TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00027-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00027-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARLENY MARTÍNEZ CUESTA
ACCIONADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2022-00027-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Marleny Martínez Cuesta.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora MARLENY MARTÍNEZ CUESTA presentó acción de tutela 1 en contra de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA , solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Tutele mis derechos fundamentales a la salud y a la vida, por consiguiente, se suspenda el traslado que me realiza la accionada al Comando Aéreo de Combate N° 1 ubicado en Puerto Salgar, Cundinamarca, y este se efectúe en la ciudad de Bogotá; para que se me garantice la
traslado que me realiza la accionada al Comando Aéreo de Combate N° 1 ubicado en Puerto Salgar, Cundinamarca, y este se efectúe en la ciudad de Bogotá; para que se me garantice la protección real y efectiva de mi integridad física, salud y vida.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Indica la accionante que es empleada púbica de la fuerza aérea colombiana, cumple funciones de auxiliar de lavandería AS11, y que ingresó a laborar en la entidad el 23 de abril de 2011 en la ciudad de Bogotá, en donde vive su núcleo familiar.
1 Ver archivo digital “02.DemandaTutela.pdf”2
Exp: 11001-33-37-040-2022-00027-01
Accionante: Marleny Martínez Cuesta
Accionado: FAC
Sostiene que en el mes de mayo de 1999 quien era su esposo le disparó con un arma de fuego en el rostro , la bala se alojó en su cerebro , y le ocasionó varios problemas progresivos de salud como epilepsia, tensión alta, problemas cardiacos, depresión, ansiedad y parálisis facial, y como consecuencia, debe tomar medicamentos y asistir constantemente a controles médicos.
Manifiesta que en la ciudad de Bogotá está su domicilio en donde la atención médica y los controles que ha recibido han sido los adecuados; controles a los que indica , debe someterse cada 8 o 15 días.
Alega que la entidad accionada mediante orden administrativa de personal de fecha del 04 de diciembre de 2020 ordenó su traslado al Comando Aéreo de Combate No. 6,
someterse cada 8 o 15 días.
Alega que la entidad accionada mediante orden administrativa de personal de fecha del 04 de diciembre de 2020 ordenó su traslado al Comando Aéreo de Combate No. 6, ubicado en Tres Esquinas, Caquetá , en donde empeoró su estado de salud de manera considerable ya que no ha contado con la atención en salud, controles médicos y la entrega adecuada de medicamentos.
Agrega que el 11 de enero de 2022 la Fuerza Aérea Colombiana nuevamente ordenó su traslado mediante Orden Administrativa de Personal No. 020 , esta vez, al Comando Aéreo de Combate N0. 1 ubicado en Puerto Salgar, Cundinamarca, e insiste en que su situación se sigue agravando con el traslado.
Señala que en dicho lugar tampoco puede recibir la atención médica ni el acompañamiento familiar que requiere con urgencia y de forma permanente y que no cuenta con los recursos para trasladarse de forma continua a sus controles médicos, que se llevan a cabo en la ciudad de Bogotá.
Refiere que el comandante de las fuerzas militares , mediante acto administrativo No. FAC-S-2022-003114-CE del 31 de enero de 2022/MDN-COGFM-FAC-COFAC-CODEHJERLA-DIPER-ASEJU determinó que sin importar su situación debía cumplir con el nuevo traslado.
En consecuencia, menciona que su estado de salud se viene deteriorando estimando vulnerados sus derechos fundamentales por la entidad accionada al no tener en cuenta sus condiciones médicas y familiares para ordenar los traslados.3
Exp: 11001-33-37-040-2022-00027-01
vulnerados sus derechos fundamentales por la entidad accionada al no tener en cuenta sus condiciones médicas y familiares para ordenar los traslados.3
Exp: 11001-33-37-040-2022-00027-01
Accionante: Marleny Martínez Cuesta
Accionado: FAC
2. TRÁMITE PROCESAL El 04 de febrero 2022 el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. En la providencia negó la medida provisional que solicitó la parte actora argumentando que no se logró acreditar la necesidad y urgencia de la medida provisional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que además constituía el fondo de la controversia. Por último, notificó la providencia a las direcciones electrónicas: flopez@asodefensa.org; tramiteslegales@fac.mil.co y atencionusuario@fac.mil.co3.
