TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00047-01-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00047-01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Vanti S.A. E.S. P. / DERECHOS CON STITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, TRABAJO, Y MÍNIMO VITAL – Como en caso bajo consideración se ev idencia que la situación fáctica q ue originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo / NEGÓ POR HECHO SUPERADO – Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en se ntencia T - 206 de 2018, las facturas expedidas por las empresas de s ervicios pú blicos domi ciliarios, as í como los actos qu e resuelven las rec lamaciones, además d e ser recurribles en sede administrativa, son atacables ante la jurisdicción de lo co ntencioso administrativa, a través del medio de co ntrol de nu lidad y restablecimient o del derecho, consagrado e n el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, por lo que no es procedente estudiar la legalidad de las decisiones por vía constituc ional, tal como lo expuso el juez de instancia, motivo por el cual, se confirmará la sentencia i mpugnada, que ne gó el amparo invocado por encon trarse superado el hecho que dio lugar a la acción constitucional interpuesta.
Problema jurídico: ¿Establecer el eventu al quebranto de los d erechos constitucionales fundamenta les al debido proceso, petició n, trabajo, y mínimo vital,
superado el hecho que dio lugar a la acción constitucional interpuesta.
Problema jurídico: ¿Establecer el eventu al quebranto de los d erechos constitucionales fundamenta les al debido proceso, petició n, trabajo, y mínimo vital, por la actuación de las autoridades accionadas, esto es, de una part e, la empresa de servicios públicos domiciliarios VANTI S.A, al suspende r el servicio de gas al actor , y de otra, la Super intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no hab er resu elto el recur so de ap elación interpuesto por la inconformidad en la facturación?
Tesis: “(…) En el caso concreto, el tutelante pretende a trav és de esta acción obtener la protecc ión de sus derechos constitucionale s fundamentales al de bido proceso, petición, trabajo, y mínimo vital, en consecuencia, se ordene a VANTI S.A., efectuar la reconexión del servicio público de gas al actor y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del acto admi nistrativo 1778303 - 6084807 2 del 16 de marzo de 202 1, en relación al consumo del per iodo de febrero de 2021, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia. (…) Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la empresa de servicios pú blicos VANTI S.A. E.S.P, informó que bajo la orden 39582567 de 17 de febrero de 202 2, realizó la reconexión del servicio público de gas. (…) Por su parte, la Superintendenc ia de Servicios Públicos
que bajo la orden 39582567 de 17 de febrero de 202 2, realizó la reconexión del servicio público de gas. (…) Por su parte, la Superintendenc ia de Servicios Públicos Domiciliarios, adujo que a través de la Resolución SSPD - 20228140100945 de 21 de febrero de 202 2, emitida de ntro del expediente No. 2021814390112043E, se resolvió el recurso de apelación interpuesto así : “ARTÍCULO P RIMERO: CONFIRMAR la decisión administrativa No. 1778 303 - 60848072 del 16 de marzo de 20 21, proferida por la emp resa VAN TI S.A. ESP en relación al c onsumo de l periodo de febrero de 2021, de conformidad con lo expues to en la parte motiva de la presente d ecisión”. (…) Es pert inente resalt ar que, a través del Oficio 20228140617851 de 21 de febrero de 2022, la superintendencia referida, comunicó la notificación electrónica del anterior acto administr ativo y se remitió copia integra del mismo. (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien, la reconexión del servicio público de g as y la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del acto administr ativo que resolvió la inconformidad c on la facturación, se realizó con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, lo cierto e s que, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derech os con stitucionales fundamentales de las personas, cuando el los r esulten vulnerados o amenazados p or la ac ción u omisión de una
superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derech os con stitucionales fundamentales de las personas, cuando el los r esulten vulnerados o amenazados p or la ac ción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del ar tículo 86 de la Carta Pol ítica. (…) En relación con la acción de tutela y el hecho sup erado, se ha concluido que: « Elobjetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitu cional fundamental, presuntamente vu lnerado o ame nazado por la acción u om isión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tute la radica en e l deber que tiene el jue z, en ca so de encontrar amenazado o vulne rado un derecho ale gado, de im partir una orden de inmedia to cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo an terior, si la situac ión de hecho que origi na la v iolación o la amenaza ya ha sido supera da en el sentido de que la pretensi ón erigida en defensa del der echo concul cado está siendo satisfecha, la acción de tute la pierde eficac ia y por lo tanto razón de s er» (…) A partir d e las anterior es consideraciones, como en caso bajo consideración se ev idencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo
consideraciones, como en caso bajo consideración se ev idencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo. (…) Ahora bien, es preciso indicar que t al como lo ha expuesto la Corte Con stitucional en sentencia T - 206 de 2018, las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, as í como los actos qu e resuelven las rec lamaciones, además d e ser recurribles en sede administrativa, son atacables ante la jurisdicción de lo co ntencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, consagra do e n el ar tículo 138 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencios o Administrativo, por lo que no es procedente estudiar la legalidad de las decisiones por vía constituc ional, tal como lo expuso el juez de instancia, motivo por el cual, se confirmará la sentencia impugnada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 206 de 2018; T495-11.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPAC A; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Demandante : Miguel Custodio Prieto Guevara Demandados : Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y VANTI S.A. E.S.P.
