TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00020-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00020-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Comisión Nacional del Servicio Civil / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DIGNIDAD HUMANA – De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio / DECLARÓ IMPROCEDENTE – En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, mínimo vital, seguridad social, debido proces o administrativo y dignidad humana?
Tesis: “(…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutel a no es el mecanismo procedente para ordenar inaplicar el Auto 752 del 29 de noviembre de 2021, toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 (…) del C.P.A .C.A., el cual se encuentra en trámite como
de 2021, toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 (…) del C.P.A .C.A., el cual se encuentra en trámite como consecuencia de la demanda admitida el 14 de marzo del año en curso por el
H. Consejo de Estado, rad. No. 11001032500020190068 100, Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, de acuerdo con los registros de l aplicativo SAMAI (…) Cuando se cuenta con otro meca nismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo e studio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2 001 la H. Corte Constitucional dijo: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que inte nte la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre mediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional d el mecanismo constitucional de protección que no debe superponer se ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos: “A) Inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos: “A) Inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un cort o lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probab le y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber juríd ico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y dili gente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuant o la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a toda
sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuant o la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a toda luz inconveniente. (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acciónde tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenla ce con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una per sona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jur ídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e imp ostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…) En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 2017; T-290/05; T-378 de 2001; T - 983 de 2001; T-225 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 2017; T-290/05; T-378 de 2001; T - 983 de 2001; T-225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco de marzo de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00020 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD
Demandado: PRESIDENTE COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
A través de memorial visible de la página 1 a la 6 (Archivo 11. ImpugnacionSentenciaTutela(3archivosunidos), carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-027-2022-0002001) la señora Viviana Elizabeth Legarda Gelpud, a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de
señora Viviana Elizabeth Legarda Gelpud, a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 9 , Archivo 08. SentenciaTutelaPrimeraInstancia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-027-2022-0002001), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora Viviana Elizabeth Legarda Gelpud, a través de apoderado, instauró tutela contra el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, mínimo vital, seguridad social, debido proceso administrativo y dignidad humana y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: (…)
SEGUNDO: Ordenar a la a la Comisión Nacional del Servicio Civil que no se aplique el Acto Administrativo contenido en el AUTO 752 de 2021 de fecha 29 de noviembre de 2021 No. 20212110007524, proferido por el Doctor FRIDOLE BALLE DUQUE en su calidad de Comisionado Nacional del Servicio Civil, expedido en la
ciudad de Bogotá D.C. ; mecanismo transitorio que se solicita mantener vigente mientras la autoridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00020
VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD vs. DIRECTOR GRAL CASUR
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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TUTELA No. 2021 - 00020
VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD vs. DIRECTOR GRAL CASUR
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2 judicial competente decida sobre la acción instaurada por la afectada y que está cursando inicialmente en la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos en la ciudad de Bogotá D.C.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se suspendan todos los efectos jurídicos que se hayan derivado del el AUTO 752 de 2021 de fecha 29 de noviembre de 2021 No. 20212110007524, proferido por el Doctor FRIDOLE BALLE DUQUE desde su promulgación; mecanismo transitorio que se solicita mantener vigente mientras la autoridad judicial competente decida sobre l a acción instaurada por la afectada y que está cursando inicialmente en la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos en la ciudad
de Bogotá D.C.
CUARTO: Ordenar al Ejército Nacional que suspenda todas las actuaciones administrativas que haya adoptado y que se deriven con ocasión de los efectos jurídicos surtidos por la expedición del AUTO 752 de 2021 de fecha 29 de noviembre de 2021 No. 20212110007524, proferido por el Doctor FRIDOLE BALLE DUQUE
en su calidad de Comisionado Nacional del Servicio Civil, exp edido en la ciudad de Bogotá D.C.; mecanismo transitorio que se solicita mantener vigente mientras la autoridad judicial competente decida sobre la acción instaurada por la afectada y que está cursando inicialmente en la Procuraduría 97 Judicial
mecanismo transitorio que se solicita mantener vigente mientras la autoridad judicial competente decida sobre la acción instaurada por la afectada y que está cursando inicialmente en la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos en la ciudad de Bogotá D.C. ”. ( Página 16 y 17, Archivo 02. DemandaAnexosTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-027-2022-00020-01)
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. La señora VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD, ingresó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional siendo nombrada en Provisionalidad, el 05 de enero de 20 10 desempeñándose actualmente como Auxiliar de Apoyo y Seguridad y Defensa en el Batallón d e Infantería No.9, “Batalla de Boyacá”; concursando por su cargo bajo la Oferta Pública de Empleo No. 1064 18 dentro del proceso de selección No. 637 – 2018 – Sector Defensa.
