TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00045-01-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00045-01-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-027-2022-00045-01
Accionante: AR TEMPORAL SAS, GRUPO GEMLSA SAS, GRUPO
EMPRESARIAL PINZÓN MUÑOZ SAS y LADOINSA
SAS
Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de marzo de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por carencia actual de objeto de acción de tutela.
Para resolver, el 10 de marzo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 14 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 11 de marzo de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 14 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16 ) archivos, enumerados del 01 al 16, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16 ) archivos, enumerados del 01 al 16, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El abogado Pedro Yezid Buitrago Pulido, invocando actuar como apoderado judicial de las sociedades AR TEMPORAL SAS, GRUPO GEMLSA SAS, GRUPO EMPRESARIAL PINZÓN MUÑOZ SAS y LADOINSA SAS , interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición de las aludidas empresas.
PETICIÓN
“Que se responda de fondo la petición radicada el 16 de septiembre de 2021” (fl.
1, Doc. 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: AR TEMPORAL SAS y OTROS
Accionado: MINSTERIO DE TRABAJO
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HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirman que el 16 de septiembre de 2021 formularon petición al Ministerio de Trabajo para que se expidiera certificación de no multas y sanciones, p ero que a la fecha de interposición de la acción no se había suministrado respuesta, requiriendo la información objeto de la petición para cumplir criterios habilitantes previstos para participar en procesos de licitación (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 16 de febrero de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la
participar en procesos de licitación (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 16 de febrero de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción y solicitando a la parte actora allegar las peticiones que se indicaron formular al Ministerio accionado, pues en los anexos sólo se había aportado las constancias de radicación (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos ajuridico.familiamic@gmail.com y notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co (Doc. 6).
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo contestó la acción de tutela, indicando que el 18 de febrero de 2022 se dio respuesta a las peticiones formuladas por los act ores y ésta se notificó al correo electrónico informado, lo que a su juicio configura una carencia de objeto y, con fundamento en ello, solicita se declare que cumplió de fondo con las solicitudes presentadas (fls. 1-4, Doc. 8).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 1° de marzo de 2022, negando por carencia actual de objeto la acción de tutela presentada por las cuatro sociedades actoras.
En sustento, considera que en el curso del trámite constitucional se superó la omisión que vulneraba los derechos fundamentales de los actores, destacando que
de objeto la acción de tutela presentada por las cuatro sociedades actoras.
En sustento, considera que en el curso del trámite constitucional se superó la omisión que vulneraba los derechos fundamentales de los actores, destacando que independientemente del sentido de la decisión, la petición radicada fue resuelta de fondo y de manera clara, congruente y suficiente, aunado que fue remitida al correo electrónico informado en la acción (Doc. 9).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que si bien la accionada dio respuesta a las peticiones formuladas por las sociedades ARTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 TEMORA SAS, GRUPO GEMLSA SAS y GRUPO EMPRESARIAL PINZÓN MUÑOZ, no se había contestado la solicitud for mulada por la sociedad LADOINSA SA, por lo que solicitó se ordenara su resolución (Doc. 12).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segu nda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y dado que la competencia del Juez de Tutela en segunda instancia no se limita al escrito de impugnación, en primer lugar la Sala debe establecer si en el presente caso se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Y, en caso afirmativo, se debe determinar si el Ministerio de Trabajo ha in currido en el desconocimiento del derecho de petición de la parte actora, con ocasión de la solicitud de certificación que aduce haber formulado.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el profesional del derecho Pedro Yezid Buitrago Pulido invocó actuar como apoderado judicial de las sociedades AR TEMPORAL SAS, GRUPO GEMLSA SAS, GRUPO EMPRESARIAL PINZÓN MUÑOZ SAS y LADOINSA SAS, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado con oca sión de no haberse contestado por parte del Ministerio de Trabajo unas peticiones formuladas por las
PINZÓN MUÑOZ SAS y LADOINSA SAS, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado con oca sión de no haberse contestado por parte del Ministerio de Trabajo unas peticiones formuladas por las mencionadas sociedades el 16 de septiembre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: AR TEMPORAL SAS y OTROS
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4 El A quo negó la acción de tutela por la configuración de un hecho superado, por considerar que en el curso de la acción se había demostrado la contestación de las peticiones formuladas; decisión impugnada por el invocado apoderado judicial, indicando que restaba la emisión de respuesta frente a la solicitud formulada por la empresa LADOINSA SAS.
