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TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00003-01-(28-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00003-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comis ión Nacional del Servici o Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje / DERECHOS FUNDAMENTALES – Tal como quedó establecido, l a lista d e elegibles de la cual h acía parte el accionan te y que pretende sea utilizada para efectos del nombramiento en un cargo temporal del SENA, se encuentra vencida, no es posible ordenar nombramiento al guno / DECISIÓN – En consecuencia de todo lo expuesto, revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción, y en su lu gar, se negar á el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a orde nar el nombramiento del accionante en uno de los cargos temporales que actualmente existen en el SENA con la denominación de Instructor, CÓDIGO 3010, GRADO 1, pese a que la lista de elegibles se encuentra vencida?

Tesis: “(…) De la normativa anterior, se tiene que si bien es cierto que el legislador autorizó que para proveer los empleos de carácter tem poral se debe hacer uso de la lista de elegibles, también lo es, que la misma norma señaló expresamente que dicha lista d e el egibles debe estar v igente. (…) en el caso bajo est udio, no es procedente impartir la orden de nombramiento en un cargo temporal de la planta de personal del SENA, como quiera que la lista de legibles en la que se encuentra el accionante tuvo vigencia hasta el 14 de enero de 2021, situación respecto de la c ual no exist e di scusión al guna, pues t anto el accionant e en el escrito de impugnación y las acciona das e n las c ontestaciones, respectivam ente, así l o

la c ual no exist e di scusión al guna, pues t anto el accionant e en el escrito de impugnación y las acciona das e n las c ontestaciones, respectivam ente, así l o afirmaron. (…) si bien es cierto que es procedente proveer los empleos de carácter temporal haciendo uso de la lista de elegibles, lo cierto es que dichas listas se deben encontrar vigente para ello, situación que no ocurre en el presente as unto, pues la lista del actor se encuentra vencida, y por tal razó n no es pos ible ordenar e l nombramiento solicitado. (…) a la fecha en que el actor presentó la acción de tutela, 13 de enero de 2022 (…) la lista de legibles del actor se encontraba -r epítasevencida, y por t anto la ex pectativa de ser nombrado en el carg o para el c ual concurso, y aun de ser designado en un cargo temporal la había perdido. (…) el actor debió ha ber cumplido el requisito de autorizar la verificació n del registro de inhabilidades por delitos sexuales por parte de la Entidad, pues sí es un requisito obligatorio en el desarrollo del proceso de selección (…) no es un requisito para la posesión sino para el desarrollo del proceso de selección . (…) respecto del f allo proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de fecha 23 de octubre de 2020, dentro del proceso No. 2020-00213-00, en el c ual se or denó, con efectos inter comunis , la realización de un a audiencia pública para efectuar el nombramiento de los empleos temporales con sujeción al mérito, respecto de los empleos con denomi nación Instructor, código 3010, grado 1 de la

se or denó, con efectos inter comunis , la realización de un a audiencia pública para efectuar el nombramiento de los empleos temporales con sujeción al mérito, respecto de los empleos con denomi nación Instructor, código 3010, grado 1 de la entidad SENA, fallo en el cual el actor también soporta sus peticiones, puesto que sostiene que e n di cho fallo se or denó efectuar l os nombramientos en cargos temporales sin r equerirse requisitos adicionales como e l que se l e exige al actor, debe realizar la S ala las siguientes precisiones, de una parte, si c onsideraba que estaba cobijado por la tutela que trae a co lación, lo que debió fue hacer uso del incidente de desacato ante el juez que la profirió pa ra qu e este bajo su responsabilidad tomase las medidas que c onsiderase pertinentes. (…) P or ot ra parte, no puede esta Sala interpretar que está obligada por el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de fecha 23 de octubre de 2020, ord enar e l nombramiento del actor, como se pret ende, no s olo porque claramente el juez rebasó su competencia al arrogarse una atribución que es privativa de la Corte Constitucional, y además, sin realizar con el rigor respectivo el análisis no s olo de los elem entos comunes sino de las diferencias en alguno(s) de los casos, que impidan la ap licación de dicha sentencia a todo s; por ello, la decisión de dar efectos inter comunis al fallo en mención no tiene sustento jurídico, y por tal raz ón, no pu ede servir d e fundamento para ordenar lo pretendido por el