2. El 28 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional a través del Decre to 491 de 2020 adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el m arco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; medidas dentro de las cuales se encuentra con templado el aplazamiento de los procesos de selección1.
3. Razón por la cual fueron suspendidas las pruebas de conocimiento programadas para el día 11 de abril de 2021 dentro del referido Proceso de Selección.
4. Mediante comunicado, la Comisión Nacional del Servicio Civil reactivó el 01 de junio de 2021 las
3. Razón por la cual fueron suspendidas las pruebas de conocimiento programadas para el día 11 de abril de 2021 dentro del referido Proceso de Selección.
4. Mediante comunicado, la Comisión Nacional del Servicio Civil reactivó el 01 de junio de 2021 las programación de las pruebas escritas, en medio del tercer pico de la pandemia, fecha para la cual se estaban registrando dramáticas cifras de la Emergencia Sanitaria 2, con un nivel de fallecimientos nunca antes visto desde el inició de la Pandemia; indicando que la s pruebas deberían llevarse a cabo el día 13 de junio de 2021.
5. El 9 de junio de 2021 el señor JHON DIEGO MOLINA MOLINA interpuso Acción de Tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, correspondiéndole en reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; solicitando: “PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental a la SALUD, vulnerado por la accionadas COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE.
1 Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. H asta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Prot ección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los proces os de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas. Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez s e supere la Emergencia Sanitaria.
que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas. Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez s e supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en l a normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidor es públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia. 2 El Ministerio de Salud y Protección Social dio las cifras del coronavirus, correspondientes al día martes 1 de junio de 2021. Registrándose 25.966 nuevos casos, 523 muertes y 23.833 pacientes recuperados. El total en Colombia, desde el inicio de la pandemia en marzo de 202 0, es de 3.432.422 casos, 89.297 muertes y 3.193.406 recuperados. Actualmente hay 138.634 casos activos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00020
VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD vs. DIRECTOR GRAL CASUR
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SEGUNDA: ORDENAR a las accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO C IVIL y UNIVERSIDAD LIBRE, programar una nueva fecha de presentación de pruebas escritas h asta tanto se supere el Estado de
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SEGUNDA: ORDENAR a las accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO C IVIL y UNIVERSIDAD LIBRE, programar una nueva fecha de presentación de pruebas escritas h asta tanto se supere el Estado de Emergencia Sanitaria vigente, o en su defecto disminuya por debajo del 85% la ocupación de camas UCI en las principales ciudades del país.” Igualmente solicitó a través de la figura de la Medida Provisional que: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19 91, solicito señor(a) Juez constitucional, que se sirva ordenar la suspensión de los concursos de méritos 624 al 638 - 980 y 981 de 2018 Sector Defensa, en los cuales se programó la aplicación de la prueba escrita para el próximo trece (13) de junio de 2021, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho fundamental a la salud del suscrito accionante y demás aspirantes.
Lo anterior debido a que, como se expuso precedentemente, Colombia está atravesando por el tercer pico de contagio de COVID-19, en el cual se ha repo rtado más de veintiocho mil (28.000) contagios y quinientas (500) muertes diarias, asimismo, las ac cionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE, no garantizan que los aspirantes el trece (13) de junio de 2021, no seamos contagiados y que este virus sea transmitido en nuestras fa milias, y por consiguiente se aumente la tasa de contagio y los decesos con ocasión de la aplicación del examen.”
6. Con auto de fecha 10 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Admite el
aumente la tasa de contagio y los decesos con ocasión de la aplicación del examen.”