Examinado el expediente de tutela, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela es presentada por el abogado Pedro Yezid Buitrago Pulido, quien invocó actuar como apoderado judicial de las cuatro (4) sociedades actoras en este proceso, aportando en sustento poder dirigido a la acción de tutela otorgado por Andrea Yolanda Pinzón Muñoz – Representante Legal de AR TEMPORAL SAS, Jorge Hernando Pinzón Muñoz – Representante Legal de GEMLSA SAS y GEPM SAS y Olga Esther Muñoz Parada – Representante Legal de LADOINSA SAS, como se consigna literalmente en el aludido documento (Doc. 3), no obstante, al expediente no se allegó ninguna prueba que demostrara la condición de
SAS y Olga Esther Muñoz Parada – Representante Legal de LADOINSA SAS, como se consigna literalmente en el aludido documento (Doc. 3), no obstante, al expediente no se allegó ninguna prueba que demostrara la condición de representación legal de los poderdantes, a efecto de constatar que éstos tuvieren las facul tades para solicitar, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos de los cuales son titulares las cinco empresas mencionadas.
Esta circunstancia fue advertida por el Despacho Sustanciador, que en auto del 7 de abril de 2021 ordenó requerir al abogado que concurrió a la acción para remitiera los certificados de existencia y representación legal de las sociedades y, además, copia de las peticiones que se indicó haber formulado el 16 de septiembre de 2021 dado que en el expediente sólo obraba copia de las constancias de radicación electrónica (Doc. 17); providencia judicial que se notificó en la misma fecha al correo electrónico ajuridico.familiamic@gmail.com (Doc. 18) y respecto a la cual se recibió respuesta el 7 de abril de 2022, mediante la cual el abogado Pedro Buitrago indicó que “el Ministerio del Trabajo, el pasado 10 de marzo de 2022, remitió el certificado de sanciones, reclamaciones y/o investigaciones administra tivo laborales de LADOINSA SAS, razón por la cual el hecho de violación al derecho fundamental del debido proceso quedo superado”, con fundamento en lo cual manifestó desistir de la impugnación presentada (Doc. 20).
En primer lugar, se verifica que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prevé que
debido proceso quedo superado”, con fundamento en lo cual manifestó desistir de la impugnación presentada (Doc. 20).
En primer lugar, se verifica que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente” , sin embargo, sobre la posibilidad de desistir en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha insistido que “la aceptación del desistimiento de la tutela dependeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso y de la naturaleza además de la trascendencia de los derechos cuya protección se pretende salvaguardar a través de la acción” ; que “el desistimiento de la acción de tutela es posible si sólo están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor ” y que “cuando se trate de derechos fundamentales es posible el desistimiento, siempre y cuando se comprometan sólo los intereses del demandante, y este desistimiento puede estar condicionado en la forma prevista en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, norma especial para el procedimiento de tutela.”1
En ese sentido, para determinar la procedencia del desistimiento de la impugn ación presentada es necesario establecer si esta actuación sólo compromete los interes es o pretensiones individuales de quién formula la solicitud, razón por la cual, en el sub examine, es necesario que la Sala aborde en primer lugar lo relativo a la legit imidad
presentada es necesario establecer si esta actuación sólo compromete los interes es o pretensiones individuales de quién formula la solicitud, razón por la cual, en el sub examine, es necesario que la Sala aborde en primer lugar lo relativo a la legit imidad para actuar del abogado que presentó la acción de tutela en defensa de los derechos de las 5 sociedades y que, además, manifestó ante esta Corporación la intención de desis tir del trámite constitucional, pues mal sería admitir el desistimiento de un a actuación en la que están involucrados derechos fundamentales de otras personas si no se cuenta con legitimación para la representación judicial del titular de las mismas.
En ese orden de ideas, es conveniente precisar que si bien debido a la importanc ia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no es razonable que se limite la protección de los mismos por el cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico -procesal, también es cierto que el legislador y la jurisprudencia sobre la materia han determinado formas especificas bajo las cuales puede acudirse a la acción de tutela.
La Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente - sumario que permite la defensa efectiva de los derechos fundamentales, encontrándose legitimado para interponer la acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados y pudiendo ejercer la defensa de éstos de manera personal o: i) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
calidad de agencia oficiosa en casos especiales y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
1 Auto 314 del 16 de noviembre de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández y Auto 114 del 5 de junio de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 “Artículo 10 - legitimidad e in terés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personer os municipales”. (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Sobre el particular, en sentencia T -072 del 25 de febrero de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional sostuvo que la legitimación en la causa por activa se configura an te el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole
Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional sostuvo que la legitimación en la causa por activa se configura an te el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quier a que se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.
En esa misma línea, la Alta Corporación Constitucional ha considerado que la s personas jurídicas no sólo son titulares de algunos derechos fundamentales, sino también de la acción de tutela como mecanismo para que se disponga su protección, sin embargo, se ha precisado en reiterada jurisprudencia que estos derechos sólo pueden ser “reivindicados” por los representantes legales o por los apoderados; en sentencia T889 del 3 de diciembre de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, consideró:
“Así las cosas, la Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.2
Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la
depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.2
Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado 3. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura4.
2 Ver Sentencia C-360 de 1996 y SU-447 de 2011 3 Al respecto se pueden consultar las sentencia T-463 de 1992; T-550 de 1993; SU-1193 de 2000. 4 Auto de Sala Plena No 265 de 2002 y Sentencia T-267 de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela , de manera que las personas natura les están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial .” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial .” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
Titularidad de derechos fundamentales de personas jurídicas reiterada por la Corte en sentencia T-627 del 9 de octubre de 2017, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es clar o que el presupuesto de la legitimación en la causa por activa no es un requisito menor para determinar la procedencia de la acción de tutela, por el contrario se trata de un requisito indispensable e imprescindible para su ejercicio. Siendo así, aun cuand o la acción de tutela tiene un carácter informal, no por ello pueden desconocerse los requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación analizada.
En el presente caso, la parte actora está compuesta por las sociedades AR TEMPORAL SAS, GRUPO GEML SA SAS, GRUPO EMPRESARIAL PINZÓN MUÑOZ SAS y LADOINSA SAS, sin embargo, acude a la acción de tutela en defensa de sus derechos un profesional del derecho que si bien aporta poder dirigido al Juez de Tutela, no hay ninguna evidencia que quienes le otorgaron este poder para actuar ostentaran la condición de representación legal de las sociedades, esto es, no se demostró el presupuesto de postulación frente a estas personas jurídicas de derecho privado al no haberse demostrado que quienes confirieron poder al abogado Pedro Buitrago tuvieran las facultades que permitían la representación legal y la presentación de acción de tutela en nombre de dichas
personas jurídicas de derecho privado al no haberse demostrado que quienes confirieron poder al abogado Pedro Buitrago tuvieran las facultades que permitían la representación legal y la presentación de acción de tutela en nombre de dichas sociedades. Así, a pesar que en segunda instancia se requirió a la parte actora para que se remitieran las prueba s que demostraran las calidades de los poderdantes, este requerimiento no fue atendido.
Para la Sala la anterior claridad es importante, pues de conformidad con lo expuesto en precedencia, las actuaciones por conducto de representantes legales o mediante apoderados son modalidades previstas en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de derechos que pertenecen a terceros y que en forma alguna implican que se varíe la titularidad de los mismos o, en otras palabras, que se traslade la titularidad de dichos derechos al sujeto que agencia los intereses ajenos. De tal forma que si una petición presentada en sede administrativa se hace a través de representante o de apoderado ello no significa que éstos sean los titulares del derecho fundamental deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 petición, p ues el titular sigue siendo el representado o poderdante, únicos habilitados para acudir a la acción en defensa de sus derechos, lo cual pueden hacer directamente, a través de agente oficioso, de representantes legales o mediante apoderados si se trata de personas naturales y para el caso de personas jurídicas pueden promover la acción de tutela a través de su representante legal
hacer directamente, a través de agente oficioso, de representantes legales o mediante apoderados si se trata de personas naturales y para el caso de personas jurídicas pueden promover la acción de tutela a través de su representante legal directamente o a través de abogado por poder debidamente conferido para el efecto.