decisión de dar efectos inter comunis al fallo en mención no tiene sustento jurídico, y por tal raz ón, no pu ede servir d e fundamento para ordenar lo pretendido por el accionante, sino porque en el caso del actor, la lista se encuentra vencida, lo cuallo exc luye en este momento de se r destinatario de la norma que se ref iere al nombramiento de empleados temporales. (...) La acción de tutela fue concebida por el constituyente como en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, al que puede acudir cu alquier persona, cu ando qu iera qu e estos res ulten vulnerados o ame nazados por las act uaciones u omisiones de las autoridades públicas y d e los particulares, e n los casos es pecíficamente previstos por e l legislador. No es una acción para proteger derechos colectivos o de gr upo, y por re gla general, sus ef ectos son inter partes. (…) No ob stante, l a Corte Constitucional, por creación jurisprudencial determinó que de manera excepcional en algunos casos, podrían extenderse los efectos d e la decisión de amparo a quienes estuv iesen en la misma sit uación de vulneraci ón, figu ra que se ap licó inicialmente en la sentencia SU - 1023 de 2001, y luego en providencias posteriores, bajo el argumento d e la necesidad de dar a todos los m iembros de una misma comunidad un trato igualitario y u niforme que as egure el goce efectivo de sus derechos fundamentales. (…) Para ello, la Corte determinó que debía verificarse si se dan los elem entos comune s determinantes y es enciales que pe rmiten la aplicación inter comunis de los efectos de un fallo, y en cas o afirmativo, si existen

derechos fundamentales. (…) Para ello, la Corte determinó que debía verificarse si se dan los elem entos comune s determinantes y es enciales que pe rmiten la aplicación inter comunis de los efectos de un fallo, y en cas o afirmativo, si existen diferencias constitucionalmente significativas en relación co n alguno de los casos, que excluyan la aplicación de dicha sentencia. (…) la extensión de los efectos d e una decisión de tutela sucede de manera excepcional cuando existe un colectivo al que se le estén violando los mismos derechos fundamentales por un mismo hecho, razón por la cual sea procedente acudir a esta figura para unificar el trato a dichas personas. (…) S in em bargo, esta fac ultad es de reserva de la Cor te Constitucional, por la razón de su f unción como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, potestad que le permite ejercer control constitucional, en particular, el control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados, y en segundo lugar, el contro l por ví a de revis ión d e las s entencias d e tutela, qu e le permite m odular los efectos de sus fallos, y por ende, disponer los efectos inter comunis. (…) Así se dij o en la mencio nada s entencia T203 de 2002, do nde claramente precisó que e ra esa Corporación quien podía determinar el efecto de mejor amparo de los derechos, mas no otro juez d e tutela: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentenci as. Dentro de las m últiples alternativas dispo nibles, la

mejor amparo de los derechos, mas no otro juez d e tutela: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentenci as. Dentro de las m últiples alternativas dispo nibles, la Corte puede decidir c uál es el efect o qu e mejo r protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retr oactivos o diferidos de las s entencias correspondientes.” (…) Como consecuencia de lo anterior, resulta claro que esta facultad de m odular los efectos de un fallo de tutela, para convertirlo en inter comunis, no puede hacerse al arbitrio de cada juez, pues estaría excediendo sus facultades. No se desconoce que puede existir una buena intención, pero tampoco ello justifica el desbordar las competencias que se radican en cabeza de cada funcionario. (…) En segundo lugar, es meridianamente claro que un juez de primera instancia no puede decretar efectos inter comunis, por la potísima razón que si el superior revoca la decisión, revertir los efectos d e un a de cisión desacertada p uede res ultar muy complic ado, dadas las consecuencias de cumplimiento inmediato de que goza la tutela. (…) Incluso, al juez de segunda instancia tampoco, dado que su fallo puede ser revisado por la Corte y revocado. (…) Tampoco podría decirse que el vencimiento de la lista es imputable a la entidad, ya que ésta en su momento, estuvo dispuesta a atender la petición del actor, encontrándose que no había dado cumplimiento al requerimiento, que no es

