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TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00056-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00056-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 024

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2022-00056-01

ACCIONANTE: CHRISTIAN JUAN CARLOS GALEANO RIVERA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra el fallo proferido el 1 0 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“1) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez (a) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dar respuesta a mi derecho de petición”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2022-00056-01

derecho de petición”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2022-00056-01

ACCIONANTE: CHRISTIAN JUAN CARLOS GALEANO RIVERA

ACCIONADO: COLPENSIONES

El 12 de enero de 2022, radicó derecho de petición al correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, en el cual solicitó entre otras cosas que, se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo del señor Pablo Antonio Galeano.

Al superarse el término establecido para otorgar respuesta la entidad no ha brindado información acerca de lo pretendido, razón por la cual consideró conculcado su derecho fundamental de petición.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La d irectora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se pronunció respecto de la presente tutela y, señaló que una vez realizada la verificación y la validación de los aplicativos de la entidad y el histórico de trámites de la misma, no se evidenció radi cación por parte del accionante.

Expuso que, el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co por medio del cual el accionante radicó la petición, no se encuentra habilitado, ni autorizado por esa entidad para la gestión de solicitudes por parte de los ciudadanos, además que no se permite demostrar la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega y, es exclusivo para la recepción de

autorizado por esa entidad para la gestión de solicitudes por parte de los ciudadanos, además que no se permite demostrar la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega y, es exclusivo para la recepción de correos institucionales de los despachos judiciales.

Respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, estos deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.3

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ACCIONADO: COLPENSIONES

Preciso que según la H. Corte Constitucional en Sentencia 230 de 2020, para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, insistió que el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos.

Manifestó que, un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad,

plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto los correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

Por lo anterior , solicitó negar la acción de tutela por considerar improcedente la pretensión del accionante, debido a que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 1 0 de marzo de 2022, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición, al efecto resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Christian Juan Carlos Galeano Rivera.

SEGUNDO: ORDENAR al Administradora Colombiana de Pensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la petición presentada el 12 de enero de 2022 por el señor Christian Juan Carlos Galeano Rivera, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente de su extinto padre o, en caso de haberse realizado el desembolso, informarle el motivo de su exclusión pese a su calidad de

reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente de su extinto padre o, en caso de haberse realizado el desembolso, informarle el motivo de su exclusión pese a su calidad de beneficiario, el valor de la indemnización reclamada y los documentos restantes para la concesión de lo solicitado, decisión que deberá notificar en debida forma al interesado a través de los correos electrónicos asesor1992juridico@gmail.com o melechas0525@gmail.com, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por Secretaría, envíesele copia de esta providencia.4

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(...)”.

Lo anterior, tras considerar que si bien la petición no había sido radic ada a través del canal autorizado lo cierto es que, la entidad tenía la obligación de remitirla a la correspondiente dependencia para que se le diera el trámite pertinente.

D. LA IMPUGNACIÓN

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo proferido el 10 de marzo de 2022 , indicando que no existió vulneración alguna debido a que la dirección electrónica a la cual fue remitida la petici ón no es la autorizada para ello, toda vez que, en la página web de la entidad se encuentran enlistados los canales oficiales para la radicación de peticiones y solicitudes relacionadas con prestaciones económicas.

la cual fue remitida la petici ón no es la autorizada para ello, toda vez que, en la página web de la entidad se encuentran enlistados los canales oficiales para la radicación de peticiones y solicitudes relacionadas con prestaciones económicas. Consideró que, al no ser la dirección oficial a la cual se envió el derecho de petición se debe entender por no presentado. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión que amparó la vulneración alegada y en su lugar, se niegue lo pretendido.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.5

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ACCIONADO: COLPENSIONES

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En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.6

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3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respu esta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de l accionante, respecto a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión radicada el 12 de enero de 202 2 al correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

5. LO PROBADO.

-. Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante Colpensiones el 12 de enero de 2022 , mediante el cual solicitó entre otras cosas el reconocimiento y

5. LO PROBADO.

-. Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante Colpensiones el 12 de enero de 2022 , mediante el cual solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.7

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-. Pantallazo de la constancia de radicación del derecho de petición ante Colpensiones el 12 de enero de 2022, al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante al considerar que la Admi nistradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debía remitir la solicitud elevada el 12 de enero de 2022 a la dependencia correspondiente con el fin de darle trámite a la petición y garantizar que la entidad emitiera una respuesta de fondo a lo pretendido.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugnó el fallo de tutela manifestando que el correo electrónico al cual fue remitido la petición no es el canal autorizado ni oficial para ello, razón por la cual se entiende por no presentado y no existe vulneración al derecho fundamental incoado.

De las pruebas allegadas al asunto, se evidencia que el 12 de enero de 2022, el accionante remitió derecho de petición a la dirección electrónica de la accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co en el cual solicitó:

De las pruebas allegadas al asunto, se evidencia que el 12 de enero de 2022, el accionante remitió derecho de petición a la dirección electrónica de la accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co en el cual solicitó:

“1) En calidad de hijo único del fallecido señor PABLO ANTONIO GALEANO CORTES, solicito el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con base en el artículo 49 de la ley 100 de 1993.

