TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00036-01-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00036-01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN – Teniendo en cuenta que para el momento del fallo de instancia, el A quo NO contó con prueba alguna que permitiera inferir que la accionada había dado respuesta al petitum elevado por la sociedad accionante (lo cual, por demás es obvio dado que el fallo da ta del 22/02/ 22 y la respuesta otorga da por la Nueva EPS a la par te actora data del 25/02/22) la Sala procederá a CONFIRMAR el fallo de instancia en tanto era absolutamente procedente e l amparo al derecho fundamental de petición alegad o / DECLARA LA CARENCIA AC TUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Sin embargo, dado que la Nueva EPS desplegó acciones contundentes que llevaron a superar el amparo al derecho fundamental de petición durante el trámite de esta instanci a, se procederá a declar ar la cesación de la actuación por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si el caso sub exami ne procede declar ar la carencia actual de objeto p or hec ho superado fren te al derec ho de petici ón eleva do por la sociedad accionante el pasado 14 de octubre de 2021?
Tesis: “(…) Precisó la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 20 20 con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo que, la carencia actual de objeto s e configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno, esto es, cuando desaparece la vulneración o amenaza a l derecho fundamental invocado sin que medie orden del juez constitucional, es decir , que la acci ón que se desp liega para que cese la vulneración
vulneración o amenaza a l derecho fundamental invocado sin que medie orden del juez constitucional, es decir , que la acci ón que se desp liega para que cese la vulneración superior incoada, debe ser voluntaria. (…) La respuesta, en efecto, es de fondo pues , con relación a la emisión del concepto de rehabilitaci ón de la señora ( …) se informó que s e había generado el concepto de rehab ilitación y pronóstic o favorabl e (GMNRO 66-165), notificad o a Colpensione s el 10/06/2021 y a la sociedad empresa accionante se notificó el comunicado de remisión del concepto d e rehabilitación el 16/02/2022 a l os correos electrónicos (…) En cuanto al trámi te de la calificaci ón de la pérdida de la capacidad laboral, indicó a la sociedad accionante que es la Administradora de fondos de pensiones , la entidad encarga da de este trámite . (…) I gualmente, le fue informado que el ár ea de medicina laboral actuó bajo lo dispues to en la normatividad vigente expresada y notificó a Colpensiones el concep to de rehabilitación y pronóstic o, motivo por cual, es tá a cargo de l a Administradora de fondos de pensiones, el pago del subsidio de incapacidad luego del día 181 de incapacidad continua, si llegó a completarlos. (…) A efectos de acreditar las acciones informadas en la respuesta, se adjuntó copia del pantallazo del envió -vía electrónicadel concepto de rehabilitación a la sociedad accionante que data del 16 de febrero de 2022; igualmente,
adjuntó copia del pantallazo del envió -vía electrónicadel concepto de rehabilitación a la sociedad accionante que data del 16 de febrero de 2022; igualmente, se aportó copia de un oficio del 8 de junio de 20 21 GMNRO-66165 en el que se comunicó sobre la remisi ón de concep to de rehab ilitación a l a señora (…) Co mo se advirtiera previamente, teniendo en cuenta que para el momento del fallo de instancia, el A quo NO contó con prueba alguna que permitiera inferir que la accionada había dado respuesta al petitum elevado por l a sociedad accionante (lo cual, p or demás es obvio dado que el fallo da ta del 22/02/ 22 y la respuesta otorga da por la Nueva EPS a la parte actora data del 25/02/22) la Sala procederá a CONFIRMAR el fallo de instancia en tanto era absolutamente procedente el amparo al derecho fundamental de petición alegado; sin embargo, dado que la Nueva EPS desplegó acciones contundentes que llevaron a super ar el amparo al derec ho fundamental de petici ón durante el trámite de esta instanci a, se procederá a declar ar la cesación de la ac tuación por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T481 de 1992; T-695 de 2 003; T-1104 de 2002; T294 de
1997; T-457 de 1994; 219 de 2001; 249 de 2001; T-086 de 20 20.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S
Demandado: NUEVA EPS
Radicado No. 1001-33-35-027-2022-00036-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decis ión a resolver la impugnación presentada por l a Nueva EPS , en contra del fallo del 22 de febrero de 2022 , proferido en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió AMPARAR el d erecho fundamental de petición de Medicall Talento Humano S.A.S., y en tal virtu d, ORDENÓ a la Nueva EPS, por intermedio de su Gerente Regional de Bogotá, o a quien le competa “proceda a contestar la petición presentada el
fundamental de petición de Medicall Talento Humano S.A.S., y en tal virtu d, ORDENÓ a la Nueva EPS, por intermedio de su Gerente Regional de Bogotá, o a quien le competa “proceda a contestar la petición presentada el 14 de octubre de 2021 por la socie dad Medicall Talento Humano S.A.S., relativa a la expedición de concepto de rehabilitación de la trabajadora Vianis Cristina Furnieles Vásquez y la remisión del mismo a Colpensiones, si a ello hubiere lugar, y a notificar en debida forma la decisión a la interesada, en la siguiente dirección: Calle 4G No. 66A-8 de esta ciudad, o a través de los correos electrónicos jurídico.auxiliar@medicallth.com y contabilidad@medicallth.com, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.