revocado. (…) Tampoco podría decirse que el vencimiento de la lista es imputable a la entidad, ya que ésta en su momento, estuvo dispuesta a atender la petición del actor, encontrándose que no había dado cumplimiento al requerimiento, que no es de trámite, como afirma e n la tutela, sino es un requisito fundamental, por ello, es que, desde hace cerca de seis meses, el 27 de agosto de 2021, se le comunicó la negativa a ser nombrado. (…) En virtud de todo lo anterior, y como quiera que, tal como quedó establecido, la lista de elegibles de la cual hacía parte el accionante y que pretende sea utilizada para efectos del nombramiento en un cargo temporal del SENA, se encuentra vencida, no es posible ordenar nombramiento alguno. (…) Enconsecuencia de todo lo expuesto, revoca rá l a decisión del a quo que de claró improcedente la acción, y en su lugar, se negará el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-913 de 2009; T-180 de 2015; C-147 de 1997; C-155 de 2007; C-926 de 2000; C-624 de 2008; T-494 de 2008; T-551 de 2017; T-1 60 de 2018; Consejo de E stado, Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-15-0002010-00141-01, Sentencia del 8 de julio de 2010. CP Susana Buitrago Valencia.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

2010-00141-01, Sentencia del 8 de julio de 2010. CP Susana Buitrago Valencia.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 909 de 2004; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 1100133-35-027-2022-00003-01

ACTOR: MARCO TULIO BARRERO TIQUE

ACCIONADA: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Se decide la impugnación, interpuesta por el actor, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2 022) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D .C., que declaró improcedente la acción.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“PRIMERO. Que, se restablezcan los derechos fundamentales A LA DIGNIDAD

HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“PRIMERO. Que, se restablezcan los derechos fundamentales A LA DIGNIDAD

HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS

POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PRO CESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BU ENA FE , SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DE RECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS Y LA LEY ANTITRAMITES Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZ ADOS, de MARCO TULIO BARRERO TIQUE , mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 11.312.769 y se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA realizar su nombramiento en uno de los 565 cargos t emporales que actualmente existen en el SENA Con la denominación de Instructo r, ya que El accionante no puede ser rechazado ni excluido de la convocatoria por un documento de trámite que solo podría ser exigido para su posesión y el no aportarlo solo demoraría su posesión mas no su exclusión, sumado a que dicho cargue de d ocumentos no se encontraba estipulado en el acuerdo de la convocatoria, además que EL SENA no puede solicitar documentos adicionales en una convocatoria ya que s egún el artículo 130 de la CN solamente sería competencia de la CNSC.

SEGUNDO: ORDENAR A LA CNSC Y AL SENA rendir un informe escrito a este

documentos adicionales en una convocatoria ya que s egún el artículo 130 de la CN solamente sería competencia de la CNSC.

SEGUNDO: ORDENAR A LA CNSC Y AL SENA rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de u n término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00003

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HECHOS:

Mediante Acuerdo Núm. 20171000000116 de 24 de julio de 2 017, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL convocó a proceso de selección -Convo catoria 436 de 2017, para proveer definitivamente por concurso abierto d e méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrati va del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Mediante la Resolución núm. 20182120182005 del 24 de diciembre de 2018, la CNSC conforma la lista de elegibles para proveer una (01) vacante de la OPEC núm. 5 8742, con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, en que el demandante ocupa el lugar número 2, con un puntaje de 70.48.

Mediante el Acuerdo núm. 562 de 2016, la CNSC reglamenta la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley

organización y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley núm. 909 de 2004.