Expediente : 11001-33-35-027-2022-00047-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda, dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó por hecho superado el amparo deprecado en la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El señor Miguel Custodio Prieto Guevara, identificado con cédula de ciudadanía 19.460.180, quien actúa a través de apoderado , solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, y mínimo vital y que se ordene a la autoridad accionada, realizar la reconexión del servicio público de gas natural.
1.2 HECHOS.
Sostuvo que presentó reclamación ante la empresa VANTI S.A. E.S.P., por la facturación del servicio de gas e inicio las acciones de revocatoria en su contra.
natural.
1.2 HECHOS.
Sostuvo que presentó reclamación ante la empresa VANTI S.A. E.S.P., por la facturación del servicio de gas e inicio las acciones de revocatoria en su contra.
Aseguro que la empresa de servicios públicos referida, indicó que se remitiría el asunto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que avoco conocimiento, no obstante, hasta la fecha aún no se ha pronunciado al respecto.Expediente: 11001-33-35-027-2022-00047-01
Demandante: Miguel Custodio Prieto Guevara
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y VANTI S.A. E.S.P
2 Afirmó que VANTI S.A. E.S.P, reactivó el cobro de la factura, a pesar que la superintendencia facultada para resolver la inconformidad presentada, aún no se ha manifestado. Aunado a lo anterior, se le suspendió el servicio público de gas el 11 de febrero de 2022, a pesar que la factura tiene como fecha 14 de febrero de esa misma anualidad, con la advertencia de suspensión de 25 de febrero de 2022.
En su criterio, la factura se encuentra prescrita, razón por la cual estimó que el cobro es contrario al contenido de las disposiciones legales sobre el asunto.
Aseguró que de ese servicio dependen varias familias, pues en el inmueble funciona un establecimiento de comercio que concede sustento para los trabajadores.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
1.3.1 El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros,
establecimiento de comercio que concede sustento para los trabajadores.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
1.3.1 El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, explicó que esa entidad actúa en segunda instancia, en lo que corresponde a los reclamos de los usuarios, de conformidad con los artículos 154 y 159 de la Ley 142 d e 1994, por lo que en su criterio es la empresa prestadora del servicio público VANTI, quien en prime ra instancia debe resolver de fondo los requerimientos presentados.
Indicó que al verificar el sistema de gestión documental ORFEO, se encontró que, con radicado 20218100852112 de 3 de mayo de 2021, la empresa VANTI S.A, remitió el expediente de reclamación, esto para que se resolviera la apelación interpuesta.
En consecuencia, a través de la Resolución SSPD-20228140100945 de 21 de febrero de 2022, emitida dentro del expediente 2021814390112043E , se resolvió el recurso referido y se decidió “CONFIRMAR la decisión administrativa No. 1778303-60848072 de 16 de marzo de 2021, proferida por la empresa VANTI S.A ESP en relación al consumo del periodo de febrero de 2021…”.
Sostuvo que, en el caso no se configuró la desviación significativa para el consumo reclamado, razón por la cual la empresa no estaba obligada a dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 149 de la Ley 142 de 1994, esto es hacer la revisión previa. Finalmente indicó que, con respecto a los reclamos de saldos anteriores contenidos en lasExpediente: 11001-33-35-027-2022-00047-01
disposiciones del artículo 149 de la Ley 142 de 1994, esto es hacer la revisión previa. Finalmente indicó que, con respecto a los reclamos de saldos anteriores contenidos en lasExpediente: 11001-33-35-027-2022-00047-01
Demandante: Miguel Custodio Prieto Guevara
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y VANTI S.A. E.S.P
3 facturas, ya ha operado el término de caducidad dispuesto en el artículo 154 de la misma disposición.