  1. Solicito se tenga en cuenta los documentos probatorios que obran en COLPENSIONES donde demuestro mi condición de hijo, así como lo relacionado en la resolución DNP-4037-2021.
  1. Si a la fecha existe pago por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivi entes, solicito me informen jurídicamente porque fui excluido del pago teniendo en cuenta la condición de beneficiario, así como los soportes y material probatorio para realizar dicho pago.
  1. Solicito me informen el valor pendiente por pagar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
  1. Finalmente, solicito se informe que documentos a parte de los que reposan en COLPENSIONES y los relacionados en la resolución DNP -403-2021, se necesitan para recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes”.

Respecto a la utilización de los medios tecnol ógicos por parte de los ciudadanos para comunicarse con las autoridades y la obligación de estas de atender los8

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para comunicarse con las autoridades y la obligación de estas de atender los8

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ACCIONANTE: CHRISTIAN JUAN CARLOS GALEANO RIVERA

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derechos de petición canalizados a través de estas vías, la Corte Constitucional en la Sentencia T 230 de 2020, estableció:

“En este orden de i deas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública -siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a l a vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los

crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99[78]).

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no pod rán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

4.5.6.1.3.2. Por otro lado, con la Ley 962 de 2005 [79] se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, el objeto de la ley se encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”[80].

Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del

motivo, el objeto de la ley se encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”[80].

Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean d e su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico , con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función9

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administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución[81]. En la Sentencia T -013 de 2008 [82], esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.

Igualmente, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 2012[83], estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TICs para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”[84]. Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad[85].

Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el con tacto con el

de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad[85].

Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el con tacto con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en que ha venido siendo expuesto[86].

4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos[87]. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes[88]. En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad. En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas.”

Tal como lo expresa la Corte Constitucional, si las entidades utilizan los medios tecnológicos para comunicarse con sus usuarios, bien sea mediante una página de internet, redes sociales o un correo institucional, deben estar dispuestas a que la comunicación sea bidireccional.

De las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el correo electrónico al cual fue remitido la petición corresponde al buzón de notificaciones

comunicación sea bidireccional.

De las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el correo electrónico al cual fue remitido la petición corresponde al buzón de notificaciones judiciales de la entidad que constituye un buzón de carácter institucional.

Para todos los efectos legales ha de entenderse que , el peticionario radicó ante Colpensiones la citada p etición, por cuanto dicha entidad es una sola frente a l solicitante, más si se tiene en cuenta que el referido correo aparece registrado en la página web de la entidad accionada, según se observa:10

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La gráfica pone de presente que la entidad tiene abierto un canal de comunicación para asuntos judiciales, el cual al ser de carácter exclusivo para autoridades judiciales niega el uso para los usuarios, situación que limita el ejercicio integral del derecho de petición, al condicionar al peticionario a ejercerlo de manera presencial, hecho que , para la Sala no solo va contra los postulados gubernamentales que propenden por el uso de las tecnologías, sino que además se debe tener en cuenta que, en esta época de pandemia aún se encuentra restringido el núm ero de personas que pueden acceder a las oficinas públicas y, de paso constituye una forma de discriminación de los usuarios al darle a sus comunicaciones un tratamiento diferencial frente a las enviadas por instituciones.

En tal sentido, si Colpensiones tiene abierta una página en internet y en ella informa un correo institucional, no puede desconocer las comunicaciones que a través del

tratamiento diferencial frente a las enviadas por instituciones.

En tal sentido, si Colpensiones tiene abierta una página en internet y en ella informa un correo institucional, no puede desconocer las comunicaciones que a través del mismo le hagan sus usuarios, bajo el argumento de que no está habilitada para ellos.

En el caso concreto se observa que el correo electrónico al que el accionante remitió la petición es exclusivo de “notificaciones judiciales”, lo cierto es que el artículo 9 de la Resolución 343 de 2017 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones”, estableció:

“ARTÍCULO 9o. TRASLADO A ENTIDAD COMPETENTE . En caso de que una vez recibida y estudiada una solicitud se establezca que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación que se solicita, deberá informarlo en el acto al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro del término de cinco (5) días a partir de la recepción si obró por escrito. En este último caso, Colpensiones deberá enviar el escrito a la autoridad competente enviando copia del oficio remisorio al peticionario.11

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PARÁGRAFO: Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado

ACCIONADO: COLPENSIONES

PARÁGRAFO: Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario.

En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones.” (Negrita de la Sala)

Luego entonces, en el evento de que la dependencia, área o proceso al cual fue remitido el correo electrónico no fuere e l competente para gestionarla, como lo manifestó la entidad al indicar que el correo en mención no es un medio autorizado u oficial para ese tipo de solicitudes, conforme el artículo 21 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1 º de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 019 de 2012 , en acatamiento del reglamento establecido por dicha entidad respecto de las peticiones, debió remitirla o redireccionarla internamente a quien correspondiera para su respectiva respuesta.

Por lo anterior y, al no obrar prueba alguna por parte de la entidad accionada que diera cuenta de haber dado respuesta al derecho de petición radicado por la tutelante el 1 2 de enero de 202 2 al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, encuentra la Sala que tal y como lo decidió el a quo Colpensiones está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Finalmente, se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en Sala Virtual de esta misma fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 0 de marzo de 2022, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Christian Juan Carlos Galeano Rivero,12

EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2022-00056-01

ACCIONANTE: CHRISTIAN JUAN CARLOS GALEANO RIVERA

ACCIONADO: COLPENSIONES

de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:

Al accionante: asesor1992juridico@gmail.com y melechas0525@gmail.com A la accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

NOTIFÍQUESE POR CORREO EL

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