Que con posterioridad a la convocatoria 436 de 2017, el SENA creó 565 cargos temporales con la denominación instructor, código 3010, grado 1 , los cuales, según sesiones del 26 y 28 de enero y 2 y 11 de febrero de 2016 y conforme a la sentencia C288 de 2014, y el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, de bían ser provistas con las listas de elegibles vigentes.

Que varies concursantes, al estimar vulnerados sus derechos, interpusieron acciones de tutela para obtener su salvaguarda y en virtud de ello se les nombrara en un cargo temporal haciendo uso de las listas de elegibles.

Que el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso de acción de tutela No. 2020-00213-00, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, ordenó, con efect os inter comunis , la realización de una audiencia pública para efectuar el nombra miento de los empleos temporales con sujeción al mérito, respecto de los empleos con denominación Instructor, código 3010, grado 1 de la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-,

Que la anterior decisión fue confirmada totalmente por el Tribunal Administrativo de

Santander.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00003

3

Que la anterior decisión fue confirmada totalmente por el Tribunal Administrativo de

Santander.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00003

3 Que, el 26 de noviembre de 2020, el TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL de Bolívar, profirió una decisión en igua les términos a la anterior

Que a pesar que las ordenes se dieron desde octubre y noviembre de 2020 y que había un tiempo perentorio de 72 horas para cumplirlas, el SENA y La CNSC solamente hasta septiembre y octubre de 2021 realizaron los nombramientos en los cargos temporales.

Que considera vulneradas sus garantías, en razón a que las entidades accionadas solo realizaron el nombramiento en 126 cargos de las 565 vacantes existentes en el SENA.

Que inicialmente fue rechazado por no diligenciar un document o que solo es exigible para la posesión en el cargo, pese a haber presentado los requeridos por la convocatoria, por lo que considera que no le era dable al SENA imponer requisitos adicionales.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del 14 de enero de 2022, admitió la acción y ordenó notificar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y al SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE -SENA.

Igualmente, se ordenó comunicar la existencia de la presente acción de tutela a todas las personas que puedan llegar a verse afectadas y a las que participaron en la

APRENDIZAJE -SENA.

Igualmente, se ordenó comunicar la existencia de la presente acción de tutela a todas las personas que puedan llegar a verse afectadas y a las que participaron en la Convocatoria 436 de 2017SENA al cargo denominado OPEC 58742 , Instructor , CÓDIGO 3010, GRADO 1, y para tal efecto se ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de ese proveído, publiquen en sus respectivas páginas web el contenido de esta providencia y el escrito de tutela, con el fin de que los potenciales interesados puedan intervenir en este trámite constitucional, a quienes se les concede el término de un (1) día para tal efecto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó la presente acción indicando que la presente tutela es improcedente por el principio de subsidiaridad, pues si el accionante tiene inconformidad respecto de los actos administrativos emitidos en el concurso de méritos, cuenta con los mecanismos de defensa pa ra controvertirlosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00003

4 en la jurisdicción contenciosa solicitando la adopción de med idas cautelares; y, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Agregó, que el actor carece de legitimación en la causa por activa porque solo tuvo la simple expectativa de que en vigencia de la lista de elegibles de la cual hizo parte fuera

inexistencia de un perjuicio irremediable.

Agregó, que el actor carece de legitimación en la causa por activa porque solo tuvo la simple expectativa de que en vigencia de la lista de elegibles de la cual hizo parte fuera usada para proveer el empleo al que aspiró y no el derecho a ser nombrado, pues la referida lista estuvo vigente hasta el 14 de enero de 2021 , y con base en el numeral 5° del articulo 91 del CPACA carece de ejecutoriedad por habe r perdido vigencia y, por ende, ya no ostenta la calidad de elegible.

Añadió, que esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la obligación y la responsabilidad de realizar los nombramientos, una vez surtidas las etapas que van desde la convocatoria hasta la conformación de la lista de e legibles, es competencia exclusiva de las entidades nominadoras, en este caso del SENA, ya que el uso de la lista de elegibles no es una atribución de la CNSC.