6. Con auto de fecha 10 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Admite el mecanismo constitucional y concede la Medida Provisional ordenando que, se suspenda provisionalmente mientras se resuelve la presente acción, el concurso de méritos 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 Sector Defensa, el cual se programó para ser llevado a cabo el próximo 13 de junio de 2021, suspensión que debe hacerse de MANERA INMEDIATA y comunicar a los intervinientes, por existir un elevado riesgo de contagio que puede implicar un riesgo de muerte, indicando a su vez que en el presente día, cuando se dispuso la medida el país presentaba una cifra de fallecidos de 573 personas.
7. Con auto de fecha 11 de junio de 2021 el Juez de Tutela dispone tener como coadyuvantes a las señoras SANDRA MILENA SANTANA GUERRERO, VIVIAN ELIZABETH LEGARDA GELPUD, ELSY MAGALY PORTILLO ERASO y SONIA MARIBEL MENESES LOPEZ, reiterándose en el mismo pronunciamient o la MEDIDA PROVISIONAL decretada.
8. Con sentencia de fecha 24 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira ampara los derechos fundamentales vulnerados y ratifica la MEDIDA PROVISIONAL, indicando: “Primero: TUTELAR los derechos a la salud e igualdad, invocados por el accionante, señor JHON DIEGO MOLINA MOLINA y las señoras SANDRA MILENA SANTANA GUERRERO, VIVIANA ELIZABETH
“Primero: TUTELAR los derechos a la salud e igualdad, invocados por el accionante, señor JHON DIEGO MOLINA MOLINA y las señoras SANDRA MILENA SANTANA GUERRERO, VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD, ELSY MAGALY PORTILLO ERASO, SONIA MARIBEL MENESES LOPEZ y ANA ELCY TAFUR YUSUNGUAIRA, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior RATIFICAR la medida provisional decretada mediante auto fechado junio 10 de 2021, aclarada en auto de junio 16 de 2021 y acatada por las accionadas.
Tercero: Se ORDENA a las entidades accionadas, que una vez se reduzca la ocupación de camas UCI del 85%, procedan a programar el examen de las anteriores personas de manera presencial o utilizando cualquiera de las herramientas que ofrece la s tecnologías actuales, respetando los protocolos de seguridad física y virtual, con el fin de no incurrir en detrimento patrimonial.”
9. El 2 de agosto de 2021 el Doctor EDWIN YESID BARON NUÑEZ – Coordinador General de la Convocatoria del Sector Defensa, por iniciativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, programa las pruebas escritas para el día 16 de agosto de 2021 para las señoras SANDRA MILENA SANTANA GUERRERO, VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD, ELSY MAGALY PORTILLO ERASO y SONIA MARIBEL MENESES LOPEZ. 10.El 16 de agosto de 2021 las señoras SANDRA MILENA SANTANA GUERRERO, VIVIANA ELIZABETH LEGARDA
LEGARDA GELPUD, ELSY MAGALY PORTILLO ERASO y SONIA MARIBEL MENESES LOPEZ. 10.El 16 de agosto de 2021 las señoras SANDRA MILENA SANTANA GUERRERO, VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD, ELSY MAGALY PORTILLO ERASO y SONIA MARIBEL MENESES LOPEZ, realizaron las pruebas escritas, dentro del proceso de Selección No. 637 de 2018 – Sector Defensa bajo los parámetros establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil; esto es, fecha, hora, ciudad, sitio y dirección especifica donde se realizaron las pruebas. 11.A finales del mes de agosto 2021 se expidieron los Actos Administrativos con los cuales se definieron los resultados de las pruebas escritas de las OPEC donde se encontraban p articipando las señoras SANDRA MILENA SANTANA GUERRERO, VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD, ELSY MAGALY PORTILLO ERASO y SONIA MARIBEL MENESES LOPEZ, siendo éstos publicados dentro del aplicativo SIMO para todos los participantes y puestos de conocimiento sin que se presentara reclamo alguno, quedando en firme tal determinación. 12.El 6 de septiembre de 2021, una vez consolidada la carencia del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que ya se habían practicado las pruebas escrita s dentro del proceso de Selección No. 637 de 2018 y proferidos los actos administrativos con los cuales se defin ieron los resultados de las pruebas de las referidas OPEC; la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Pereira y sin tener conocimiento de lo sucedido (ya que nunca fue enterada por parte de la Comis ión Nacional del Servicio Civil), profiere auto
