TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00073-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00073-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensi ones / DERECHO FUNDAMENTAL D E PETICIÓN – La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el conc epto en diversas ocasio nes, es a sí como en u n pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional en torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció en sentencia T-35814 / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – La petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, debe declarar la carencia act ual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los sup uestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela, para en su lu gar revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que e levó el 1 5 de sep tiembre de 2 021, a través de la c ual solicitó e l reconocimiento y pago de una pensión de vejez?
Tesis: “(…) En el presen te caso la demandante solicita que se tute le su derecho fundamental de petición el cual c onsidera vulnerado, por cuanto Colpensiones no dio contestación a la petición presentada el 15 de sep tiembre de 2021, a través de la c ual solicitó el reco nocimiento y pago de una p ensión de ve jez. (…) La Administradora Colombiana de P ensiones – Colpensiones, profirió la Resolución No. SUB 82206 del 23 de marzo de 2 022 en la que s eñala en su parte resolutiva (…) Así mismo, la Sala evidencia que la entidad accionada remitió la Resolución al
No. SUB 82206 del 23 de marzo de 2 022 en la que s eñala en su parte resolutiva (…) Así mismo, la Sala evidencia que la entidad accionada remitió la Resolución al correo elect rónico (…) dirección de corres pondencia que la parte accio nante registró en su petición y en la acción de tutela (…) y que fue entreg ada el 31 de marzo de 2022 (…) Ahora bien, se observa que para la fecha en que fue expedida la mencionada Resolución se había superado el término establecido para responder la solicitud que p resentó la accio nante del 15 de septiembre de 2021, de conformidad con las reglamentaciones que seña ló el término para resolver los derechos a petición en materia pensional. Sin embargo, como la autoridad pública accionada durante el trámite de la acción de la refe rencia, instaurada 11 de marzo del año en curso (…) resolvió el objeto de la solicitud, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el c oncepto de hecho s uperado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la a cción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal mane ra que “carece” de objeto el pronunciamiento de l juez (…) La jurisprudencia constitucio nal, en materia de hecho s uperado, h a de sarrollado e l concepto en diversas ocasiones, es así como en u n pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia Tconcepto en diversas ocasiones, es así como en u n pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T358-14, en los siguientes términos (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición se encuentra satisfec ha; en c onsecuencia, debe declarar la carencia act ual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los sup uestos de hecho que dieron or igen a esta acción de tutela, para en su lu gar revocar la s entencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 179 de 1994; C-242 de 2020; T23 7 de 2007; C1024 de 2004; T-1089 de 2001; T219 de 2001; T-249 de 2001; T-377 de 2000; T958 de 2004; T-131 y T-169 de 1.996; T-206 de 1.998.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Accionante: María Bernarda Rivera Castillo
Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones –
COLPENSIONES Radicación: 110013335027-2022-00073-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Entidad Accionada (archivo 16 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 2 8 de marzo de 2022 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 11 del expediente digital) , que accedió al amparo del derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora María Bernarda Rivera Castillo, en nombre propio, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES , en consecuencia, pide:
“-Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
- Se ordene a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que a previos los trámites internos establecido, se resuelva de manera inmediata la solicitud de reconocimiento pensional, notificado el acto administrativo a favor de la suscrita.
- Se ordene a la entidad accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo
pensional, notificado el acto administrativo a favor de la suscrita.
- Se ordene a la entidad accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.
- Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa, de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada (f. 3 del archivo 2 del expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00073-01
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2. Hechos y fundamentos
Señala que el día 15 de septiembre de 2021, bajo la radicación No. 2021_10689032, presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez.
Añade que la Entidad accionada, por disposición legal, contaba con el término de cuatro (4) meses para dar respuesta; sin embargo , luego de cinco (5) meses Colpensiones no ha emitido pronunciamiento alguno.
3. Contestaci ón de la tutela
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se limitó a informar que el trámite originado en la petición presentada por la actora se encuentra en curso y advirtió que la competente es la Directora de Prestaciones Sociales.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 28 de marzo de 2022 (archivo 11del expediente digital), accedió al
Prestaciones Sociales.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 28 de marzo de 2022 (archivo 11del expediente digital), accedió al amparo del derecho de petición y ordenó a la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES que “…en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la petición presentada el 15 de septiembre de 2021 por la señora María Bernarda Rivera Castillo, por la cual deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que deberá notificar en debida forma a la interesada a través del correo electrónico mariariveracs59@gmail.com o en la Carrera 62 No. 23-67 Barrio La Nueva Campiña de Fusagasugá (Cundinamarca), so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991. Para tal efecto, por Secretaría, envíesele copia de esta providencia.”
