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TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00077-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00077-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se debe reco nocer que si bien es cierto no se indicó una fecha pa ra el desembolso, sí se determinó que el 31 de julio de 2022, se reevaluará el método técnico de priorización y con ello la posibilidad de realizar el pago, ante dicha situación, es co mprensible que la Unidad tenga c autela y un alto g rado d e responsabilidad para no inducir a falsas expectativas a la de mandante / DECLARÓ CA RENCIA A CTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPE RADO – Para esta instancia judicial, no existe ni ngún elemento de juicio que permita arribar a una c onclusión diferente, t oda v ez, que s e encuentran fundamentadas las razones por las c uales la entidad no pudo acceder a lo peticionado, postura que encuentra res paldo tanto en la ley como e n la jurisprudencia, do nde se ha determ inado que no e s necesario conceder lo pedido para entender satisfecho el derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si se modifica, c onfirma o revo ca la decisión del

Juzgado Veintisie te (27) Administra tivo del Circuito Jud icial de Bogo tá D.C., que declaró hecho superado respecto del derecho fundamental de petición de la señora (…)?

Tesis: “(…) descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 2 de febrero de 2022, bajo el radicado No. 2022-711-211538-2 la se ñora (…) presentó derecho de petición ante la Uni dad para la Atención y R eparación Int egral a las Víct imas,

2022, bajo el radicado No. 2022-711-211538-2 la se ñora (…) presentó derecho de petición ante la Uni dad para la Atención y R eparación Int egral a las Víct imas, expresando: “para la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas, solicitando (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la om isión de la Unidad pa ra la At ención y Reparación Int egral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, el 2 de febrero de 2022. (…) Conforme a lo anterior y dada la particularidad del asunto, la Sala procederá a verificar con el material p robatorio que obra en el exp ediente, si efectivamente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzga do, o si, por el c ontrario, la respuesta bri ndada por la en tidad, no cumple con los presupuestos para satisface r el derecho de petición tal como lo a rgumenta la demandante. (…) Sie ndo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brind ada en la comunicació n 20227206698371 del 17 de marzo, la cual reza (…) Se deja por sentado, que visto el con tenido íntegro de la respuesta, es fa ctible concluir que la Unidad Administrativa Es pecial para la Atención y Re paración Int egral a la s Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que, debido a los limitados recursos que posee anualmente, debe efectuar un método de priorización, para determinar si eventualmente puede realizar el pago para la vigencia 2022, lo que no puede tomarse como un desconocimiento a la garantía fundamental, puesto que, se hace en garantía

que posee anualmente, debe efectuar un método de priorización, para determinar si eventualmente puede realizar el pago para la vigencia 2022, lo que no puede tomarse como un desconocimiento a la garantía fundamental, puesto que, se hace en garantía del principio de igualdad de todas las personas que deben ser indemnizadas por las afectaciones ge neradas en el c onflicto armado. (…) A hora b ien, respecto de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es importante resaltar, que el no indicar una fecha exacta de pa go, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, e s una limit ante a la que se enfrenta la entidad, debido a los recursos anuales que le son a signado y que re percute en una delimitación, pues debe utilizarlos pa ra responder a los mil lones de víctimas del conflicto arma do. (…) En atención a lo anterior, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se determinó que el 31 de julio de 2022, se reevaluará el método técnico d e priorización y con ello la posibili dad de realizar el pa go, ant e dicha sit uación, es co mprensible que la Unidad tenga c autela y un alto g rado de responsabilidad para no inducir a falsas expectativas a la demandante. (…) En ese orden, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2 022), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., po rque para esta instancia jud icial, no existe ni ngún elemento de juicio que permita arribar a una c onclusión diferente, toda vez, que s e encuentran

de Bogotá D.C., po rque para esta instancia jud icial, no existe ni ngún elemento de juicio que permita arribar a una c onclusión diferente, toda vez, que s e encuentran fundamentadas las razones por las c uales la entidad no pudo a cceder a lo peticionado, postura que encuentra res paldo t anto en la ley como en l ajurisprudencia, donde se ha determ inado que no e s necesario conceder lo pedido para entender satisfecho el derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-02 5 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.Página: 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-35-027-2022-00077-01 Accionante Yeny Zambrano Muñoz Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Accionante Yeny Zambrano Muñoz Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, contra la providencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición invocado por la señora Yeny Zambrano Muñoz

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda son las siguientes:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a

CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder

la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENICÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VIA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENICÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VIA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)Expediente No: 11001-33-35-027-2022-00077-01

Accionante: Yeny Zambrano Muñoz

Impugnación Acción de Tutela Página 2

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y Además que si hacía fal ta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. L a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional...." También que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.

Ya diligencié formulario para el pago de la indemnización y me manifestaron que en quince días me llamaban y para entregarme el dinero de la indemnización, sin que hasta la fecha me hayan entregado este esta indemnización.

De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 2 de febrero de 2022 bajo el radicado No. 2021-711-916959-2 Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé

entregado este esta indemnización.