3. CONTESTACIÓN 3.1. La Fuerza Aérea Colombiana a través de oficio del 08 de febrero de 20224 procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela , solicitando negar la acción de tutela por improcedente.
Reconoce que la accionante se vinculó a la institución en abril de 2011 con funciones de servicios generales de lavandería y planchado, y que, por las necesidades institucionales, mediante Orden Administrativa de Personal Número 020 del 11 de enero de 2022 se ordenó su traslado al Comando Aéreo de Combate No. 1 ubicado en Puerto Salgar, Cundinamarca.
mediante Orden Administrativa de Personal Número 020 del 11 de enero de 2022 se ordenó su traslado al Comando Aéreo de Combate No. 1 ubicado en Puerto Salgar, Cundinamarca. Refiere que la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y que en consecuencia profirió oficio No. FAC -S-2022-003114-CE del 31 de enero de 2022 mediante el cual confirmó lo determinado en la Orden Administrativa de Personal Número 020 del 11 de enero de 2022 e indicó que no procedía recurso de apelación. En sustento, indicó que se realizó un análisis de las necesidades del servicio de las Unidades Militares Aéreas y de personal , concluyendo que el CACOM -1, ubicado en Puerto Salgar, Cundinamarca, presentaba déficit de personal. Argumenta que tuvo en cuenta la situación de la accionante, sin embargo, que la institución tiene la obligación de evaluar las necesidades del servicio y el interés general, sobre los intereses particulares.
2 Ver archivo digital “05.AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProvisional.pdf” 3 Ver archivo digital “06.NotificacionAutoAdmite.pdf” 4 Ver archivo digital “08.RespeuestaFAC.pdf”4
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Accionante: Marleny Martínez Cuesta
Accionado: FAC
En concordancia con lo mencionado, h ace referencia al régimen al que pertenece el personal civil dentro de la Institución y a las asignaciones, primas, subsidios, auxilios y bonificaciones que perciben, resaltando el beneficio de prima de instalación al que tiene derecho la accionante en caso del traslado.
personal civil dentro de la Institución y a las asignaciones, primas, subsidios, auxilios y bonificaciones que perciben, resaltando el beneficio de prima de instalación al que tiene derecho la accionante en caso del traslado. Y en ese sentido afirma que la institución castrense, aun cuando vela por el bienestar de sus servidores, no puede supeditar su normal desarrollo a cada situación en particular, pues estaría desdibujando la naturaleza del servicio público en las Fuerzas Militares. Además, resalta que con base en el Ius Variandi el empleador puede exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, lugar, tiempo o cantidad de trabajo, y que en el sector público, las razones se encuentran explicitas en la necesidad del satisfacer un servicio público, sin que se puedan desmejorar las co ndiciones laborales del trabajador. En relación con lo anterior señala que en el caso en concreto la accionante no va a realizar su trabajo en condiciones indignas o injustas, dado que va a percibir su salario y prestaciones en la misma proporción , y va a continuar en el cargo que se encuentra desempeñando. Asimismo, sobre la salud de la accionante , manifiesta que en todas las Unidades de la Fuerza Aérea se garantizan los permisos requeridos para atender las situaciones de salud del personal militar y civil de acuerdo con las normas que regulan los permisos para el efecto. En todo caso, se remite los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, argumentando la inexistencia de un perjuicio irremediable , y en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela, al contar la accionante con otro medio de defensa para debatir sobre los actos administrativos que originaron la acción constitucional y al
argumentando la inexistencia de un perjuicio irremediable , y en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela, al contar la accionante con otro medio de defensa para debatir sobre los actos administrativos que originaron la acción constitucional y al gozar de todos los derechos y las garantías fundamentales que brinda la Fuerza Pública, en los lugares en donde por necesidades institucionales sea requerida.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 16 de febrero de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
5 Ver archivo digital “11.SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”5
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Accionante: Marleny Martínez Cuesta
Accionado: FAC
