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TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00005-01-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00005-01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MILTON GIOVANNY BURGOS MONROY

ACCIONADO:

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2022-00005-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido el 28 de enero de 2022 por el Juzgado veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que tuteló el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor MILTON GIOVANNY BURGOS MONROY interpuso acción de tutela 1 contra SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición e información.

1.1. Interpuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: TUTELAR y amparar el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN, el cual considero vulnerado y/o amenazado por parte de LA SUPERINTENDECIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada que de forma inmediata, resuelva la petición, de forma congruente, clara, precisa, oportuna, completa y de fondo.

INDUSTRIA Y COMERCIO.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada que de forma inmediata, resuelva la petición, de forma congruente, clara, precisa, oportuna, completa y de fondo.

TERCERO: Ordenar a la accionada que en un término de diez (10) días informe sobre el cumplimiento de lo concedido por Usted, señor Juez Constitucional.

CUARTO: En caso de no cumplirse lo ordena do por usted, se continué con cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 y 53 y s.s. del decreto 2591 de 1991.

1 Ver archivos digitales “02.DemandaT20220000500.pdf”2

Exp: 11001-33-35-027-2022-00005-01

Accionante: Milton Giovanny Burgos Monroy

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

1. Con el desacato consagrado el articulo 53 y s.s. del decreto 2591 de 1991.”

1.2. Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

De conformidad con el escrito de tutela el accionante manifiesta que el día 24 de agosto de 2021 presentó ante la Superintendencia Financiera un derecho de petición en el que solicitó que se le informara por qué razón se encontraba con un reporte negativo en su historial crediticio de DATACRÉDITO y/o CIFIN.

Afirma que la Superintendencia Financiera, el día 26 de agosto de 2021, envió respuesta al suscrito y remitió el derecho de petición a la Superintendencia de Industria y Comercio por carecer de competencia para conocer de los hechos y pretensiones presentadas, y

al suscrito y remitió el derecho de petición a la Superintendencia de Industria y Comercio por carecer de competencia para conocer de los hechos y pretensiones presentadas, y como consecuencia, corrió traslado del escrito de petición a la entidad accionada.

Aduce que el día 11 de octubre de 2021 presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio ante el Juzgado 43 Civil Circuito de Bogotá, y en dicha actuación la entidad accionada argumentó que había requerido información al correo electrónico del accionante y que, en todo caso, se encontraba en el término para dar contestación a la petición, por lo que , por aquellas razones, el Juzgado rechazó la acción de tutela.

De acuerdo con lo anterior, s ostiene que el día 12 de octubre de 2021, envió la información requerida por la Superintendencia de Industria y Comercio a l os correos electrónicos Isalamanca@sic.gov.co y notificacionesjud@sic.gov.co, esto es, la “copia de la respuesta desfavorable suministrada por la fuente o el operador o la afirmación de que su requerimiento no ha sido atendido ”, sin embargo, indica que la entidad accionada al momento de la presentación de la presente acción de tutela no se ha pronunciado sobre la enmienda, por lo que considera que se le está vulnerando su derecho constitucional de petición.

2. TRÁMITE PROCESAL El 17 de enero de 2022 el Juzgado veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. admitió la acción de tutela2 y le concedió el término de 2 días a la accionada

2. TRÁMITE PROCESAL El 17 de enero de 2022 el Juzgado veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. admitió la acción de tutela2 y le concedió el término de 2 días a la accionada para rendir informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela; providencia que se notificó a las direcciones elect rónicas: notificacionesjud@sic.gov.co; contactenos@sic.gov.co; recuperaciondeactivo@gmail.com; y edijhon03@hotmail.com3.

2 Ver archivos digitales “05.AdmiteTutela202200005.pdf” 3 Ver archivo digital 06.NotificacionAdmiteTutela.pdf”3

Exp: 11001-33-35-027-2022-00005-01

Accionante: Milton Giovanny Burgos Monroy

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

3. CONTESTACIÓN 3.1 La Superintendencia De Industria y Comercio mediante memorial del 19 de enero de 20224 a través de Neyireth Briceño Ramírez, en calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.