De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 2 de febrero de 2022 bajo el radicado No. 2021-711-916959-2 Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuanto se va a conceder la indemnización de víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además, que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.” (Sictranscrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, debido a que en comunicación 20227206698371

sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, debido a que en comunicación 20227206698371 del 17 de marzo de 2022, emitió respuesta de forma clara, de fondo, acorde co n lo solicitado, e indicó: “En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 675296-3430499; Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-1038081 del 19 de abril de 2021 en cuya resolución se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, notificada el día 11 de Mayo de 2021.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii)Expediente No: 11001-33-35-027-2022-00077-01

Accionante: Yeny Zambrano Muñoz

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tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los

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tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)”

Pone de presente la tutelada, que el contenido de la respuesta fue n otificada a la dirección yenyzambrano09@gmail.com, por ser la dirección señalada por la peticionaria para efectos de notificación.

La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas dentro de una conjugación armónica de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese necesari o aplicar un criterio de priorización para efectuar el desembolso, por eso, se realizará un nuevo estudio de priorización el 31 de julio de 2022, con la finalidad de determinar

aplicar un criterio de priorización para efectuar el desembolso, por eso, se realizará un nuevo estudio de priorización el 31 de julio de 2022, con la finalidad de determinar si es factible entregar al demandante la medida, acorde con la dispo nibilidad presupuestal.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, 26 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias T-542 de 2006 y T-081 de 1995, para determinar si se presentaba una vulneración a la garantía fundamental.

Después de la fundamentación legislativa y jurisprudencial el fallador observó las pruebas documentales aportadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, las cuales le permitieron determinar que a través de la comunicación . 20226020025263 del 17 de marzo de 2022, respondió el requerimiento realizado, y en la misma fecha informó de l contenido de la respuesta al correo electrónico yenyzambrano09@gmail.com (el cual fue informado para efectos de notificación) por lo tanto, la presunta vulneración se superó en el trascurso de la acción constitucional, motivo por el cual, acudiendoExpediente No: 11001-33-35-027-2022-00077-01

Accionante: Yeny Zambrano Muñoz

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al precedente de la Corte Constitucional , se concluyó había operado el fenómeno

Accionante: Yeny Zambrano Muñoz

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al precedente de la Corte Constitucional , se concluyó había operado el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), el tutelante recurre el fallo, indicando que:

“(…) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, contes ta al despacho con el argumento que están Implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto me van a asignar un tumo, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no han priorizado este pago según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la Indemnización por el Desplazamiento Forzado Sin una fecha cierta o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo. Además me indico esta entidad que el día 30 de Julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y se me indicaría una fecha exacta de desembolso.

Pasó el 30 de Julio de 2021 y esta entidad nunca se contractó conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada en físico, Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haber acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional.

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me

pesar de haber acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional.

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.

No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice.

Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor fa presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización POR DESPLAZAMIENTO

FORZADO

Se me INFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:Expediente No: 11001-33-35-027-2022-00077-01

Accionante: Yeny Zambrano Muñoz

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literal:Expediente No: 11001-33-35-027-2022-00077-01

Accionante: Yeny Zambrano Muñoz

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“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se modifica, confirma o revoca la decisión del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró hecho superado respecto del derecho fundamental de petición de la señora Yeny Zambrano Muñoz.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como

particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno seExpediente No: 11001-33-35-027-2022-00077-01

Accionante: Yeny Zambrano Muñoz

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encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias p ara el Estado.

Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria

Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.

El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134].

(…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].Expediente No: 11001-33-35-027-2022-00077-01

Accionante: Yeny Zambrano Muñoz

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(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 2 de febrero de 2022, bajo el radicado No. 2022-711-211538-2 la señora Yeny Zambrano Muñoz , presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a

2022, bajo el radicado No. 2022-711-211538-2 la señora Yeny Zambrano Muñoz , presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expresando: “para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, solicitando:

“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque.

De acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta del desembolso de esos recursos

Ya cuento se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo.

Se expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pa go de la indemnización. ” 1 (Sic – transcrito literalmente)

La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, el 2 de febrero de 2022.

Conforme a lo anterior y dada la particularidad del asunto, la Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivame nte no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta brindada por la entidad, no cumple con los presupuestos para s atisfacer el derecho de petición tal como lo argumenta la demandante.

Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación 20227206698371 del 17 de marzo, la cual reza:

el derecho de petición tal como lo argumenta la demandante.

Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación 20227206698371 del 17 de marzo, la cual reza:

1 Petición radiada electrónicamente ante la UARIVExpediente No: 11001-33-35-027-2022-00077-01

Accionante: Yeny Zambrano Muñoz

Impugnación Acción de Tutela Página 8

Y para demostrar la notificación, se anexó la siguiente imagen:Expediente No: 11001-33-35-027-2022-00077-01

Accionante: Yeny Zambrano Muñoz

Impugnación Acción de Tutela Página 9

Se deja por sentado, que visto el contenido íntegro de la respuesta, es factible concluir que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que, d ebido a los limitados recursos que posee anualmente, debe efectuar un método de priorización, para determinar si eventualmente puede realizar el pago para la vigencia 2022, lo que no puede tomarse como un desconocimiento a la garantía fundamental, puesto que, se hace en garantía del principio de igualdad de todas las personas que deben ser indemnizadas por las afectaciones generadas en el conflicto armado.

Ahora bien, respecto de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es importante resaltar, que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a los recursos anuales que le son asignado y que repercute en una

es importante resaltar, que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a los recursos anuales que le son asignado y que repercute en una delimitación, pues debe utilizarlos para responder a los millones de víctima s del conflicto armado.

En atención a lo anterior, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se determinó que el 31 de julio de 2022, se reevaluará el método técnico de pr

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