TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00060-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00060-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La UARIV resolvió de manera parcial lo pedido, comoquiera que no informó si la señora (…) tenía derecho a una nueva reparación administrativa por los demás hijos, quienes también fueron víctimas de homicidio o desaparición forzada, accede al amparo solicitado y ordenar a la entidad dar una respuesta de fondo, concreta y cong ruente con lo solicitado en la petición eleva da el 18 de diciembre de 2021, sin qu e tal contestación impliqu e necesariamente una respuesta favorable a la solicitud de indemnizaci ón a dministrativa – L a respuesta debe se r enviada al correo suministrado en la p etición / INDEMNIZACIÓN – Es de resaltar que en el presente asunto, tal como lo dijo el A quo, le asiste interés a la a ccionante en la respuesta da da por la UARIV, teniendo en c uenta qu e puede ser beneficiaria de la in demnización p or el derecho que le asiste como posible heredera de la señora (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la acción de tutela de la señora (…), toda vez que, según la accionante, la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y precisa, dado que la respuesta emitida por la entidad accionada fue evasiva?
Tesis: “(…) El artícu lo 23 de la Constituci ón Política de Colomb ia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a o btener pronta resoluci ón ( …) Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de
“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a o btener pronta resoluci ón ( …) Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cua lquier petición prese ntada ante una A utoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indic ando el p lazo e n que se causará la co ntestación. (…) La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 (…) en consonancia con lo anterior, ha sostenido qu e toda solicitud elevada en ejercic io del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos (…) Así, si la respuesta emitida por la Auto ridad req uerida ignora alguno de los presup uestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha si do conculcado. (…) De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sin o que trasciende al cumpli miento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como fi nalidad que la resp uesta da da a l petente remedie sin confusiones e l núcleo del asunto planteado por el mismo. (…) Para atender la emergencia s anitaria producida por la pandemia del coro navirus
petente remedie sin confusiones e l núcleo del asunto planteado por el mismo. (…) Para atender la emergencia s anitaria producida por la pandemia del coro navirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 2020 (…) el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente (…) De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social (…) Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º. (…) Se debe precisar que, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 304 de 2022 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria dec larada por causa del coronav irus COVID-19, en todo el te rritorio nacional hasta el 30 de abril de 202 2. (…) Se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se dé respuesta a la petición del 18 de diciembre de 2021 presentada ante la UARIV, a través de la cual solicitó se le infor me por cuál de los 4 hij os de la señora (…) no se le ha indemnizado administrativamente, tenien do en c uenta que únicam ente se le ha pagado una reparación por el señor (…) Se encuentra que la UARIV dio respuesta a la petición de la señora (…) a través de los oficios Nos. 2021720397711 871 de
pagado una reparación por el señor (…) Se encuentra que la UARIV dio respuesta a la petición de la señora (…) a través de los oficios Nos. 2021720397711 871 de fecha 27 de diciembre de 2021 y 20227205754291 de fecha 4 de marzo de 2022, através de los cuales le infor mó que la señora (…) para el año 20 16 hab ía sido indemnizada por el caso de desaparición forzada del señor (…) Además explicó las razones por las cuales no procedía la doble reparación por vía administrativa por el mismo hecho victimizante. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la UARIV resolvió de manera parcial lo pedido, comoquiera que no informó si la señora (…) tenía derecho a una nueva r eparación administrativa p or los demás hijos, quienes también fueron víctimas de homicidio o desaparición forzada. (…) En ese contexto, la Sala considera que se debe rev ocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, acceder al amparo solicitado y ordenar a la entidad dar una respuesta de fondo, concreta y cong ruente con lo solicitado en la petición eleva da el 18 de diciembre de 2021, sin que tal contestación implique necesariamente una respuesta favorable a la solicitud de indemnizaci ón administrativa. La respuesta debe ser enviada al correo suministrado en la petición. (…) Es de resaltar que en el presente asunto, tal como lo dijo el A quo, le asiste interés a la accionante en la respuesta dada por la UARIV, teniendo en c uenta que puede ser beneficiaria de la indemnización por el derecho que le asiste como posible heredera de la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
por la UARIV, teniendo en c uenta que puede ser beneficiaria de la indemnización por el derecho que le asiste como posible heredera de la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias -629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de
2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00060-01
Accionante: LETICIA MARTÍNEZ OÑATE
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 marzo de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó por carencia actual de objeto la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó por carencia actual de objeto la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 18 de diciembre de 2021.
HECHOS
La accionante es víctima del conflicto armado “al igual que mi señora madre EVANGELINA OÑATE DE MARTÍNEZ CC. 26.944.241 de Valledupar que falleció el 09 de Febrero de 2022 esperando que la UARIV le contestaran”.