referidas OPEC; la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Pereira y sin tener conocimiento de lo sucedido (ya que nunca fue enterada por parte de la Comis ión Nacional del Servicio Civil), profiere auto mediante el cual declara la nulidad del fallo de primera inst ancia y ordena practicar la notificación del Auto que admite la demanda constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2021 - 00020
VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD vs. DIRECTOR GRAL CASUR
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13. El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira ordena notificar a los terceros con interés de intervenir; esto es, a todos los aspirantes adscri tos y admitidos para la aplicación delas pruebas escritas de los procesos de selección No. 624 -628 del 2018 – sector Defensa. 14.Posteriormente con fecha 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Te rcero Civil del Circuito de Pereira profiere nuevamente Fallo de Tutela en las mismas condiciones que el de fecha 24 de junio de 2021; es decir, amparando los Derechos Fundamentales, y ratificando la MEDIDA PROVISIONAL. 15.Con auto de fecha 4 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Civ il del Circuito de Pereira concede la impugnación a la Comisión Nacional del Servicio Civil; sin e mbargo, nunca les fue corrido traslado a los tutelantes, razón por la cual se desconocía que la Comisión Nacional del Servicio Civil ocultó al Fallador de
impugnación a la Comisión Nacional del Servicio Civil; sin e mbargo, nunca les fue corrido traslado a los tutelantes, razón por la cual se desconocía que la Comisión Nacional del Servicio Civil ocultó al Fallador de Segunda Instancia que ya se habían practicado las pruebas desde hace casi ya dos meses y que no era necesario el aplazamiento que se buscaba; es decir, la fi nalidad de la Acción de Tutela ya se había cumplido, desconociendo que ya se encontraba consolidado como un hecho superado lo discutido en la acción constitucional. 16.Con providencia de fecha 22 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior de Pereira – Sala de Decisión Civil, con la información parcial resuelve la impugnación prop uesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil revocando el Fallo del 20 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. 17.Con AUTO 752 de 2021 de fecha 29 de noviembre de 2021 No. 20212110007524, proferido por el Doctor FRIDOLE BALLE DUQUE en su calidad de Comisionado Nacional del Servicio Civil, expedido en la ciudad de Bogotá D.C., se expide Acto Administrativo en el cual se resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO.- Cumplir la decisión judicial de segunda instancia, adopta da por la Sala de Decisión Civil de Familia del Tribunal Superior de Pereira, consistente en revocar el fallo proferido el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del C ircuito de Pereira, para en su lugar declarar improcedente el amparo invocado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Ordenar por intermedio de la Gerente del Proceso de Selección, a la Universidad Libre, como operador del Proceso de Selección Sect or Defensa, que proceda a dejar
declarar improcedente el amparo invocado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Ordenar por intermedio de la Gerente del Proceso de Selección, a la Universidad Libre, como operador del Proceso de Selección Sect or Defensa, que proceda a dejar sin efectos todas las actuaciones realizadas a favor del seño r JHON DIEGO MOLINA MOLINA y las señoras SANDRA MILENA SANTANA GUERRERO, VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD, ELSY MAGALY PORTILLO ERASO, SONIA MARIBEL MENESES LOPEZ y ANA ELCY TAFUR YUSU NGUAIRA, en estricto cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Civil de Familia del Tribunal Superior de Pereira…” 18.Con ocasión de las irregularidades cometidas se procedió a inici ar el Medio de Control contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo referente a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Acto Admi nistrativo contenido en el AUTO 752 de 2021 de fecha 29 de noviembre de 2021 No. 20212110007524, proferido por el Doctor FRIDOLE BALLE DUQUE en su calidad de Comisionado Nacional del Servicio Civil. 19.Razón por la cual la Procuraduría 97 Judicial I para asunto A dministrativos profirió Auto No. 01/09/2022 de fecha 21 de enero de 2022 bajo el radicado N.° 09-2022 -SIGDEA E-2021-717796 del 13 de DICIEMBRE del
