la intervención del juez constitucional para evitar dicha vulneración.

1

.5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial radicado mediante correo electrónico, el accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de viol ación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso.

Insiste en que la entidad debe reconocer el subsidio familiar con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto su derecho se causó en el año 2009 que contrajo matrimonio, fecha anterior al Decreto 1161 de 2014, esta última normativa que la entidad aplicó erradamente a su caso.

en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto su derecho se causó en el año 2009 que contrajo matrimonio, fecha anterior al Decreto 1161 de 2014, esta última normativa que la entidad aplicó erradamente a su caso.

Finalmente solicita sea revocado el fallo impugnado y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela .

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitu ción Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, po r ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar al Ejército Nacional – Comando de Personal – Dirección de Prestaciones Generales el reconocimiento y pago del subsidio familiarFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-027-2021-00362-01

4 dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 a favor del señor OSCAR IVÁN BERMEO

PERDOMO.

Definida la procedencia, la Sala debe analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y mínimo vital, por parte de la accionada, con ocasión a la negativa de la solicitud del actor.

2.3. TESIS DE LA SALA

Definida la procedencia, la Sala debe analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y mínimo vital, por parte de la accionada, con ocasión a la negativa de la solicitud del actor.

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la so licitud de amparo presentada por el señor OSCAR IVÁN BERMEO PERDOMO toda vez que la parte actora cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para l a protección de los derechos alegados.

Aunado a lo anterior, el accionante no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de la solicitu d de amparo como mecanismo transitorio.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGA L Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente e n el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una a utoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable2.

2 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-027-2021-00362-01

5 En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al actor exponer las razones para ello.

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio

las razones para ello.

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.

En efecto, en sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la alta corporación señaló:

“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

Adicionalmente, en la sentencia T808 de 2010 , reiterada en la T-956 de 2014 , la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar

lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”.

En cuanto a la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado su improcedencia por regla general, salvo que ésta c omporte una vulneración evidente de los derechos o un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismo, como pasa a analizarse:

“(…) e n los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.

procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.

De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procede ncia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionar io del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido q ue se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.FALLO DE TUTELA

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6

3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que de ben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto. En estos eventos espe cíficos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos d el afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva.”3

2.4.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN ACREENCIAS

LABORALES

amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos d el afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva.”3

2.4.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN ACREENCIAS

LABORALES

Como se analizó en acápite anterior, la acción de tutela n o procede, por regla general, cuando existe un mecanismo de defensa judicial ordinario para la protección de los derechos invocados como vulnerados. Puesto que esta acción constitucional no ha sido consagrada para provocar la iniciación de proceso s alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar l as reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

El Despacho advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial en el evento de reconocimiento de acreencias laborales, tal como enseña la jurisprudencia:

“Ahora bien, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa ju dicial al alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de 2015 determinó que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efect iva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial”. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse

Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial”. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en un a dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protecció n de los derechos fundamentales afectados.

11. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha seña lado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y e ficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.” 4

En ese mismo sentido se ha pronunciado H. Corte Constitucional, así:

“Por regla general, la resolución de las controversias relativas al in cumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contrapre stación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta corporación , plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia

3 T-161 de 2017 y T028 de 2016

pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia

3 T-161 de 2017 y T028 de 2016 4 Sentencia T – 43 de 2018. Magistrada Ponente: Dra.

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