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida dignade la señora Marleny Martínez Cuesta.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expone la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, recordando que, aunque es un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, solo procede en la medida que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos de los trabajadores que han sido reubicados laboralmente o se les ha negado el traslado, e indica que la
Señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos de los trabajadores que han sido reubicados laboralmente o se les ha negado el traslado, e indica que la intervención del juez constitucional en estos asuntos depende de los supuestos fácticos que caracterizan cada caso , y de la acreditación de una situación excepcional que amenace o afecte en forma clara, grave y directa los derechos del trabajador o su núcleo familiar con ocasión del traslado laboral o la negativa a otorgarlo. Pone en conocimiento la jurisprudencia sobre el Ius Variandi como la facultad que tienen el empleador para modificar las condiciones laborales en que sus trabajadores desarrollan y prestan sus servicios profesionales, tales como tiempo, modo y lugar. Sobre el asunto en concreto sostiene que encuentra probado que en el expediente obra copia de la Orden Administrativa de Personal No. 020 del 11 de enero de 20 22 que establece el traslado de la accionante al Comando Aéreo de Combate No. 1 ubicado en Puerto Salgar, Cundinamarca. También constata la prueba del Oficio No. FAC-S-2022-003114-CE del 31 de enero de 2022, por medio del cual se resolvió el recurso interp uesto por la accionante contra el primer acto administrativo, y que lo confirmó. Finalmente indica que reposa copia de la historia clínica, incapacidades y revisiones psiquiátricas de la accionante; además del acta de compromiso del 11 de abril de 2011, suscrita por la accionante, en el que aceptó cumplir con la rotación de cargos y traslados que disponga la Fuerza Aérea en las diferentes Unidades Militares.
suscrita por la accionante, en el que aceptó cumplir con la rotación de cargos y traslados que disponga la Fuerza Aérea en las diferentes Unidades Militares. Luego, valoradas las pruebas, sobre el asunto particular, señala que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de su derecho , y para controvertir los actos administrativos que ordenaron su traslado , esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo co ntencioso; argumenta que éste es el escenario procesal de la accionante, al que ha debido dirigirse,6
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Accionante: Marleny Martínez Cuesta
Accionado: FAC
y en el que puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Orden Administrativa de Personal No. 020 del 11 de enero de 2022. Agrega que aun cuando la Orden Administrativa de Personal No. 020 del 11 de enero de 2022 modificó el lugar de trabajo de la accionante, ello por sí solo no configura un perjuicio grave, pues tal decisión se tomó respetando las disposiciones legales con que cuenta la entidad para gestionar su planta de personal por las necesidades del servicio, además que no se acreditó la urgencia de neutralizar un menoscabo de gran magnitud, pues el estado de salud alegado no impide desempeñar las labores, no se probó que se haya interrumpido su tratamiento, y la entidad se comprometió a garantizar las condiciones de la accionante, de modo que no puede suponer que en el nuevo lugar de trabajo no tendrá una adecuada prestación. Lo anterior, llamando la atención en que la accionante había sido reubicada previamente
la accionante, de modo que no puede suponer que en el nuevo lugar de trabajo no tendrá una adecuada prestación. Lo anterior, llamando la atención en que la accionante había sido reubicada previamente en la base Militar de Tres Esquinas, Caquetá, sin que, para ese momento, haya expresado su descontento con la decisión, reaccionando únicamente cuando se ordenó la reubicación en Puerto Salga r (Cundinamarca); lugar que le representaría un mejoramiento laboral, pues por su ubicación es más cercano a Bogotá y más asequible el acceso a los servicios de salud que requiere.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la accionante presentó impugnación al fallo proferido por
el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.6. Reiteró los argumentos señalados en la acción de tutela y solicitó revocar el fallo de tutela para tutelar sus derechos a la salud y vida y en consecuencia suspender el traslado realizado a Puerto Salgar para que se efectúe a la ciudad de Bogotá.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 3 de marzo de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 4 de marzo de 20227.