2021, dentro del cual resuelve admitir la conciliación e xtrajudicial presentada el 13 de diciembre de 2021 por las señoras SANDRA MILENA SANTANA GUERRERO, VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD, ELSY MAGALY PORTILLO ERASO y SONIA MARIBEL MENESES LOPEZ; y señalando la fecha del 8 de marzo de 2022 a las 11:30 de la mañana para la celebración de la citada audiencia. 20.Con la expedición del AUTO 752 de fecha 29 de noviembre de 2021 No. 20212110007524, proferido por el Doctor FRIDOLE BALLEN DUQUE en su calidad de Comisionado Nacional del Servicio Civil; se publicaron las listas de elegibles dentro de la OPEC No. 1064183, excluyéndose a la tutelante, dentro de la cual hacía parte la señora VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD y en la que había obtenido el primer (1) puesto para proveer TRES (3) vacantes, teniendo en cuenta que el resultado de las pruebas escritas y ponderándose con la experiencia le dio un puntaje total de 854; es decir, puntaje sobresaliente. 21.Con ocasión de lo anterior el Ejército Nacional está adelantando los trámites para nombrar al personal que le correspondió de la OPEC No. 106418, lo que significa qu e a la tutelante le quedan unos días de permanencia en su cargo, sin que aún se haya resuelto la cont roversia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Acto Administrativo cuestionado; ocasionando que quede sin sustento y seguridad social, ella y su familia a causa de un procedimiento irregular llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que materializó en el AUTO 752 de fecha 29 de noviembre de 2021.
social, ella y su familia a causa de un procedimiento irregular llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que materializó en el AUTO 752 de fecha 29 de noviembre de 2021.
22. El ser desvinculada del Ejercito Nacional implica que se verá avocada a estar sin empleo, sin ingresos, siendo afectado su mínimo vital, con limitaciones para su seguridad social integral y a cargo de su núcleo familiar, que lo componen ella y su hija menor de edad.
23. Si bien es cierto ya inició el trámite para adelantar el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la demora implica que al momento de comenzar a debatir o la resolución del caso en Sentencia ya estaría desvinculada mucho tiempo antes, configurándose un perjuicio grave e irreversible,
3 Resolución No. 15092 de fecha 6 de diciembre de 2021-CNSCTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00020
VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD vs. DIRECTOR GRAL CASUR
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 dadas las condiciones en que quedaría ”. (Página 1 a 8, Archivo 02. DemandaAnexosTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-027-2022-00020-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del apoderado, contestó lo siguiente: “(…)
1-IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del apoderado, contestó lo siguiente: “(…)
1-IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Esta acción es improcedente, en virtud del principio de subsidiaridad previsto en los artículos 86 inciso 3º de la Constitución Política, según la cual la acción de tu tela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
En el mismo sentido, dispone el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Esta acción carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser proced ente, pues la inconformidad del accionante frente a la Etapa de Pruebas en los Procesos de Selección Nos. 624 a 638, 980 y 981 de 2018Convocatoria Sector Defensa, que a la fecha se adelanta y que se encuentra contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso, no es excepcional, precisando que en últimas la censura que hace el accionante recae sobre las normas contenidas en el citado acuerdo y las normas que lo regulan, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controverti r el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos4.
2. INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE
En el presente caso, no sólo la accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, sino que no existi ó el perjuicio irremediable3 en relación en
En el presente caso, no sólo la accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, sino que no existi ó el perjuicio irremediable3 en relación en controvertir el concurso de méritos y la etapa de Pruebas de los Procesos de Selección Nos. 624 a 638, 980 y 981 de 2018 - Convocatoria Sector Defensa, prevista en ejercicio del concurso de méritos, porque para ello bien puede acudir a los mecanismos previstos en la ley.
3. CASO CONCRETO
INFORMACIÓN DEL EMPLEO AL QUE APLICÓ LA ACCIONANTE:
VIVIANA ELIZABETH LEGARDA GELPUD Identificación: 10852
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