Frente a la notificación, aseguró que se surtió de manera electrónica a la empresa mediante el Oficio 20228140617781 de 21 de febrero de 2022 y al demandante mediante el Oficio 20228140617851 de 21 de febrero de 2022, por lo que estimó que se dio cumplimiento a la Ley 1437 de 2011.
Adujo que la entidad actuó conforme lo dispone la norma administrativa que define sus competencias y funciones, por lo que no ha vulnerado ningún derecho al actor, pues resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de la reclamación de la facturación.
Por otra parte, dijo que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, pues de acuerdo al material probatorio no existe transgresión o amenaza a derecho fundamental alguno, por consiguiente, la acción de amparo perdió su razón de ser y la decisión del juez resultaría ineficaz, pues la tardanza en la respuesta de la entidad ha sido superada y el quebranto a la garantía de petición desapareció.
Indicó que la Corte Constitucional, ha sostenido que, por regla general la acción de
resultaría ineficaz, pues la tardanza en la respuesta de la entidad ha sido superada y el quebranto a la garantía de petición desapareció.
Indicó que la Corte Constitucional, ha sostenido que, por regla general la acción de tutela es improcedente para resolver las controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, pues los afectados cuentan con medios idóneos para la defensa de sus derechos, como los recursos de reposición ante la empresa prestadora del servicio y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sin embargo, no desconoció que el medio constitucional procede excepcionalmente, cuando la discusión de quien es el responsable del pago de los servicios públicos, vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales del accionante por la inminencia o la configuración de un perjuicio irremediable.
Concluyó que, dentro del proceso, no se acreditaron las exigencias desarrolladas por las altas cortes para declarar la existencia de un perjuicio irremediable, que facult e deExpediente: 11001-33-35-027-2022-00047-01
Demandante: Miguel Custodio Prieto Guevara
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos
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4 forma extraordinaria al juez de tutela para su intervención, por lo que solicito se nieguen las pretensiones de la acción y se desvincule a la entidad de la acción de la referencia.
1.3.2 El representante legal de VANTI S.A. ESP, relató que el 22 de febrero de 2022, realizó la remisión del expediente que contiene la discusión sobre la inconformidad del
1.3.2 El representante legal de VANTI S.A. ESP, relató que el 22 de febrero de 2022, realizó la remisión del expediente que contiene la discusión sobre la inconformidad del actor frente a la facturación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que avocó conocimiento.
Explicó que dejó en efecto suspensivo las facturas G180032904 y G180032903, hasta que la decisión de la referida superintendencia estuviese en firme, y la vía administrativa se encontrara agotada, sin embargo, aclaró que el no pago de los montos por concepto de la prestación del servicio, si genera la suspensión del mismo.
Afirmó que bajo la orden 29618316 de 11 de febrero de 2022, se realizó la interrupción del servicio por falta de pago de la factura mes a mes. Ahora bien, a través de la orden 39582567 de 17 de febrero de 2022, se efectuó la reconexión del gas, ya que la fact ura F15I36307267 por valor de $1.705.730, fue compensada el día 16 de febrero de 2022.
Aclaró que debido a que se trata de un proceso de recuperación de consumo en el que se presenta dolo por parte del usuario1, la empresa puede cobrar los bienes y servicios no facturados en cualquier momento, por lo que el límite de los cinco (5) meses establecido en el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, no es aplicable en este caso.
Aclaró que bajo la orden 39582567 de 17 de febrero de 2022, se procedió a realizar la reconexión del servicio, razón por la cual solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente, toda vez que no se presenta vulneración o amenaza a garantías
reconexión del servicio, razón por la cual solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente, toda vez que no se presenta vulneración o amenaza a garantías constitucionales.