Que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, pues a pe sar de que la lista de elegibles adquirió firmeza el 15 de enero de 2019, solo hasta el mes de enero de 2022 se solicitó el amparo, inclusive, sin vocación meritoria , pues era uno el cargo a proveer y el quejoso ocupo el segundo puesto, unido a que tal mecanismo constitucional no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo que reguló el concurso de méritos, con lo cual desconoció el requisito de subsidiariedad.

En cuanto a la Ley 1960 de 2019, señaló que no puede ser aplicada retroactivamente a la convocatoria No. 436 de 2017, pues aquella se promulgó con posterioridad a la

En cuanto a la Ley 1960 de 2019, señaló que no puede ser aplicada retroactivamente a la convocatoria No. 436 de 2017, pues aquella se promulgó con posterioridad a la vigencia de esta, y de proceder en tal sentido se desconocerían los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913, unido a que la Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de Julio do 2019 y el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 fijaron como regia que las listas de elegibles de la referida convocatoria pueden ser usadas pa ra el nombramiento en cargos temporales del mismo empleo ofertado, pero no para a quellos creados con posterioridad.

La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del SENA, contestó la acción, señalando que la acción de tutela descon oce el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede acudir ante la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrative para que dirima la controversia, más a ún cuando no se evidencia un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00003

5 Hizo un recuento normativo de los cargos temporales e indicó que deben proveerse con las personas que figuran en las listas de elegibles enviadas por la CNSC, por encargo a empleados en carrera administrativa y por convocatoria pública, y en cuanto a la primera opción informo que la CNSC le remitió el 26 de agosto y el 21 de octubre de 2019 las listas para ocupar tales vacantes, y en el primer semestre de 2020 se dise ñó la

opción informo que la CNSC le remitió el 26 de agosto y el 21 de octubre de 2019 las listas para ocupar tales vacantes, y en el primer semestre de 2020 se dise ñó la metodología para realizar la primera fase de provisión de los cargos.

Afirma, que emitida la sentencia de tutela del Juzgado 13 Ad ministrativo de Bucaramanga y con el fin de darle cumplimiento reporto 125 va cantes del cargo de instructor, y cumplidas las gestiones para depurar las listas de el egibles y verificar el cumplimiento de requisitos, expidió la Resolución No. 1 -00764 del 20 de mayo de 2021, en la cual se fijó el cronograma de ejecución de la provisió n de empleos de la planta temporal, y en desarrollo del mismo cada elegible tenía la responsabilidad de presentar los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos entre el 1° y el 15 de junio de 2021, incluido el formato d e autorización de consulta de inhabilidades sexuales en la Agencia Pública de Empleo.

Precisó que, de los 565 cargos temporales de instructor, 438 fue ron provistos con servidores de carrera administrativa antes de la sentencia de tut ela con efectos inter comunis, restando 63 empleos con 127 vacantes, de las cuales se ofertaron 125 en la audiencia pública ordenada en el fallo constitucional.

Destacó, que el artículo 4 de la Ley 1918 de 2018 impone el deb er de verificar que los aspirantes, previa autorización de este, no figuren en el re gistro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, y pese a e llo el actor no diligenció el formato de autorización para la consulta que por mandate d el Decreto 753 de 2019

aspirantes, previa autorización de este, no figuren en el re gistro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, y pese a e llo el actor no diligenció el formato de autorización para la consulta que por mandate d el Decreto 753 de 2019 debe realizar la entidad, e intenta inducir en error al ju zgado al señalar que habí a realizado el cargue de documentos con motivo de la convoca toria 436 de 2017, pese a que el referido fallo de tutela cambio las condiciones y e l procedimiento de acreditación de los requisitos.