6 Ver archivo digital “10ImpugnacionFallo.pdf” 7 Ver archivo digital “17.ActaRepartoTAC y “18.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
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Accionante: Marleny Martínez Cuesta
Accionado: FAC
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Accionante: Marleny Martínez Cuesta
Accionado: FAC
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de instancia y la impugnación presentada por la accionante, le corresponde a la Sala adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional.
En caso de superarse, se determinará si la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos a la vida y salud de la accionante con ocasión de la Orden Administrativa de Personal No. 020 del 11 de enero de 2022 que ordenó el traslado de la accionante del Comando Aéreo No. 6 situado en Tres Esquina (Caquetá) al Comando Aéreo de Combate No. 1 ubicado en Puerto Salgar (Cundinamarca) teniendo en cuenta las condiciones de salud que a su juicio aconsejan su reubicación en la ciudad de Bogotá.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular, a la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional. Así, en caso de superarse la subsidiariedad de la acción constitucional, se
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular, a la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional. Así, en caso de superarse la subsidiariedad de la acción constitucional, se analizará de fondo la situación planteada en el asunto para determinar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos a la salud y vida de la accionante.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para8
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Accionante: Marleny Martínez Cuesta
Accionado: FAC
reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En esa medida, como mecanismo subsidiario, la propia Constitución le reconoce a la acción de tutela su carácter residual, de manera que esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
La Corte también ha destacado en reiterada jurisp rudencia la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, lo anterior , debe
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
La Corte también ha destacado en reiterada jurisp rudencia la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, lo anterior , debe tenerse en cuenta que “(…) se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”9. Por ello que, en el ordenamiento jurídico de un Estado Social de Derecho, se encuentra la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual , además, se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
En consecuencia, al carácter subsidiario de la acción de tutela le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competen tes, particularmente, cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.
Lo anterior, entonces, le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional10.
Por consiguiente , previo al estudio de fondo, al juez constitucional le corresponde determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se pretende evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se pretende evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9
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Accionante: Marleny Martínez Cuesta
Accionado: FAC
4.2 En lo referente al presente ejercicio constitucional, lo primero que se advierte es que la parte actora acude a la instancia de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida, los cuales estima vulnerados por la Fuerza Aérea Colombiana con ocasión de la Orden Administrativa de Personal No. 020 del 11 de enero de 2022, que ordenó su traslado al Comando Aéreo de Combate No. 1 ubicado en Puerto Salgar (Cundinamarca) sin tener en cuenta las condiciones de salud que a su juicio aconsejan su reubicación en la ciudad de Bogotá.
En sustento la accionante sostiene que sufrió de un disparo con arma de fuego en el rostro en 1999 que le ocasionó varios problemas de salud como epilepsia, tensión alta, problemas cardiacos, depresión, ansiedad y parálisis facial, de modo que , teniendo en cuenta sus condiciones, considera que en Puerto Salgar no podrá recibir la atención
problemas cardiacos, depresión, ansiedad y parálisis facial, de modo que , teniendo en cuenta sus condiciones, considera que en Puerto Salgar no podrá recibir la atención médica ni el acompañamiento familiar que requiere con urgencia y de forma permanente; ni cuenta con los recursos para trasladarse de forma continua a sus controles médicos que se realizan de forma adecuada en Bogotá.
De esta manera estima vulnerados sus derechos por cuanto considera que el traslado deterioraría su salud y le impide contar con las condiciones medidas requeridas para que se le garantice real y efectivamente su integridad, salud y vida.
De otro lado, la institución accionada manifiesta que realizó un análisis de las necesidades del servicio de las Unidades Militares Aéreas y de personal, concluyendo que el CACOM -1, ubicado en Puerto Salgar, Cundinamarca , presentaba déficit de personal. También sostiene que tuvo en cuenta la situación de la accionante . No obstante, lo anterior, concluyó con que la institución tiene la obligación de evaluar las necesidades del servicio y el interés general, sobre los intereses privados, por lo que, de acuerdo al régimen establecido para el personal civil, ordenó el traslado de la accionante sin que se le desconocieran los derechos y garantías a la accionante que brinda la Institución.