La señora EVANGELINA OÑATE MARTÍNEZ ha solicitado la indemnización por desaparición forzada o homicidio de 4 hijos que son víctimas. En la última petición pidió información sobre la indemnización del señor JACOBO MARTÍNEZ OÑATE. Sin embargo, la entidad requiere documentos de otro hijo, del cual ya fue indemnizada.
La UARIV no ha informado sobre la priorización de la indemnización del caso de homicidio o desaparición forzada, teniendo en cuenta que su núcleo familiar está compuesto por 4 hijos, quienes también son víctimas.
El 18 de diciembre de 2021 la demandante envió una petición vía electrónica a la entidad a los correos documentacion@unidadvictimas.gov.co, unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, sin recibir respuesta clara y
a la entidad a los correos documentacion@unidadvictimas.gov.co, unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, sin recibir respuesta clara y precisa a lo solicitado.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00060-01
Accionante: LETICIA MARTÍNEZ OÑATE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a q ue ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.
Manifestó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de VíctimasRUV desde el 15 de agosto de 2014, por el hecho victimizante de desaparición forzada de JACOBO SAMUEL MARTÍNEZ OÑATE.
Explicó que la accionante fue reconocida como víctima indirecta, en calidad de madre del señor JACOBO MARTÍNEZ OÑATE, y le fue pagado el 100% de la reparación administrativa, el cual fue cobrado el 22 de diciembre de 2016, “aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó l a solicitud o la norma más favorable”.
Adujo que uno de los principios rectores de la reparación individual por vía administrativa es la prohibición de la doble reparación. Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que “nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto” . A su vez
administrativa es la prohibición de la doble reparación. Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que “nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto” . A su vez manifestó que los 40 smlmv constituyen reparación por vía administrativa, en virtud de la Ley 418 de 1997.
Por lo anterior, sostuvo que la accionante ya fue indemnizada por el hecho victimizante descrito en párrafos anteriores, razón por la cual no es viable ordenar algún pago adicional.
Por otra parte, mencionó que lo anterior fue comunicado a la señora MARTÍNEZ OÑATE a través del comunicado No. 202172039711871 del 27 de diciembre de 2021, y el alcance dado a esa contestación No. 20227205754291, enviado al correo electrónico de la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 , negó la tutela por carencia actual de objeto.
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela y su procedencia, conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la situación en particular, sostuvo que la petición presentada por la accionante el 18 de diciembre de 2021 fue contestada por la UARIV a través de los comunicados Nos. 2021720397711871 del 27 del mismo mes y año, y 20227205754291 del 4 de marzo de 2022, en los cuales se le informó que ya se le había realizado el pago de la indemnización administrativa, motivo por el cual
de los comunicados Nos. 2021720397711871 del 27 del mismo mes y año, y 20227205754291 del 4 de marzo de 2022, en los cuales se le informó que ya se le había realizado el pago de la indemnización administrativa, motivo por el cual no era posible un segundo pago por el mismo concepto. Dichas respuestas fueron debidamente comunicadas al correo de la accionante.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00060-01
Accionante: LETICIA MARTÍNEZ OÑATE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Al respecto, explicó que la respuesta dada por la entidad es de fondo, congruente y acorde con lo pedido por la accionante, pues se explicaron los motivos por los cuales no procede la indemnización administrativa individual, independiente del sentido de la decisión dada por la UARIV.
Aclaró que:
(…) [E]n este caso no se configura la falta de legitimación en la causa de la actora por el hecho de que la petición cuya respuesta echa de menos fue presentada en vida por la señora Evangelina Oñate Martínez, fallecida el 9 de febrero de 2022, pues aparte de erigirse en un formalismo extremo, se constituiría en una exigencia imposible de cumplir, amén de que en su condición de hija y miembro del grupo familiar que reclama la indemnización se le trasmitiría ese derecho como sucesora por causa de muerte.
Conforme lo anterior, el A quo consideró que no se vulneró el derecho fundamental de petición, dado que la entidad dio respuesta a la solicitud de la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
muerte.
Conforme lo anterior, el A quo consideró que no se vulneró el derecho fundamental de petición, dado que la entidad dio respuesta a la solicitud de la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que no se le ha dado una respuesta de fondo a su petición, pues el 29 de noviembre de 2016 “cancelaron la reparación de uno de mis hermanos que fue la de ATILIO ENRIQUE MARTÍNEZ OÑATE con el radicado CK00005029-2 y no la de JACOBO
SAMUEL OÑATE MARTÍNEZ”.