En el escrito de contestación la entidad accionada indicó que el 27 de agosto de 2021 recibió por parte de la Superintendencia Financiera reclamación presentada por el señor Milton Giovann i Burgos por la presunta vulneración de su derecho al habeas data financiero en contra de NEW CREDIT S.A.S. En ese sentido, informa que dio traslado a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la reclamación

financiero en contra de NEW CREDIT S.A.S. En ese sentido, informa que dio traslado a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la reclamación presentada por el accionante , y refirió que para el inicio de la reclamación le solicitó al accionante lo siguiente: “aportar copia de la respuesta desfavorable suministrada por la fuente o el operador o la afirmación de que su requerimiento no ha sido atendido en el término de quince (15) días hábiles establecido por la norma.”, pese a lo que, asegura, el accionante no le dio respuesta al requerimiento presentado, por lo que la entidad procedió a decretar el desistimiento de la petición bajo la Resolución 1001 del 2022. De manera adicional menciona que el accionante presentó una acción de tutela en contra de la entidad, ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por los mismos hechos y circunstancias, donde el Juez decidió negar el amparo constitucional debido a que no se había demostrado que el accionante hubiere dado respuesta al requerimiento de la entidad. Ahora, respecto a la situación en concreto, manifestó que la Superintendencia tuvo conocimiento de la controversia planteada por el accionante con la presente acción de tutela, el 17 de enero de 2022, fecha en la que se le notificó del auto admisorio de la tutela, de modo que , al no acudir al accionante a presentar su queja conforme a lo regulado, ésta no fue conocida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo que concluye que no ha vulnerado los derechos del accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

regulado, ésta no fue conocida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo que concluye que no ha vulnerado los derechos del accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

4 Ver archivos digitales “07.RemiteRespuestaSIC.pdf” y 08.RespuestaSIC.pdf”4

Exp: 11001-33-35-027-2022-00005-01

Accionante: Milton Giovanny Burgos Monroy

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

El Juzgado veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, en sentencia del 28 de enero de 2022, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió5:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Milton Giovanni Burgos Monroy.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo y en forma clara, congruente y suficiente la solicitud que le remitió por competencia la Superintendencia Financiera el 26 de agosto de 2021, presentada por el señor Milton Giovanni Burgos Monroy, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.491.485, por medio de la cual solicitó información sobre su historial en “DATACREDITO y/o CIFIN”, en los términos y bajo las previsiones de los artículos 13 y siguientes del CPACA, teniendo

cual solicitó información sobre su historial en “DATACREDITO y/o CIFIN”, en los términos y bajo las previsiones de los artículos 13 y siguientes del CPACA, teniendo en cuenta la respuesta negativa del 16 de octubre de 2020 emitida por el representante legal de la sociedad Mundial de Cobranzas SAS, decisión que deberá notificar a los correos electrónicos recuperaciondeactivo@gmail.com, y edijhon03@gmail.com, dejando las constancias a las que haya lugar, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por Secretaría, envíesele copia de esta providencia.“

Para llegar a la decisión, el juzgado de primera instancia expuso los aspectos generales de la acción de tutela, advirtiendo que se trata de un mecanismo judicial que será procedente únicamente cuando el accionante no disponga de otro medio para hacer efectiva la protección de sus derechos constitucionales.

Por otro lado, expone la importancia del derecho de petición como garantía fundamental para afianzar la democracia y garantizar el derecho a la información, participación política y expresión; además, indica que el derecho de petición presupone la existencia de un pronunciamiento congruente, claro y preciso, que debe notificarse de manera efectiva y oportuna. Sin embargo, indica que cuando la petición está dirigida a una entidad que no es competente debe notificar al peticionario y remitirla a la autoridad competente dentro del término de cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud.

Ahora bien, menciona que el Articulo 17 del CPACA prevé la situación donde la petición presentada esté incompleta e impida emitir una decisión de fondo, caso en el que la

del término de cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud.

Ahora bien, menciona que el Articulo 17 del CPACA prevé la situación donde la petición presentada esté incompleta e impida emitir una decisión de fondo, caso en el que la administración deberá requerir al particular dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes, so pena que al vencimiento de dicho término la entidad decrete el desistimiento y archive el expediente.