ANTECEDENTES
Señaló la representante legal d e Medicall Talento Humano S.A.S. , que, el 14 de octubre de 2021 radicó petición ante la Nueva EPS , requiriéndole “…emita el concepto de rehabilitación de la señora FURNIEL ES VASQUEZ VIANIS CRISTINA antes de que nuestra colaboradora cumpla los cie nto ochenta (180) días de incapacidad y lo remita al Fondo de Pensiones COLPENSIONES, so pena de que la EPS continue asumiendo el pago de un subsidi o equivalente al de la incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos.
En caso de que el concepto de rehabilitación sea NO FAVORABLE, solicitamos se proceda a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del trabajado”
la incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos.
En caso de que el concepto de rehabilitación sea NO FAVORABLE, solicitamos se proceda a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del trabajado”
1 Juez Dr. Humberto López NarváezSentencia
Actora: Medicall Talento Humano S.A.S
Demandado: Nueva EPS
Acción de Tutela No. 2022-00036-01
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PRETENSIONES
Teniendo en cuenta que han transcurrido mas de 30 días desde la fecha en que se radicó la solicitud en comento , la parte actora acude a juez constitucional a efectos que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a lo pedido.
TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto , al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D .C, despacho que dispuso su admisión mediante auto del 10 de febrero de 2022, resolviendo notificar a la Nueva EPS, otorgándole dos (2) días par a que se hiciera parte, contestara y aportara las pruebas que considerara necesarias e informara el funcionario público que debe dar cumplimiento al fallo de tutela ante la eventualidad de que se accediera al amparo solicitado, identificándolo con su nombre y apellidos y el cargo que detenta.
CONTESTACIÓN
NUEVA EPS
Señaló el apoderado especial de la NUEVA EPS que, en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es el Gerente Regional de Bogotá, doctor German David Cardozo Alarcón.
NUEVA EPS
Señaló el apoderado especial de la NUEVA EPS que, en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es el Gerente Regional de Bogotá, doctor German David Cardozo Alarcón.
Previo a unos breves comentarios, frente al derecho de petición y la ampliación de términos para responder los mismos con ocasión del Decreto 491 de 2020, describió los diferentes canales de atención al usuario de Nueva EPS, solicitando finalmente se denegara la acción de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró el A quo que , el problema jurídico planteado consist ía en determinar si la entidad accionada quebrantó o no el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, al abstenerse de resolver la sol icitud radicada el 14 de octubre de 2021 por correo electrónico, por medio de la cual, solicitó la expedición del concepto de rehabilitación de una de sus trabajadoras y su remisión a la respectiva aseguradora de fondos pensiónales.
Una vez constató la radicación de la petición objeto del caso concreto , señaló el Juez de instancia que,
“El despacho acogerá la solicitud de salvaguarda constitucio nal, toda vez que no obra en el expediente prueba siquiera sumaria de que laSentencia
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Demandado: Nueva EPS
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Nueva EPS haya resuelto de fondo y en forma clara y suficient e la petición presentada por la accionante el 14 de octubre de 2021, mediante la cual deprecó la emisión del concepto de rehabili tación y
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Nueva EPS haya resuelto de fondo y en forma clara y suficient e la petición presentada por la accionante el 14 de octubre de 2021, mediante la cual deprecó la emisión del concepto de rehabili tación y traslado del mismo a la respectiva aseguradora de fondos pen siónales, a pesar de que venció el término previsto en la ley, por lo qu e se protegerá el derecho fundamental de petición. (…) No obstante, la Nueva EPS no ha decidido de fondo la pe tición, pues no hay evidencia en el expediente de que se haya pronunc iado frente a la emisión del concepto de rehabilitación de la trabaja dora y el traslado del mismo que requirió la accionante, unido a que la entidad accionada, a través del área técnica encargada del caso, no dio explica ción de ello en la contestación de la demanda constitucional, de suerte que se amparará esa prerrogativa fundamental dela sociedad Medical Talento Humano S.A.S., pues entre el día en que se radicó la petición (14 de octubre de 2021) y la fecha de presentación de la solicitud de tutela (9de febrero de 2022) han transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses, superando ampliamente el término de treinta (30) d ías consagrado en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020”
Con base en lo anterior, el Despacho de instancia resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Medicall Talento
Con base en lo anterior, el Despacho de instancia resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S., y en tal virtud “ORDENAR a la Nueva EPS, por intermedio de su Gerente Regional de Bogotá, o a quien le competa, qu e en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a contestar la petición presentada el 14 de octubre de 2021 por la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S., relativa a la exp edición de concepto de rehabilitación de la trabajadora Vianis Cristina Furniel es Vásquez y la remisión del mismo a Colpensiones, si a ello hubiere lugar, y a no tificar en debida forma la decisión a la interesada, en la siguiente dirección: Calle 4G No. 66A-8 de esta ciudad, o a través delos correos electrónicos jurídico.auxili ar@medicallth.com y contabilidad@medicallth.com, so pena de las sanciones por de sacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la Nueva EPS, reiteró que la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, en la Regional Bogotá D.C., es el Dr. German David Cardozo Alarcón.