EL FALLO APELADO

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en f allo del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00003

6 Indicó que , a folios 1 a 3 del archivo intitulado “03.AnexosDemanda(5archivosunidos.pdf)“ del expediente digital, obra la Resolució n No. CNSC-20182120182005 expedida el 24 de diciembre de 2 018 por la Comisió n Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante en un empleo de ca rrera, identificado con el código OPEC No. 58742, denominado Instructor, C ódigo 3010, Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje, ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017denominado Instructor, C ódigo 3010, Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje, ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017SENA, en la que figura el señor Marco Tulio Barrero Tique, en el segundo lugar, con 70,48 puntos y, adicionalmente, en el numeral 6 advirtió que la lista tendría una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Acuerdo No. 20171000000116 de 2017 , en concordancia con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la cual, previa verificación en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, tuvo ocurrencia el 15 de enero de 2019, por lo que su vigencia se mantuvo hasta el 14 de enero de 2021.

Afirmó que, la lista de elegibles conformada para el empleo de c arrera identificado con el código OPEC No. 58742, denominado Instructor, Có digo 3010, Grado 1, del SENA, a la fecha de radicación de la presente solicitud de a mparo estaba vencida y, por ende, perdi ó vigencia, de suerte que, sin ignorar su carácter obligatorio pa ra la provisión de las vacantes existentes, lo cierto es que dicha l ista era temporal, porque caducaba a los dos (2) años.

Luego, entonces, si bien durante la vigencia de la consabida lista de elegibles, el accionante tuvo mérito suficiente para acceder a un cargo ofertado por el SENA, inclusive temporal, lo cierto es que con el vencimiento del plazo de dos (2) años fijado en el artículo

accionante tuvo mérito suficiente para acceder a un cargo ofertado por el SENA, inclusive temporal, lo cierto es que con el vencimiento del plazo de dos (2) años fijado en el artículo 58 del Acuerdo 20161000001296 de 2016, en consonancia con lo previsto en el numeral 4 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, feneció también la expectativa y la vocación jurídica que aquel hu biere podido tener como integrante de la lista de elegibles para ser nombrado en el mismo cargo ofertado por el SENA.

De otra parte, la exigencia de un requisito como el contemplado en el artículo 4° de la Ley 1918 de 2018, en consonancia con el artículo 2 del Decreto 753 de 2019, relacionado con la verificación de ausencia de inhabilidades por comisión de delitos sexuales contra menores de edad, ante la pérdida de vigencia de la lista de elegibles y, por esa senda, de la oportunidad de estudiar la incidencia de dicho documento, lo procedente es que talTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2022 - 00003

7 controversia debe dirimirse en el escenario procesal propio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la no ejecutoriedad de la Resolución No. CNSC-20182120182005 expedida el 24 de diciembre de 2018 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la pérdida de vigencia, torna inane la referida lista de elegibles para los fines de la convocatoria No. 436 de 2017, y también para su utilización en la provisión de los cargos temporales

vigencia, torna inane la referida lista de elegibles para los fines de la convocatoria No. 436 de 2017, y también para su utilización en la provisión de los cargos temporales creados por el Decreto 533 de 2017, por lo que, en principio, se descarta que exista o se vislumbre un perjuicio irremediable, lo cual evidencia la impro cedencia de la acción de tutela para verificar la legalidad de la exigencia de verif icación de la aludida inhabilidad, pues al no ser manifiesto el daño grave e inminente, circunst ancia que posibilitaría su invocación como mecanismo transitorio, lo razonable es que se acuda ante el juez natural y en el escenario procesal adecuado, el cual ofrece amplias garantías a las partes, para que alii se debata con el rigor y la profundidad requeridas, el punto controversial.

Concluyó que, las entidades accionadas, especialmente el SENA, no vulneraron lo s derechos invocados por el actor, ya que no era factible su nom bramiento en un cargo temporal, haciendo uso de una lista de elegibles en los términos del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, al no figurar en una lista de elegibles vigente para el cargo de instructor, pues aquella de la cual hizo parte el señor Marco Tulio Barrero Tique, perdió vigencia y, por ende, se extinguió la vocación jurídica que la ley y los reglamentos le otorgaban.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la acción de tutela es procedente para la protección de sus derechos fundamentales pese a la exi

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