En el caso sub examine, no se demostró que Andrea Yolanda Pinzón Muñoz, Jorge Hernando Pinzón Muñoz y Olga Esther Muñoz Parada ostentaran la representación legal de las sociedades actoras y, por ende, aun cuando en este punto no se hubiere detenido el A quo, si procedía que aún en segunda instancia se requiriera a quien presentó la acción para que se allegaran los certificados de existencia y representación legal de la s sociedades que aducía representar, a efecto de constatar que efectivamente en los poderdantes recaía la condición de representantes legales y determinar las facultades con las que contaba n éstos para ejercer la defensa de los derechos de esa s personas jurídicas. Y como se refirió en precedencia, la representación legal no es un asunto que pueda ser tenido por cierto por el Juez Consti tucional sin el respaldo probatorio correspondiente, pues a pesar de la informalidad y del carácter sumario de la acción de tutela, la legitimación para actuar en representación de derechos de otros es un asunto de relevancia en este trámite.
En esa medi da, contrario a lo sostenido por el A quo, para la Sala se aprecia la configuración de una falta de legitimación en la causa por activa que genera la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia sobre la materia la r epresentación legal de las personas jurídicas de
configuración de una falta de legitimación en la causa por activa que genera la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia sobre la materia la r epresentación legal de las personas jurídicas de derecho privado deben guiarse por las reglas de la postulación, lo que conduce a que deben comparecer a los procesos judiciales mediante sujetos legalmente habilitados y no por cualquier persona, como ocurriría en caso del agenciamiento de derechos de personas naturales a través de la agencia oficiosa.
Para la Sala, la exigencia de acreditación de la calidad en la que invoca actuar no se trata de un exceso de formalismo, ni consiste en una exigencia que se hace por fuera de lo dispuesto en la ley, habida consideración que, se insiste, la legitimación en la causa por activa es una condición subjetiva que debe guardar estrecha relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, debiendo encontrarse acreditada la calidad de representante legal o de apoderado para laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 defensa de derechos que le asistan a una persona jurídica y el hecho de no probarse dichas calidades impide que el Juez Constitucional se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones fo rmuladas en la acción, lo cual en forma alguna desconoce el carácter informal de la acción y, contrario sensu, lo que se busca es que quien acuda a la acción defendiendo derechos que no son propios, sino que
mérito de las pretensiones fo rmuladas en la acción, lo cual en forma alguna desconoce el carácter informal de la acción y, contrario sensu, lo que se busca es que quien acuda a la acción defendiendo derechos que no son propios, sino que pertenecen a terceros, cuenten con las condicion es idóneas que acrediten el interés sustancial para discutir en una acción de tutela el presunto desconocimiento de derechos fundamentales de los que no son titulares.
Finalmente, se precisa que l as exigencias efectuadas en este trámite son válidas a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, siendo una carga mínima de quien acude a la acción de tutela demostrar la calidad en la que invoca actuar y no hacerlo conlleva a que deba asumir las consecuencias jurídicas de su omisión, que en este caso particular consisten en que debe declararse improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
La anterior posición ha sido sostenida por esta Sala de Decisión como criterio pacifico en distintas providencias 5 y, en particular, en sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-42-052-2022-00043-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez, la Subsección constató la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa en un caso en el que no se acreditó la condición de representante legal de la sociedad actora, titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclamaba en el proceso.
En armonía con lo expuesto, para esta Corporación el abogado Pedro Yezid Buitrago Pulido es un tercero que acude a la acción en defensa de unos derechos
los derechos fundamentales cuya protección se reclamaba en el proceso.
En armonía con lo expuesto, para esta Corporación el abogado Pedro Yezid Buitrago Pulido es un tercero que acude a la acción en defensa de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular, ni demostró contar con poder otorgado por los representantes legales de las sociedades actoras para acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos como apoderado judicial, razón por la cual, se revocará el fallo impugnado y se declarará improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuest o, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5 Posición asumida por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida en el proceso No. 11001 -33-42-054-2020-00321-01 y sentencia 5 de noviembre de 2021 proferida en la acción de tutela No. 11001-33-41-045-2021-00335-01, M.P. Dra Gloria Isabel Cáceres
Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 FALLA
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 1° de marzo de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su
10 FALLA
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 1° de marzo de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por la configuración de falta de legitimación en la causa por activa , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 6, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónico informado en el escrito de tutela ajuridico.familiamic@gmail.com y a la parte accionada al correo notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin27bta@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de
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