TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00116-01-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00116-01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133350272022-00116-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante, contra la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Diego Andrés Cabrera Ramos , interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:
1. ORDENAR a la entidad accionada MINISTERIO DE TRANSPO RTE y/o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48)
petición; y en efecto se solicita lo siguiente:
1. ORDENAR a la entidad accionada MINISTERIO DE TRANSPO RTE y/o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas se sirva dar respuesta material y de fondo a la solicitud de petición delPROCESO No.: 1100133350272022-00116-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
día 02-02-2022, por haber transcurrido más de 78 días y del 22-03-2022, por haber transcurrido m ás de 28 días, procedan a enviar la información solicitada respecto a mi licencia de conducción clase B1 con No. 12236308.”
1.1.1. Hechos
El señor Diego Andrés Cabrera Ramos indica que en razón a sus estudios se encuentra de manera temporal en España y en atención a su condición de titular de una licencia de conducción colombiana tipo B1, con base en los tratados bilaterales, solicitó la homologación de dicho documento.
Pone de presente que el 2 de febrero de 2022 acudió a la Dirección General de Tráfico de España solicitando dicha homologación, pero por un error de digitación en su documento, la solicitud fue rechazada.
De manera posteri or, los días 9 y 22 de marzo de 2022 solicitó nuevamente la homologación de su licencia de conducción sin haber recibido respuesta alguna.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito
homologación de su licencia de conducción sin haber recibido respuesta alguna.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.
La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito de la entidad indicó que mediante oficio con radicado No. MT No. 20224260440001 del 21 de abril de 2022 dio respuesta a la petición del accionante remitiéndola a su correo electrónico diegoac10@gmail.com indicándole que se había n emitido varios certificados de la licencia de conducción No. 12236308 a la Dirección General de Tráfico de España resaltando que únicamente certificaban dicha información, lo cual no implica que sea canjeada, pues eso es discrecionalidad de la Dirección me ncionada, presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.PROCESO No.: 1100133350272022-00116-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
Indica que no se observa o acredita vulneración alguna de derechos fundamentales y en consecuencia solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR por carencia actual de objeto, la solicitud de tutela incoada por el señor Diego Andrés Cabrera Ramos (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que en el trámite de la primera instancia se evidenció que la entidad mediante oficio MT No. 20224260440001 del 21 de abril de 2022 dio respuesta a la petición del accionante, razón por la cual se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor Diego Andrés Cabrera Ramos impugnó la anterior decisión al considerar que si bien el Ministerio de Transporte emitió una respuesta a sus peticiones, no se demostró que el envío hubiese sido virtual o físico así como tampoco que haya remitido la respuesta a la Dirección General de Tráfico de España.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 1100133350272022-00116-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instr umento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes
efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350272022-00116-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o
tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señal ado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor jud icial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legis lador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.
solución. El legis lador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350272022-00116-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Po lítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requeri r información, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requeri r información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.PROCESO No.: 1100133350272022-00116-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo
recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)PROCESO No.: 1100133350272022-00116-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.PROCESO No.: 1100133350272022-00116-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del dere cho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un der echo de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientesPROCESO No.: 1100133350272022-00116-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10
requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa
“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petic ión comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto
soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la l ey la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.PROCESO No.: 1100133350272022-00116-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
11
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Diego Andrés Cabrera Ramos, busca el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido pretende que el Ministerio de Transporte proceda a dar respuesta a las peticiones elevadas los días 2 de febrero y 22 de marzo de 2022 en las que solicita cita para canje de su licencia de conducción.
En sentencia de primera instancia, el a quo consi deró que la entidad demandada no había vulnerado derecho fundamental alguno, p ues de la revisión del expediente concluyó que mediante oficio No. MT No. 20224260440001 del 21 de abril de 2022 dio respuesta a la solicitud del accionante, pues certificó su licencia de conducción y además remitió dicha respuesta al correo electrónico aportado.
A su vez, el demandante impugna la anterior decisión al considerar que si bien la demandada emitió respuesta, no se observa que haya remitido la misma a la Dirección General de Tráfico de España.
Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición la Sala encuentra que el señor Cabrera Ramos anexa a su demanda las solicitudes de cita para canje de licencia de conducción radicadas ante la Dirección General de Tráfico de
En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición la Sala encuentra que el señor Cabrera Ramos anexa a su demanda las solicitudes de cita para canje de licencia de conducción radicadas ante la Dirección General de Tráfico de España y ante el Ministerio de Transporte los días 2 de febrero y 22 de marzo de 2022.PROCESO No.: 1100133350272022-00116-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
12
Son esos documentos en los que se centra el estudio de la acción debido a que el demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado, la entidad demandada profirió contestación, por lo que se determinó que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental.
En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el Ministerio de Transporte dio respuesta a la solicitud del accionante con el oficio MT No. 20224260440001 del 21 de abril de 2022 notificada al correo electrónico diegoac10@gmail.com informando claramente al accionante que se emitía el certificado de la licencia de conducción No. 12236308 sin que ello implique que la misma sea canjeada u homologada, pues esa función corresponde exclusivamente a las facultade s discrecionales de la Dirección General de Tráfico de España.
De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar la razón por la cual no se puede canjear u homologar la licencia de conducción No. 12236308 pues dicho trámite es discrecional de la Dirección General de Tráfico de España.
De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar la razón por la cual no se puede canjear u homologar la licencia de conducción No. 12236308 pues dicho trámite es discrecional de la Dirección General de Tráfico de España.
Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud elevada por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:
“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)
“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.PROCESO No.: 1100133350272022-00116-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
13
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
13
Esta Corpora ción ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.