TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00067-01-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00067-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y VIVIENDA DIGNA – El actor no aportó algún medio probatorio con el cual acreditara alguna situación de necesidad re specto de la carencia de una vivienda, m ás allá de l as afirmaciones dadas por él en sus escritos de tutela y de impugnación / NEGÓ POR HECHO SUPERADO – En conclusión, se evidencia que FONVIVIENDA en el t ranscurso de l a acción de tutela satisfizo el derec ho fundamental de petición del a ccionante, pues la solicitud fue resuelta de forma concr eta, la cual no fue evasiva, y le resolvió de fondo lo pedido conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previ stos para entender ga rantizado el derecho fundamental invocado. Así las cosas, procede confirma el fallo impugnado que negó por hecho superado la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a la acción de tutela de la parte accionante, toda vez que, según él, FONVIVIENDA no resolvió la petición de forma concreta y precisa, dado que no se le da una fecha cierta de cuándo se le entregará el subsidio de vivienda?
Tesis: “(…) El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derec ho a p resentar p eticiones respetuosas a l as autoridades por motivos de interés g eneral o particular y a obtener p ronta reso lución ( …) Actualmente dic ho derecho se encuentra regul ado por la L ey Estatutaria 1755 d e
persona tiene derec ho a p resentar p eticiones respetuosas a l as autoridades por motivos de interés g eneral o particular y a obtener p ronta reso lución ( …) Actualmente dic ho derecho se encuentra regul ado por la L ey Estatutaria 1755 d e 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de c ualquier petición presentada ante una Autoridad Pú blica, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al p eticionario con l as razones que lo ju stifican e indicando el plazo en que se causará la contestación. (…) La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 (…) en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petici ón de be s er respondida observando los siguientes presupuestos: a. D e manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De form a congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, re solviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. (…) Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. (…) Al r especto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo
por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. (…) Al r especto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente (…) De ig ual maner a, en la sentencia T629 de 2015 (…) la M áxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente (…) Así, la garantía real del derecho de p etición no se limi ta a la s imple resolución de l as solicitudes que se presenten ante la Ad ministración, sino que trascien de al cumplimiento de unos presupuestos -ya r eferidosque tienen como fi nalidad que l a respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. (…) Para atender la emerg encia s anitaria producida por la p andemia d el co ronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 2020 (…) el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente (…) De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder l as peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social (…) Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo di spone su art ículo 1º. (…) Se de be precisar que, el Ministeri o de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 304 de 2022 y en su artículo
según lo di spone su art ículo 1º. (…) Se de be precisar que, el Ministeri o de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 304 de 2022 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada p or causa d el coronavirus COVID-19, en to do el te rritorio nacional hasta el 30 de abril de 2022. (…) Se tiene que lo pretendido por el accionante con la acción de tutela es que se dé respuesta a la petición del 18 de enero de 2022 presentada ante FONVIVIENDA, a través de lacual solicitó se le informe una fecha cierta de la entrega del subsidio de vivienda familiar por ser víct ima de des plazamiento forzado . (…) Se encuentra que FONVIVIENDA di o respuesta a la petici ón del actor, a través del oficio No. 2022EE0003035 del 21 de enero de 2022, por medio del cual exp licó las razones por las cuales no procedía lo solicitado. Además, le ex plicó de forma detallada l os procedimientos y requisitos que se deben surtir para poder ap licar a un prog rama de vivi enda, l os c uales no están a car go del Fondo, si no del Departamento de Prosperidad Social . (…) De ac uerdo c on lo anterior, la Sala consider a que FONVIVIENDA resolvió de fondo l o pedido, lo cual, aunque no es una resp uesta favorable, no implica que se estén vul nerando sus derech os fundamentales d e petición e igualdad. (…) Ahora bien, se destaca que el actor indicó que sí se postuló a un subsidio de vivienda. Sin embarg o, conforme el m aterial probatorio y las
petición e igualdad. (…) Ahora bien, se destaca que el actor indicó que sí se postuló a un subsidio de vivienda. Sin embarg o, conforme el m aterial probatorio y las evidencias de los pant allazos ap ortados por la enti dad accionada tanto en l a contestación a la solicitud, como en el informe emitido en primera instanci a, dan cuenta que el accionante no se ha registrado a ninguna oferta de vivie nda, motivo por el cual no puede pretender a través de una petición acceder de forma directa a un programa de vivienda, pu es estos tien en un proc edimiento legalm ente establecido que no se puede pretermitir. Sobre este punto se precisa que la entidad en su contestación le explicó de forma detallada cuál es el trámite que se debe seguir ante el Departamento de Prosperidad Social para postularse y ser beneficiario de alguna vivienda cien por ciento subsidiad a. (…) Ad icionalmente, se precisa que el actor no aportó algún medio probatorio con el cual acreditara alguna situación de necesidad respecto de la carencia de una vivi enda, más allá de l as afirmaciones dadas por él en sus escritos de tutela y de impugnación. (…) En conclusión, se evidencia que FONVIV IENDA en el t ranscurso de la acci ón de tutela satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante, pu es la solicitud fue resuelta de forma concreta, la cual no fue evasiva, y le resolvió de fondo lo pedido conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender ga rantizado el derecho fundamental invocado. Así las cosas, procede confirma el fallo impugnado que negó por hecho superado la acción de tutela. (…)”.
lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender ga rantizado el derecho fundamental invocado. Así las cosas, procede confirma el fallo impugnado que negó por hecho superado la acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; Autos 320 de 2013 y 259 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00067-01
Accionante: RUBÉN VARGAS CABALLERO
Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 marzo de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la tutela por hecho superado.
contra la sentencia proferida el 23 marzo de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la tutela por hecho superado.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El accionante interpuso acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, en adelante FONVIVIENDA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 18 de enero de 2022.
HECHOS
El 18 de enero de 2022 el accionante presentó una petición ante la entidad, solicitando información sobre la fecha cierta en la cual se le va a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.
FONVIVIENDA no ha contestado de fondo la petición de que trata el ítem anterior, vulnerando su derecho a la igualdad y todos aquellos consignados en la sentencia de tutela T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.
Adujo que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar la segunda fase de viviendas gratuitas para familias vulnerables, sin que le manifiesten cómo acceder a ello.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
FONVIVIENDA se opuso a la prosperidad de la pretensión del accionante, argumentando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. En cambio, dentro de sus competencias ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento
argumentando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. En cambio, dentro de sus competencias ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos dispuestos para tal fin.
Manifestó que la entidad no tiene como función la asignación de turnos ni fechas ciertas, pues de hacerlo vulnerarían “ el derecho de otros hogares que sí se han postulado, que han cumplido con los procesos de verificación y cruces para el proceso de asignación”.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00067-01
Accionante: RUBÉN VARGAS CABALLERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia En cuanto a la situación en particular, expresó que el accionante no figura en ninguna de las convocatorias realizadas por el Fondo para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA ”, ni se postuló en “la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012”.
En cuanto a la petición, precisó que FONVIVIENDA dio respuesta al correo electrónico aportado por el accionante. Por tal razón, no se encuentra vulnerado ni amenazado ningún derecho del actor.
Informó que el programa de vivienda gratuita fases I y II actualmente se encuentra cerrado en su totalidad, y Bogotá D.C. “no va a tener más convocatorias de Vivienda Gratuita”.
Por otra parte, explicó que para la postulación a un subsidio de vivienda, el proceso
cerrado en su totalidad, y Bogotá D.C. “no va a tener más convocatorias de Vivienda Gratuita”.
Por otra parte, explicó que para la postulación a un subsidio de vivienda, el proceso se debe realizar ante una Caja de Compensación donde reside el interesado, una vez esa entidad presente proyectos de vivienda, indicando los requisitos que se necesitan. Además, informó los programas que se encuentran en ejecución por parte del Gobierno Nacional para adquirir vivienda, a saber: “ Promoción de Acceso a vivienda de Interés Social ‘MI CASA YA’”, “Semillero de Propietarios ” y “Casa Digna Vida Digna”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 , negó la tutela por hecho superado.
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela y su procedencia, conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la situación en particular, sostuvo que la petición presentada por el accionante el 18 de enero de 2022 fue contestada por FONVIVIENDA a través del oficio No. 022EE0003035 del 21 de enero de 2022, notificado el 10 de marzo del mismo año, en el cual dio respuesta a los 6 interrogantes planteados en la solicitud. Dicha respuesta fue debidamente comunicada al correo del accionante, según constancia de envío del 10 de marzo del presente año.
Al respecto, explicó que con la respuesta dada por la entidad y la notificación de la misma en el transcurso de la acción de tutela, se satisfizo la pretensión del actor,
constancia de envío del 10 de marzo del presente año.
Al respecto, explicó que con la respuesta dada por la entidad y la notificación de la misma en el transcurso de la acción de tutela, se satisfizo la pretensión del actor, “por lo que se estructuró lo que la doctrina denomina carencia actual de objeto por hecho superado ”, independiente del sentido de la decisión dada por FONVIVIENDA, siendo inocuo emitir alguna orden para proteger un derecho que ya fue restablecido.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que no se le ha brindado una respuesta de fondo a su petición, pues no se le ha dado una fecha cierta de cuándo se realizará el desembolso del subsidio de vivienda.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00067-01
Accionante: RUBÉN VARGAS CABALLERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Explicó que no es un hecho superado, dado que el actor sigue en estado de vulnerabilidad, por cuanto no tiene vivienda.