Consideró que, en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado pues, el 25 de febrero de 2022 se contestó y notificó la respuesta otorgada a la solicitud elevada por la sociedad accionante, objet o de esta acción de tutela.
por hecho superado pues, el 25 de febrero de 2022 se contestó y notificó la respuesta otorgada a la solicitud elevada por la sociedad accionante, objet o de esta acción de tutela.
Que, la NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del usuario, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos pues, se haSentencia
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ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, habida cuenta que no existe vulneración de los derecho s fundamentales de la accionante, que fuese atribuible a NUEVA EPS, la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto. Teniendo en cuenta que los derechos no se encuentran vulnerados , consideró que la acción de tutela es improcedente.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Cuestión Previa
De ante mano, la Sala se permite señalar que, teniendo en cuenta los antecedentes de la acción y las pruebas obrantes en el expediente no ca be duda de que, en el caso sub e xamine procede CONFIRMAR el fallo de instancia que resolvió amparar el derecho fundamental de petición alegado por la sociedad actora pues, siendo que los términos para resolver la solicitud elevada por Medicall Talento Humano S.AS., el 14 de octubre de
instancia que resolvió amparar el derecho fundamental de petición alegado por la sociedad actora pues, siendo que los términos para resolver la solicitud elevada por Medicall Talento Humano S.AS., el 14 de octubre de 2021 se encontraban ampliamente vencidos al momento en que se instauró la acción de tutela (9/02/22), observa la Sala que al momento que se profirió el fallo de instancia no existía evidencia alguna de que la Nueva EPS se hubiere pronunciado frente a la petición en comento , a saber, en la que se requería información sobre la emisión del concepto de rehabilitación de una de las trabajadoras de la sociedad accionante y el traslado del mismo a Colpensiones, “unido a que la entidad accionada, a través del área técnica encargada del caso, no dio explicación de ello en la contestación de l a demanda constitucional ”, tal y como fue advertido por el A quo en sus considerandos.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la Entidad accionada refi rió en el escrito de impugnación que en el caso bajo examen se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado2 se pasará a determinar si se presentó o no dicho fenómeno en el caso concreto.
2 Vale anotar que, en el numeral 1° “del concepto del área técnica ” visto en el escrito de inconformidad, se indicó que dicha área manifestó que “El área de medicina laboral en cumplimiento al fallo de primera instancia, dio respuesta al derecho de petición presentado por la empresa MEDICALL e indic ando…” al respecto, es de aclarar que, cuando se adelantan actuaciones en cumplimiento de un fallo , ello releva al juez que conoce de la impugnación de
empresa MEDICALL e indic ando…” al respecto, es de aclarar que, cuando se adelantan actuaciones en cumplimiento de un fallo , ello releva al juez que conoce de la impugnación de analizar la figura del hecho superado pues, en caso de confirmars e el amparo, es el juez de conocimiento quien tiene la potestad de vigilar el cumplimiento de sus decisione s; sin embargo, en el caso concreto se pasará a estudiar si se configura o no dicho fenómen o atendiendo a que ello fue alegado por el Apoderado Especial de NUEVA EPS S.A., en el escrito de inconformidad.Sentencia
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Problema Jurídico
En atención a lo previamente expuesto, se pasa a determinar si el caso sub examine procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición elevado por la sociedad accionante el pasado 14 de octubre de 2021.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso concreto
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:
de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la pre stación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los part iculares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecc ión laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades pública s, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá
interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Se destaca).Sentencia
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Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 30 de abril de 20223.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petici ón, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de peti ción está compuesto po r un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la res puesta debe producirse dentro de un plazo
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la res puesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 4; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se con creta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a en tidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 8 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública d ebe notificar su respuesta al interesado9.” (Resaltado fuera del texto).