5 Ver archivos digitales “10.SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”5

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Accionante: Milton Giovanny Burgos Monroy

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

Determina como problema jurídico a resolver, si de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, la entidad accionada desconoció el derecho de petición al no resolver de fondo la petición que le fue remitida por competencia por la Superintendencia Financiera el 26 de agosto de 2021.

Finalmente, a rgumenta que accedió al amparo constitucional por cuanto la entidad accionada no emitió una decisión de fondo sobre la petición del 26 de agosto de 2021, y aunque requirió al peticionario para completar su solicitud, y este así lo hizo, decretó el desistimiento de la petición mediante Resolución No. 1001 del 17 de enero de 2022, sin resolverla de fondo, superando ampliamente el término permitido por la ley para resolver peticiones, que en el caso concreto tenía hasta el 21 de octubre para contestar la petición.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

resolverla de fondo, superando ampliamente el término permitido por la ley para resolver peticiones, que en el caso concreto tenía hasta el 21 de octubre para contestar la petición.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión de primera instancia , el 2 de febrero de 2022 la Superintendencia de Industria y Comercio impugnó6 el fallo proferido por el Juez veintisiete (27) Administrativo Bogotá D.C.

Sostiene que luego de revisar el caso del accionante en el sistema de Trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio , en principio , no se evidencia ninguna respuesta por parte del señor Milton Giovanny Monroy relacionada con el requerimiento realizado por la Dirección de Protección de Datos Personales de 1 de octubre de 2021 , dentro de la petición rad. No. 21-342728, en donde solicitó “aportar copia de la respuesta desfavorable suministrada por la fuente o el operador o la afirmación de que su requerimiento no ha sido atendido en el término de quince (15) días hábiles establecido por la norma.”

Sin embargo, afirma que una vez verificado el sistema se encuentra que el accionante el 12 de octubre de 2021 efectivamente emitió una respuesta al requerimiento realizado por la entidad, no obstante, en dicha respuesta el accionante no relaciona el número de radicado correspondiente a la petición del 26 de agosto de 2020, por lo que el sistema le asignó una secuencia que no estaba sujeta a ningún trámite; rad. No. 21-407711.

Aduce además que los correos electrónicos a los que el accionante allegó la respuesta

asignó una secuencia que no estaba sujeta a ningún trámite; rad. No. 21-407711.

Aduce además que los correos electrónicos a los que el accionante allegó la respuesta al requerimiento pertenecen a la Oficina Asesora Jurídica de la ent idad y que estos correos no tienen ninguna relación con los tramites adelantados por la Dirección de la

6 Ver archivos digitales “14.RemiteImpugnacionFallo.pdf” y “15.ImpugnacionFallo(5Archivosunidos).pdf”6

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Accionante: Milton Giovanny Burgos Monroy

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En consecuencia, a lega que en ningún momento se ha tran sgredido el derecho fundamental de petición debido a que el requerimiento realizado no fue contestado dentro del término señalado, teniendo en cuenta el radicado principal, sino que la respuesta emitida el día 12 de octubre de 2021 por el accionante fue radicada con otro consecutivo, por lo que consideró, era difícil establecer que el escrito pertenecía al trámite anterior.

En todo caso, puso en conocimiento del despacho que por medio de la Coordinación del Grupo de Habeas Data de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 01 de febrero de 2022, le comunicó al accionante que de conformidad con las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, inició una actuación administrativa contra MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S por los hechos materia de la denuncia presentada, y

Superintendencia de Industria y Comercio, inició una actuación administrativa contra MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S por los hechos materia de la denuncia presentada, y solicitó información a los operadores CIFIN S.A.S y EXPERIAN COLOMBIA S.A. para proceder a tomar la decisión correspondiente; circunstancia q ue, a su consideración, acreditan la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que ha surtido trámite, y le ha brindado información y respuesta al accionante.

5. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 10 de febrero de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 11 de febrero de 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de primera instancia y el escrito de impugnación, esta Sala de decisión debe determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el

7 Ver archivos digitales “20.ActaRepartoTAC.pdf” y “21.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”7

Exp: 11001-33-35-027-2022-00005-01

Accionante: Milton Giovanny Burgos Monroy

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

Exp: 11001-33-35-027-2022-00005-01

Accionante: Milton Giovanny Burgos Monroy

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

derecho de petición o debido proceso del señor Milton Giovanny Burgos Monroy, con ocasión de la petición remitida por competencia a la entidad accionada el día 26 de agosto de 2021 reclamando la protección del habeas data, o si por el contrario, se ha configurado el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto con ocasión de los trámites realizados por Superintendencia de Industria y Comerci o durante el trámite de la acción constitucional.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior la Sala hará referencia al alcance y contenido del derecho de petición, posteriormente, se referirá a la jurisprudencia respecto a las quejas o reclamos presentados ante una autoridad estatal, y , por último, aterrizará los planteamientos al caso concreto , considerando la institución jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, con el fin de resolver el problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia para declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

No obstante, respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, en

8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.8

Exp: 11001-33-35-027-2022-00005-01

Accionante: Milton Giovanny Burgos Monroy

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por el actor.

4.2. Así las cosas, respecto al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad

resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, cong ruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, el juez de tutela debe verificar estos presupuestos, y en caso de que alguno de los mismos esté ausente, la conclusión a la que se debe a rribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

En relación con el término para que la administración emita respuesta, se debe tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 14, dispuso el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.

No obstante, el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco de la emergencia sanitaria por Covid – 19, dispuso ampliar los términos para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, y determino el término general de treinta (30) días siguientes a la recepción de la petición para resolver toda petición

atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, y determino el término general de treinta (30) días siguientes a la recepción de la petición para resolver toda petición salvo norma especial; veinte (20) días para las peticiones relacionadas con solicitud de documentos; y treinta y cinco (35) días para las peticiones mediante la s cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. Lo anterior, siempre que la petición no se dirija a la efectividad de otros derechos fundamentales , caso en el que , por disposición del parágrafo del artículo 5º del Decreto 491 de 2020, aplicarán los términos generales de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015.9

Exp: 11001-33-35-027-2022-00005-01

Accionante: Milton Giovanny Burgos Monroy

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

A su turno, valga mencionar que la normatividad que regula el derecho fundamental de petición ha determinado eventos a considerar a la hora de verificar el cumplimiento del derecho de la referencia.

En los casos en que la petición se dirige a la autoridad que no es la competente, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 señala que la autoridad debe informar al interesado de la falta de competencia y dentro del término de cinco (5) días remitirla al competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario, caso en el que la autoridad competente contará los términos para decidir desde el día siguiente a la recepción de la petición.

Asimismo, respecto de las peticiones incompletas y el desistimiento tácito, el artículo 17

los términos para decidir desde el día siguiente a la recepción de la petición.

Asimismo, respecto de las peticiones incompletas y el desistimiento tácito, el artículo 17 de la Ley en cita indica que cuando la autoridad constata que una petición está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesario par a adoptar la decisión de fondo, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un ( 1) mes; caso en el que los términos se reactivaran al día siguiente en el que el int eresado aporte los documentos o informes requeridos, o bien, se presente el desistimiento tácito de la petición cuando el peticionario o satisfaga el requerimiento , circunstancia que permite que la autoridad decrete el desistimiento y el archivo del expedi ente mediante acto administrativo motivado.

En consecuencia, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, dada la situación planteada en la presente acción constitucional, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el escrito remitido por competencia el 26 de agosto de 2021 a la Superintendencia de Industria y Comercio , se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

4.3 En esas circunstancias, respecto al asunto en concreto, se tiene que la parte actora sostiene que el día 24 de agosto de 2021 presentó ante la Superintendencia Financiera un derecho de petición en el que solicitó que se le informara por qué razón se encontraba con un reporte negativo en su historial crediticio de DATACRÉDITO y/o CIFIN ; petición

un derecho de petición en el que solicitó que se le informara por qué razón se encontraba con un reporte negativo en su historial crediticio de DATACRÉDITO y/o CIFIN ; petición que fue remitida por competencia el 26 de agosto de 2021 a la Superintendencia de Industria y Comercio, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por carecer de competencia para conocer de los hechos y pretensiones presentadas, y como consecuencia, corrió traslado del escrito de petición a la entidad accionada.10

Exp: 11001-33-35-027-2022-00005-01

Accionante: Milton Giovanny Burgos Monroy

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

La parte actora mencionó que presentó acción de tutela contra la entidad accionada argumentando que no había recibido respuesta de fondo a la petición; debate resuelto por el Juzgado 43 Civil Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 11 de octubre de 2021 resolvió rechazar la acción de tutela por cuanto constató que el 1 de octubre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio requirió al accionante para aportar documentación para resolver la petición, por lo que, la entidad accionada se encontraba en término para dar contestación a la petición.