1 “Como quiera que en este caso, el dolo del usuario, está probado, teniendo en cuenta que conforme al Contrato de Condiciones Uniformes, el dolo “Es toda acción u omisión por parte del suscriptor o usuario que se materializa con cualquiera de las modalidades que se describen a título enunciativo en este contrato y que constituyen “Adulteración de los equipos de medición y regulación”, adulteración que en este caso está plenamente probada con las anomalías encontradas en la visita de inspección al medidor, anomalías que no son propias del deterioro por el paso del tiempo, sino producto de la manipulación, no cabe duda que el límite temporal a que se refiere el accionante, no aplica en el presente caso”Expediente: 11001-33-35-027-2022-00047-01
Demandante: Miguel Custodio Prieto Guevara
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1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó la acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar lo siguiente:
“…El problema jurídico planteado consiste en definir si los entes accionados quebrantaron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al suspenderle el servicio de gas natural, a pesar de estar pendiente de resolución por parte de la Superin tendencia de
“…El problema jurídico planteado consiste en definir si los entes accionados quebrantaron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al suspenderle el servicio de gas natural, a pesar de estar pendiente de resolución por parte de la Superin tendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa que negó sus reclamaciones El despacho negará la solicitud de amparo constitucional, por carencia actual de objeto, toda vez que en el curso de este trámite constitucional se superaron los supuestos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital del actor, pues indistintamente de la actuación inicial de la empresa Vanti S.A. ESP de suspender el suministro de gas natural, lo cierto es que se realizó la reconexión del servicio. En efecto, conforme a la información suministrada por la empresa de servicios pú blicos domiciliarios enjuiciada, se observa que ésta procedió a realizar la reconexión del se rvicio de gas natural por medio de la orden No. 39582567 del 17 de fe brero de 2022, aduciendo que “(…) la factura adeuda N° F15I36307267 por valor de $1.705.730 por concepto de consumo mes a mes fue co mpensada el día 16 de febrero de 2022” (fl. 20 “11.RespuestaVanti.pdf”), información confirmada por el apoderado de la parte ac tora, Dr. William Oswaldo Naranjo Gómez, en comunicación telefónica del 1° de marzo de 2022, al abonado visto a folio 3 del archivo “02.DemandaAnexosTutela.pdf”. En ese orden, independientemente de la actuación inicial de la empresa de s ervicios
abonado visto a folio 3 del archivo “02.DemandaAnexosTutela.pdf”. En ese orden, independientemente de la actuación inicial de la empresa de s ervicios públicos acusada, es claro que la reconexión del servicio de gas natural que aquella realizó en el curso de la presente acción constitucional, satisfizo la pretensión incoada en el escrito de tutela, por lo que se estructuró lo que la doctrina denomina carencia actual de objeto por hecho superado, es decir, que desapareció la circunstancia trasgresora que dio lu gar a la demanda de amparo, de modo que el resguardo deprecado deviene inviable, pues superada la vulneración denunciada es inocuo impartir orden alguna para proteger un derecho que ya fue restablecido. De otro lado, se precisa que en cuanto a las decisiones adoptadas por Vanti S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en primera y segunda instancia, escapan al control de legalidad por medio de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, pues el interesado dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer sus reclamos, unido a que no se aportó prueba alguna, al meno s sumaria, de que el señor Miguel Custodio Prieto Guevara hubiere presentado reclamación alguna e interpuesto los recursos legales contra la resolución que la negó, pues nótese que las reclamaciones presentadas provienen de terceros, salvo la solicitud de información radicada el 12 de agosto de 2021, que fue radicada por el accionante, la cual fue resuelta por Vanti S.A. ESP mediante oficio No. CF 3934346-60848072 del 19 de agosto de 2021, así: “La Empresa no está obligada a pronunciarse en torno a un asunto del cual ya adoptó una
mediante oficio No. CF 3934346-60848072 del 19 de agosto de 2021, así: “La Empresa no está obligada a pronunciarse en torno a un asunto del cual ya adoptó una decisión definitiva con acatamiento del debido proceso, produciéndose lo que se conoce como cosa juzgada administrativa, por lo cual no es procedente el reclamo presentado” (fl. 4 “22 Derecho de Petición No. 3934346-60848072.pdf”). Por tanto, en torno a las reclamaciones y recursos de terceros, se carece de legitimación en la causa por activa, pues el accionante no fue quien los promovió y, en ese orden, no puede alegar vulneración alguna por no ser parte en tales actuaciones.Expediente: 11001-33-35-027-2022-00047-01
Demandante: Miguel Custodio Prieto Guevara
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y VANTI S.A. E.S.P
6 Finalmente, se advierte que pronunciarse sobre facturación del servicio público domiciliario de gas natural y su cobro, contravendría el carácter subsidiario de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que para provocarlas el interesado cuenta con las reclamaciones y los recursos previstos en el Capítulo VII del Título XIII de la Ley 142 de 1994 y, de manera definitiva, los medios de control previstos en el CPACA.