Afirmó que se postuló en el año 2007 y a la fecha está a la espera de la asignación del subsidio.
Expresó que se vulnera el derecho a la igualdad, por darse un trato discriminatorio “al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de segunda fase de viviendas ofrecidas por el Ministerio de Vivienda, sin culminar la asignación de subsidios de programas con mayor anterioridad como es mi caso”.
Precisó que no se le da una opción viable para adquirir vivienda. Además, se encuentra desempleado, sin algún sustento económico para él y su familia.
programas con mayor anterioridad como es mi caso”.
Precisó que no se le da una opción viable para adquirir vivienda. Además, se encuentra desempleado, sin algún sustento económico para él y su familia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respecti va impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a la acción de tutela de la parte accionante, toda vez que , según él, FONVIVIENDA no resolvió la petición de forma concreta y precisa, dado que no se le da una fecha cierta de cuándo se le entregará el subsidio de vivienda.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar el fallo proferido en primera instancia, como quiera que la UARIV dio respuesta a la solicitud presentada por la parte actora de fecha 18 de enero de 2022 y aunque la contestación fue desfavorable a lo pedido, tal situación no implica la vulneración de sus derechos fundamentales.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. El 18 de enero de 2022 el señor VARGAS CABALLERO solicitó ante
FONVIVIENDA:
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. El 18 de enero de 2022 el señor VARGAS CABALLERO solicitó ante
FONVIVIENDA:
1. se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va otorgar dicho subsidio. 2. se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional. 3. se me asigne una vivienda de la II fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado, 4. informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctimas del desplazamiento forzado o en el programa de la II fase de viviendas4
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00067-01
Accionante: RUBÉN VARGAS CABALLERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5. De acuerdo a la respuesta expedida por usted en caso de ser necesario se envíe copia de la petición al DPS, para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en espacie o en dinero. 6. se informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como
PERSONA VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. (sic)
b. Mediante la comunicación No. 2022EE0003035 del 21 de enero de 2022 , el MINISTERIO DE VIVIENDA dio respuesta a la petición anterior, informando que consultado el módulo de consultas de la entidad, “se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda”.
consultado el módulo de consultas de la entidad, “se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda”.
Respecto de los interrogantes 1 y 2 de la petición, indicó que el subsidio de vivienda hace parte de la indemnización administrativa como mecanismo de reparación integral a las víctimas, pero su otorgamiento debe realizarse conforme lo dispone la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Además, le explicó los criterios y requisitos para ser beneficiario del programa de vivienda cien por ciento subsidiada.
Por lo anterior, adujo que no le corresponde a FONVIVIENDA “la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, sino que esta selección será realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización ”. En ese sentido, una vez el DPS haya incluido el hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios de ese subsidio, el Fondo expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especial.
Manifestó que para dicho beneficio el hogar debe estar registrado en las bases de datos del DPS, “posteriormente cumplir los criterios de priorización establecidos por dicha entidad y ser seleccionado como beneficiario del Subsidio Familiar d e Vivienda, si esto no ocurre el subsidio no será otorgado y por ende no se pu ede definir una fecha cierta para ello”.
Así las cosas, le explicó que “NO se puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de
definir una fecha cierta para ello”.
Así las cosas, le explicó que “NO se puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente”.
En cuanto a la pregunta 3, precisó que no se puede asignar directamente una vivienda del programa de cien mil viviendas, dado que existe un programa para tal fin.
Respecto del interrogante 4, le explicó qué hogares se consideran potenciales beneficiarios del SFVE según lo previsto en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, lo cual se encuentra a cargo del DPS. En cuanto a la situación en particular, indicó que verificada la base de datos en la “Consulta potenciales DPS”, se obtuvo que no se encuentra registro para ningún componente por parte del accionante.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00067-01
Accionante: RUBÉN VARGAS CABALLERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia En cuanto al punto 5, mencionó que la entidad no es competente para realizar los trámites ante el DPS, “toda vez que se debe tener en cuenta el proceso de registro” citado anteriormente para ser beneficiario de un subsidio de vivienda.
En cuanto al interrogante 6º, reiteró que FONVIVIENDA no selecciona los hogares beneficiarios del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, lo cual le corresponde al DPS.
Dicha contestación fue notificada al correo electrónico aportado por el petente el 10 de marzo de 2022.
beneficiarios del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, lo cual le corresponde al DPS.
Dicha contestación fue notificada al correo electrónico aportado por el petente el 10 de marzo de 2022.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales
cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00067-01
Accionante: RUBÉN VARGAS CABALLERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que
además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 3 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Así, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que tra sciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que tra sciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revi sarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00067-01
Accionante: RUBÉN VARGAS CABALLERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON
OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las
COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS P
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