El A quo una vez se remitió a la jurisprudencia relativa a la acción de tutela contra órdenes de traslados laborales y determinó que la acción de tutela no era el mecanismo para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se ordenó el tra slado de la accionante, esto, teniendo en cuenta que la actora cu enta con el medio de control de
de traslados laborales y determinó que la acción de tutela no era el mecanismo para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se ordenó el tra slado de la accionante, esto, teniendo en cuenta que la actora cu enta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que la parte actora puede ventilar la discusión y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Orden Administrativa de Personal No. 020 del 11 de enero de 2022. Lo10
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Accionante: Marleny Martínez Cuesta
Accionado: FAC
anterior, además, al no probar la configuración de un perjuicio grave e inminente, que no se configura por sí solo, con la orden de traslado.
4.3 Establecido lo anterior, es dable advertir que la controversia que suscita la acción de tutela tiene como génesis la Orden Administrativa de Personal No. 020 del 11 de enero de 2022 que ordenó el traslado de la accionante a Puerto Salgar – Cundinamarca; acto administrativo de carácter particular susceptible de ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho11.
En esas circunstancias, recordando el requisito de subsidiariedad antes referido, se debe advertir que la acción de tutela no resulta procedente ante la existencia de un mecanismo ordinario para propender por las pretensiones formuladas, de manera que, al existir éste, el juez de tutela queda impedido de desplazar o sustituir el mecanismo ordinario. Siendo entonces, solo procedente la acción de tutela para la defensa de derechos cuando el
ordinario para propender por las pretensiones formuladas, de manera que, al existir éste, el juez de tutela queda impedido de desplazar o sustituir el mecanismo ordinario. Siendo entonces, solo procedente la acción de tutela para la defensa de derechos cuando el mecanismo ordinario identificado no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada , o como mecanismo transitorio, cuando resulte necesario para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable12.
En particular, sobre la procedencia en sede de tutela para cuestionar derechos fundamentales estimados conculcados como consecuencia de actos de traslado de la Fuerza Pública , la Corte Constitucional , en concordancia con lo anterior, ha dejado sentado que la acción resulta improcedente. Particularmente, porque en principio los accionantes cuentan con los mecanismos ordinarios ante el juez natural del asunto, que en cuanto a controvertir un acto administrativo proferido por la administración, se circunscribe en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, excepcionalmente, la Alta Corporación Constitucional ha afirmado que la acción de tutela resultaría procedente cuando la Orden Administrativa:
“(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
“Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque “(i) el traslado tenga como
derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
“Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque “(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor públ ico o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitra ria y tiene como consecuencia necesaria la
11 Corte Constitucional. Sentencia C-096-07. MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.11
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Accionante: Marleny Martínez Cuesta
Accionado: FAC
ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable
relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable
Únicamente en estas hipótesis es posible la intervención del juez de tutela para impugnar por vía constitucional un acto administrativo que ordene el traslado de un servidor público. Desbordar esta frontera, implica una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.”13
De ese modo, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, la procedencia de la acción constitucional para ventilar discusiones sobre actos de traslado es excepcional y queda supeditada a la acreditación de supuestos fácticos determinados por la jurisprudencia: que el acto de traslado i) sea ostensiblemente arbitrario, ii) haya sido adoptado de forma intempestiva y que iii) afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
Lo anterior, toda vez que el acto de traslado, si bien encuentra su fundamento en las facultades constitucionales y legales , no es absoluto, por cuanto debe sujetarse al ordenamiento, en especial al catálogo de derechos fundamentales previsto por la Constitución. Así, se impone un límite al ius variandi, esto es, a la facultad que tiene todo empleador de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo , del trabajador, pues esta figura no implica que exista una discrecionalidad absoluta del empleador , p ues solo procede respetando los derechos fundamentales de los trabajadores.
tiempo del mismo , del trabajador, pues esta figura no implica que exista una discrecionalidad absoluta del empleador , p ues solo procede respetando los derechos fundamentales de los trabajadores.
Así, de conformidad con la línea jurisprudenc
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