Afirmó que dado el estado de salud de su madre, fue citada varias veces por la UARIV para “llevar documentos presuntamente para el pago del familiar que faltaba la indemnización ”. Su señora madre falleció en espera de dicha indemnización.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la acción de tutela de la señora MARTÍNEZ OÑATE, toda vez que, según la accionante, la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y
el sentido de negar la acción de tutela de la señora MARTÍNEZ OÑATE, toda vez que, según la accionante, la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y precisa, dado que la respuesta emitida por la entidad accionada fue evasiva.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00060-01
Accionante: LETICIA MARTÍNEZ OÑATE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocar el fallo proferido en primera instancia, como quiera que la UARIV no dio respuesta a la solicitud presentada por la parte actora de fecha 18 de diciembre de 2021.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. Mediante el oficio 20212420000671 del 21 de enero de 2021, dirigido a la accionante, el Asistente de Fiscal, Fiscalía 73 Delegada ante el Tribun al de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada DANACCO, informó el estado actual de las carpetas correspondientes a los señores JACBO SAMUEL, BERMIDES GREGORIO, ATILIO ENRIQUE y DAVID ELÍAS MARTÍNEZ OÑATE, dos de ellos víctimas de homicidio y los otros dos de desaparición forzada.
b. Mediante oficio DR-1611139342 del 29 de noviembre de 2016, di rigido a la señora EVANGELINA OÑATE DE MARTÍNEZ, se le informó que se encontraba a su disposición en el Banco Agrario, el giro relacionado con la orden de pago
la señora EVANGELINA OÑATE DE MARTÍNEZ, se le informó que se encontraba a su disposición en el Banco Agrario, el giro relacionado con la orden de pago emitida a través de la Resolución No. 0057 del 9 de noviembre de 2016, dado que se reconoció la calidad de víctima a ATILIO ENRIQUE MARTÍNEZ OÑATE y se dispuso el pago de la indemnización administrativa a su favor.
c. El 18 de diciembre de 2021 la señora EVANGELINA OÑATE MARTÍNEZ solicitó ante la UARIV
(…) la priorización de la indemnización del caso de homicidio o desaparición forzada ya que son 4 hijos quienes fueron víctimas y me parece una falta de respeto que pidan los documentos de una de las presuntas víctimas con anterioridad en otros oficios y resulta que esa víctima ya la pagaron, les pido nuevamente que verifiquen bien sus base de datos y me confirmen cuál de las víctimas no la han indemnizado ya que es JACOBO MARTÍNEZ OÑATE ya que han hecho enviar documentos errados para que pasen el tiempo la solicitante es un persona adulto mayor. (SIC)
d. El 9 de febrero de 2022 la señora EVANGELINA OÑATE MARTÍNEZ falleció.
e. Mediante la comunicación No. 2021720397711871 de fecha 27 de diciembre de 2021, la UARIV dio respuesta a la petición anterior, informando que la solicitud de indemnización con número de radicado CK000050529-2, por el hecho victimizante de desaparición forzada, fue objeto de reconocimiento y pago de la medida de reparación el 22 de diciembre de 2016 en un 100%, de
que la solicitud de indemnización con número de radicado CK000050529-2, por el hecho victimizante de desaparición forzada, fue objeto de reconocimiento y pago de la medida de reparación el 22 de diciembre de 2016 en un 100%, de acuerdo con la Resolución No. 057.
Sostuvo que, de acuerdo con lo anterior, no era posible un nuevo reconocimiento por el hecho victimizante de desaparición forzada, en atención al principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011.
f. Mediante la comunicación No. 20227205754291 de fecha 4 de marzo de 2022, la UARIV dio alcance a la petición anterior, indicando que por el hecho5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00060-01
Accionante: LETICIA MARTÍNEZ OÑATE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia victimizante de desaparición forzada del señor JACOBO SAMUEL MARTÍNEZ OÑATE se solicitó indemnización administrativa en virtud de la Ley 1448 de 2011, declaración 2051821, el cual fue pagado en un 100% a la señora EVANGELINA MARTÍNEZ OÑATE, en calidad de madre de la víctima, el 22 de diciembre de
2016.
Por lo anterior, consideró que no era posible una doble reparación y que los 40 smlmv recibidos en virtud de la Ley 418 de 1997 constituyen reparación por vía administrativa. Por tal razón, no era posible jurídicamente realizar pago alguno adicional con ocasión del mismo hecho victimizante.
smlmv recibidos en virtud de la Ley 418 de 1997 constituyen reparación por vía administrativa. Por tal razón, no era posible jurídicamente realizar pago alguno adicional con ocasión del mismo hecho victimizante.
Finalmente, explicó las 5 medidas de reparación, entre las cuales se encuentra la indemnización administrativa.
Dicha contestación fue notificada al correo electrónico aportado por la petente el 4 de marzo de 2022.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00060-01
Accionante: LETICIA MARTÍNEZ OÑATE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a
que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera
características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la person a que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00060-01
Accionante: LETICIA MARTÍNEZ OÑATE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395
Accionante: LETICIA MARTÍNEZ OÑATE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confron tación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino qu e trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON
OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las
Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interes ado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revi sarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011
efectividad de otros derechos fundamentales.
4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revi sarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]. 5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicio
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