El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de de rechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, e s susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.
3 Resolución No.00304 del 23 de febrero de 2022. 4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Resolución No.00304 del 23 de febrero de 2022. 4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 7 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 8 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 9 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia
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Del hecho superado por carencia actual de objeto
Precisó la Corte Constitucional en sentencia T086 de 2020 con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo que, la carencia actual de obje to se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno, esto es, cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado sin que medie orden del juez constitucional, es decir, que la acción que se despliega para que cese la vulneración superior incoada, debe ser voluntaria. Veamos:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalad o que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulnerac ión alegada ya no tenga
fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulnerac ión alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho supera do”), el artíc ulo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo
deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que l a entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propri o, es decir, voluntariamente” Se destacaSentencia
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Análisis de los medios de prueba relevantes para resolver el caso concreto
-Se observa petición radicada vía electrónica por la sociedad accionante el 14 de octubre de 2021 al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, en el siguiente sentido:
“Solicitamos respetuosamente que NUEVA EPS , emita el concepto de rehabilitación de la señora FURNIELES VASQUEZ VIANIS CRISTINA antes de que nuestra colaboradora cumpla los ciento ochenta (180) días de incapacidad y lo remita al Fondo de Pensiones COLPENSIONES, so pena de que la EPS continue asumiendo el pago de un subsidio equivalente al de la incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos.
En caso de que el concepto de rehabilitación sea NO FAVORABLE, solicitamos se proceda a la calificación de la pérdida de cap acidad laboral del trabajado”
-Posterior a la emisión del fallo de instancia , la Nueva EPS se sirvió allegar i) respuesta otorgada al Gerente General de Medicall TH S.A.S, esto es, la
laboral del trabajado”
-Posterior a la emisión del fallo de instancia , la Nueva EPS se sirvió allegar i) respuesta otorgada al Gerente General de Medicall TH S.A.S, esto es, la contenida en el oficio VS-GOS-ML-0696-22 del 25 de febrero de 2022, ii) el pantallazo que muestra el envío de la misma vía electrónica a las direcciones de corre o advertidas en el escrito de tutela, a saber, jurídico.auxiliar@medicallth.com y contabilidad@medicalth.com y, iii) la confirmación del envío, veamos:
- Contenido del oficio contentivo de la respuesta otorgada por la Nueva
EPS a la sociedad accionante:
En relación a la petición radicada, mediante la cual indican que se emita concepto de rehabilitación a la señora Vianis Cri stina Furnieles Vásquez, identificada con CC XXXX. El área de medicina laboral le informa que, en cumplimiento al decreto 019 de 2012 Artículo 142 “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir di cho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de inc apacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuent a (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda ”, generamos el concepto de rehabilitación y pronóstico favorable (GMNRO 66-165), notificado a Colpensiones el 10/06/2021 y a ustedes empresa MEDICAL L se notificó el comunicado de remisión del concepto de
rehabilitación y pronóstico favorable (GMNRO 66-165), notificado a Colpensiones el 10/06/2021 y a ustedes empresa MEDICAL L se notificó el comunicado de remisión del concepto de rehabilitación el 16/02/2022 a los correos electró nicos juridico.auxiliar@medicallth.com y contabilidad@medicallth.com, adjuntamos evidencia.Sentencia
Actora: Medicall Talento Humano S.A.S
Demandado: Nueva EPS
Acción de Tutela No. 2022-00036-01
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En cuanto al trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, les indicamos que es la Administr adora de fondos de pensiones, la entidad encargada de este trám ite. Lo anterior establecido en el decreto 019 de 2012 Artículo 142 “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concept o favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Sal ud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite d e calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los p rimeros cuento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, co n cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la ent idad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondo de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”. El
previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondo de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”. El subrayado es nuestro. Por la s razones expresadas, el área de medicina laboral actuó bajo lo dispuesto en la normatividad vigente expresada y notificó a Colpensiones el concepto de rehabilitación y pronóstico, motivo por cual está a car go de la Administradora de fondos de pensiones, el pago del su bsidio de incapacidad luego del día 181 de incapacidad continua si llegó a completarlos.
Esperamos haber resuelto de forma clara
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