De acuerdo con lo anterior, sostiene que el día 12 de octubre de 2021, envió la información requerida por la Superintendencia a los correos electrónicos Isalamanca@sic.gov.co y notificacionesjud@sic.gov.co, no obstante, estimó vulnerado su derecho de petición al establecer que, pese a haber remitido el documento requerido, la Superintendencia no se había pronunciado al respecto.

Isalamanca@sic.gov.co y notificacionesjud@sic.gov.co, no obstante, estimó vulnerado su derecho de petición al establecer que, pese a haber remitido el documento requerido, la Superintendencia no se había pronunciado al respecto.

El A quo resolvió tutelar el derecho de petición del accionante y ordenó a la accionada resolver de fondo la solicitud que le fue remitida por competencia teniendo en cuenta el documento aportado por el accionante el 12 de octubre de 2021 y comunicar la misma al peticionario a los cor reos establecidos. Para arribar a la conclusión, c onsideró que la accionada no emitió una decisión de fondo sobre la petición del 26 de agosto de 2021 al constatar que el accionante atendió el requerimiento, y pese a ello, la entidad accionada decretó el desistimiento de la petición mediante Resolución No. 1001 del 17 de enero de 2022.

La Superintendencia de Industria y Comercio impugnó la anterior decisión afirmando que el 1 de octubre de 2021 requirió al accionante para completar documentos y emitir una decisión de fondo, no obstante, el actor atendió el requerimiento bajo otro consecutivo y ante la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, que no tienen relación con la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales; razón por la cual, agr ega que no transgredió el derecho de petición del acción tomando en consideración a que el requerimiento no fue atendido en el término señalo, procediendo la declaración de desistimiento tácito.

4.4 Siendo así, lo primero que advierte la Sala es que previo a la presentación de ésta

requerimiento no fue atendido en el término señalo, procediendo la declaración de desistimiento tácito.

4.4 Siendo así, lo primero que advierte la Sala es que previo a la presentación de ésta acción de tutela, se observa la existencia de una acción de tutela resuelta por el Juzgado 43 Civil Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 11 de octubre de 2021 resolvió rechazar la acción de tutela por cuanto con stató que el 1 de octubre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio requirió al accionante para aportar11

Exp: 11001-33-35-027-2022-00005-01

Accionante: Milton Giovanny Burgos Monroy

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

documentación para resolver la petición, por lo que, los términos se encontraban suspendidos para dar contestación de fondo a la petición.

Procedería entonces realizar el estudio de duplicidad de acciones, no obstante, resulta ineludible prever que aun cuando existe identidad de partes y pretensiones en las dos acciones constitucionales, lo cierto es que la presente acción constitucional adhie re nuevos hechos, estos son, que el peticionario el 12 de octubre de 2021 refiere haber atendido el requerimiento de la entidad accionada y que pese a ello no ha recibido pronunciamiento de la petición de la referencia; circunstancia adicional que imposibilita llegar a la conclusión de que las dos acciones constitucionales se refieren al mismo debate iusfundamental; máxime cuando la Corte Constitucional ha determinado que aún cuando no es posible concluir vulneración del derecho de petición por encontrarse la entidad dentro de los términos para responder, ello no obsta para que el interesado

debate iusfundamental; máxime cuando la Corte Constitucional ha determinado que aún cuando no es posible concluir vulneración del derecho de petición por encontrarse la entidad dentro de los términos para responder, ello no obsta para que el interesado interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales, la entidad demandada aún no hubiere dado respuesta de fondo9.

4.5 Así las cosas, se constata que dentro de los elementos aportados obra prueba del escrito de petición dirigido el 24 de agosto de 2021 a la Superintendencia Financiera, remitido por competencia en vi

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