El a quo señala que en el presente caso, el problema jurídico planteado consiste en determinar si la entidad accionada quebrantó el derecho fundamental de petición de la actora, al abstenerse de resolver la solicitud radicada el 15 de septiembre de 2021, por medio de la cual deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez.Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00073-01 Pág. 3
Agrega que “acogerá el pedimento de salvaguarda constitucional, toda vez que
reconocimiento de la pensión de vejez.Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00073-01 Pág. 3
Agrega que “acogerá el pedimento de salvaguarda constitucional, toda vez que no obra en el expediente prueba al menos sumaria de que Colpensiones, a través de la Directora de Prestaciones Sociales, haya contestado la petición radicada por la accionante el 15 de septiembre de 2021, a pesar de que venció el término previsto en la ley. En efecto, en el expediente digital obra copia del “formato solicitud de prestaciones económicas”, radicado el 15 de septiembre de 2021, por la señora María Bernarda Rivera Castillo, en el cual deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez.”
Sostiene que entre la fecha de radicación de la petición (15 de septiembre de 2021) y el día de presentación de la solicitud de amparo (11 de marzo de 2022) transcurrieron aproximadamente seis (6) meses, superando ampliamente el término de cuatro (4) meses consagrado en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Menciona que por cumplirse los requerimientos de la jurisprudencia constitucional, es del caso conceder la protección del derecho de petición de la accionante y adoptar las medidas necesarias para restablecerlo.
De conformidad con lo anterior, ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de la Directora de Prestaciones Sociales, que proceda a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la petición presentada el 15 de septiembre de 2021 por la señora María Bernarda
de Pensiones, por conducto de la Directora de Prestaciones Sociales, que proceda a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la petición presentada el 15 de septiembre de 2021 por la señora María Bernarda Rivera Castillo, por la cual deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez, y a notificarle la respectiva decisión, advirtiendo que no necesariamente tiene que ser favorable a las pretensiones de la peticionaria, pero sí a que en caso de que no se acceda a lo pedido, se le indiquen las razones de tal determinación.
5. Impugnación
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión (archivo 16 del expediente digital) señalando que la petición radicada por la accionante el 15 de septiembre de 2021 relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de vejez fue respondida de fondo, clara y congruente, con la Resolución No. SUB 82206 DEL 23 DE MARZO DE 2022; y que teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria por el covid 19 fue enviada al correoAcción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00073-01 Pág. 4
electrónico mañariveracs59@gmall.com, en virtud del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y el concepto No. 2316 de 2017 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Adujo que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante que originó la acción de tutela de la referencia,
y Servicio Civil.
Adujo que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante que originó la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución No. SUB 82206 DEL 23 DE MARZO DE 2022.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 15 de septiembre de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
2. De los derechos fundamentales invocados.
2.1. Del Derecho de Petición
La Entidad accionante manifiesta que la tutelada no le remitió la respuesta gracias a la cual fue declarado el hecho superado por el Juez de prime ra instancia.
El derecho de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda pe rsona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00073-01
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00073-01 Pág. 5
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a
estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00073-01 Pág. 6
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.
La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 143 7 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo d e 20201 y la prorrogó mediante la Resolución No. 304 de 2022, hasta el 30 de abril de 2022.
Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo d e 20201 y la prorrogó mediante la Resolución No. 304 de 2022, hasta el 30 de abril de 2022.
1 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00073-01 Pág. 7
E l Decreto 491 de 2020, artículo 5 2 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.
Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida3, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.
ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.
Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 4 para declarar la exequibilidad
2 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) d ías siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señ alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente p revisto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente p revisto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 4 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00073-01 Pág. 8
condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 20205: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazo s es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).
2.2. Derecho de Petición en materia pensional.
Existe abundante jurisprudencia Constitucional en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento
2.2. Derecho de Petición en materia pensional.
Existe abundante jurisprudencia Constitucional en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma cla ra, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento de l peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.6
En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte Constitucional ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”7 . En torno a la competencia del juez de tutela ha insistido la Corte Constitucional que “se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.8 (Negrilla fuera de texto)
En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia T237 de 2007 la Corte Constitucional recordó la sentencia C-1024 de 2004, en la que se estudia los
5 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero
Constitucional recordó la sentencia C-1024 de 2004, en la que se estudia los
5 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados q ue deben atender solicitudes. (…)¨ 6 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001 , MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa 8 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vlad imiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00073-01 Pág. 9
plazos de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. La Corte dijo lo siguiente en esa oportunidad:
“(…)En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación,
en esa oportunidad:
“(…)En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de una pensión, la Corte, ante la disímil aplicación de las normas que regulan estos temas,9 básicamente, en torno a la obligación de las administradoras públicas o privadas de otorgar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes de naturaleza pensional, fijó una clara y expresa doctrina constitucional que resume en concreto la manera en que se deben interpretar las normas vigentes a la luz de la Constitución Política, en aras de salvaguardar los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad o de aquellas que con ocasión de un accidente, enfermedad común o profesional son puestas en condiciones de debilidad manifiesta.10
Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.
Así, esta Corporación concluyó que el plazo es:
- De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “(...) a) que el interesado
solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “(...) a) que el interesado haya solici
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