4. Por consiguiente, se negará la solicitud de resguardo constitucional, al estructurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna e indica lo siguiente:
fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna e indica lo siguiente:
“En la primera instancia no se dio respuesta por ninguno de los intervinientes ni por el juez de tutela a los radicados que se encuentran pendientes de responderse y que son respecto de la segunda instancia del recurso de reposición en subsidio de apelación que se radicará y que se adjunta nuevamente en esta instancia.
pese a que se identifica por la prestadora del servicio está desconoce en qué modo se desató la controversia frente al millonario cobro, El prestador es decir vanti co bra aún sin conocer la decisión del recurso de segunda instancia. De otra parte, vanti desco necta el servicio argumentando Mora en el pago cómo se conoció en primera instancia y hace recargos por reconexión desconociendo que aún el trámite que se debió llev ar por recurso de apelación no se ha realizado al punto que el prestador (vanti) trata d e engañar a la superintendencia de servicios públicos haciéndole pensar que es respecto de otras reclamaciones por valores menores y de años posteriores a los que pretende cobrar.
El juez constitucional advirtió del recurso pendiente de desatar, pero nuevamente fue engañado por los accionados quienes le hicieron pensar que ya se le había dado trámite”.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional
Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer el eventual quebranto de l os derechos constitucional es fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, y mínimo vital , por la actuación de las autoridades accionadas, esto es, de una parte, la empresa de servicios públicos domiciliarios VANTI S.A, al suspender el servicio de gas al actor, y de otra, laExpediente: 11001-33-35-027-2022-00047-01
Demandante: Miguel Custodio Prieto Guevara
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y VANTI S.A. E.S.P
7 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la inconformidad en la facturación.
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala, no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración se evidencia que ya fueron atendidos los requerimientos del actor por las autoridad es accionadas, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.4 PRUEBAS.
a) Factura con referencia 60848072, del período de enero de 2022 a febrero de 2022, emitida por VANTI S.A. ESP.
b) Escrito emitido por William Oswaldo Naranjo Gómez apoderado de la parte actora,
a) Factura con referencia 60848072, del período de enero de 2022 a febrero de 2022, emitida por VANTI S.A. ESP.
b) Escrito emitido por William Oswaldo Naranjo Gómez apoderado de la parte actora, a través el cual se interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al acto administrativo 177830360848072 de 16 de marzo de 2021, por el cual se negó el reclamo del consumo.
c) Resolución SSPD -20228140100945 de 21 de febrero de 2022, proferida dentro del expediente 2021814390112043E por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se decidió “CONFIRMAR la decisión administrativa No. 1778303 - 60848072 del 16 de marzo de 2021, proferida por la empresa VANTI S.A. ESP en relación al consumo del periodo de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión”.
c) Oficio de notificación electrónica 20228140617851 de 21 de febrero de 2022 , dirigida a William Oswaldo Naranjo Gómez como apoderado de la parte actora, a travé s del cual se comunicó la Resolución SSPD -20228140100945 de 21 de febrero de 2022.Expediente: 11001-33-35-027-2022-00047-01
Demandante: Miguel Custodio Prieto Guevara
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y VANTI S.A. E.S.P
8
2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Demandante: Miguel Custodio Prieto Guevara
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y VANTI S.A. E.S.P
8
2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso concreto, el tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de sus derechos constitucional es fundamental es al debido proceso, petición, trabajo, y mínimo vital, en consecuencia, se ordene a VANTI S.A., efectuar la reconexión del servicio público de gas al actor y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo 1778303 - 60848072 del 16 de marzo de 2021, en relación al consumo del periodo de febrero de 2021, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.
Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la empresa de servicios públicos VANTI S.A. E.S.P, informó que bajo la orden 39582567 de 17 de febrero de 2022, realizó la reconexión del servicio público de gas.
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adujo que a través de la Resolución SSPD - 20228140100945 de 21 de febrero de 2022, emitida dentro del expediente No. 2021814390112043E, se resolvió el recurso de apelación interpuesto así:
“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión administrativa No. 1778303 - 60848072 del 16 de marzo de 2021, proferida por la empresa VANTI S.A. ESP en relación al consumo
“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión administrativa No. 1778303 - 60848072 del 16 de marzo de 2021, proferida por la empresa VANTI S.A. ESP en relación al consumo del periodo de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión”.
Es pertinente resaltar que, a través del Oficio 20228140617851 de 21 de febrero de 2022, la superintendencia referida, comunicó la notificación electrónica del anterior acto administrativo y se remitió copia integra del mismo.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien, la reconexión del servicio público de gas y la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que resolvió la inconformidad con la facturación, se realizó con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, lo cierto es que, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política.Expediente: 11001-33-35-027-2022
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