TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00184-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00184-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Vinculadas: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Dirección General de Sanidad Militar / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, VIDA DIGNA, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y TRATAMIENTO I NTEGRAL – No se lograron acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, el accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, de los cuales puede hacer uso para discutir la legalidad del acta del Tribunal Médico / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO – No se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional.
Problema jurídico: Establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, vida digna, trabajo, estabilidad laboral reforzada, igualdad, debido proceso, seguridad social y tratamiento integral del señor (…), con ocasión de la expedición del acta No. TML22-1-422 MDNSG-TML-41.1 de 27 de mayo de 2022, que redujo al 40,96% el índice de pérdida de la capacidad psicofísica establecido
con ocasión de la expedición del acta No. TML22-1-422 MDNSG-TML-41.1 de 27 de mayo de 2022, que redujo al 40,96% el índice de pérdida de la capacidad psicofísica establecido por la Junta Médico Laboral No. 211528 del 29 de octubre de 2021, o si, por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?
Tesis: “(…) la tutela solo se puede invocar cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. Aunado, se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) Así las cosas, al estudiar la totalidad de hechos y pruebas obrantes en el expediente aprecia la sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para controvertir las actas que establecieron el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor, pues dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; al efecto, es necesario recordar que el objeto de esta jurisdicción se encuentra definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., de la siguiente manera (…) Entonces, en el caso que nos ocupa, el actor cuenta con la acción ante la jurisdicción administrativa; para el efecto, la ley prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) pese a la existencia de otro
con la acción ante la jurisdicción administrativa; para el efecto, la ley prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Corte Constitucional ha establecido que este no es principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones del accionante para determinar: i) la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. (…) hay que mencionar que no existe en el plenario prueba de la que se pueda deducir que los mecanismos ordinarios no resultarán idóneos y eficaces para la protección, pues en el escenario judicial es posible exigir el decreto de medidas cautelares que el accionante considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos del demandante ante un posible perjuicio irremediable, toda vez que, siguiendo el precedente Constitucional, el perjuicio debe ser inminente, es decir, "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…) Con todo, en los escritos de tutela y de impugnación el accionante expone que emplea la presente acción constitucional como un mecanismo transitorio y
que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…) Con todo, en los escritos de tutela y de impugnación el accionante expone que emplea la presente acción constitucional como un mecanismo transitorio y provisional para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que acredita un tiempo de servicio de los años y j meses en el EN, que debe cumplir años de vinculación para ser destinado en comisión de estudios por retiro asistido, y `d años para tener derecho a unaasignación de retiro. Adicionalmente, considera que el retiro del servicio acarrearía la suspensión de la cobertura en salud para el tratamiento de las enfermedades que lo aquejan y para su hija menor de edad. (…) Al respecto, se debe señalar que a ad de junio de `d`` no existe acto administrativo que disponga el retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral del señor Arístides de Jesús Restrepo Agudelo, pues consultado en el sistema integrado de talento humano y de salud del EN, figura con vinculación activa en el grado de soldado profesional con servicios de salud para él y sus beneficiarios en el subsistema de salud de las fuerzas militares. (…) Esto quiere decir que, no estamos en presencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, tampoco procede el decreto de medidas urgentes para remediarlo, dado que, “Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relaci ón a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud” (…) Con base en lo anterior, se puede concluir que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad
respectiva actuación: si la primera hace relaci ón a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud” (…) Con base en lo anterior, se puede concluir que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que, no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión del accionante para que pueda ser procedente la acción, así sea de manera transitoria. (…) La sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que en el presente asunto no se lograron acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especial mente el de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, de los cuales puede hacer uso para discutir la legalidad del acta del Tribunal Médico No. TML22-1-422 MDNSG-TML-41.1 de 27 de mayo de 2022 que determinó el bd,gj%, como el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. (…) Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1222 de 2001; T-347, jun. 30/2016; Consejo de Estado, Sec. Primera, Sent. 2002-00583 abr. 10/2008 M.P. Rafael Ostua de Lafont Pianeta; Sec. Cuarta, Sent. 16288
jun. 12/2008 M.P. Ligia López Díaz.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-35-027-2022-00184-01 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Arístides de Jesús Restrepo Agudelo Accionados: Vinculadas: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Dirección General de Sanidad Militar 1. ASUNTO Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. 2. ANTECEDENTES El señor Arístides de Jesús Restrepo Agudelo actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela1 contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en adelante MDN –EN – TMLRMP, respectivamente, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, vida digna, trabajo, estabilidad laboral reforzada, igualdad, debido proceso, seguridad social y tratamiento integral, por lo que solicita se ordene a las accionadas lo siguiente: i) Suspender provisionalmente los efectos del acta No. TML``-a-b`` MDNSG-TML-ba.a de `c de mayo de `d``, por medio de la cual se revisó el acta de la Junta
integral, por lo que solicita se ordene a las accionadas lo siguiente: i) Suspender provisionalmente los efectos del acta No. TML``-a-b`` MDNSG-TML-ba.a de `c de mayo de `d``, por medio de la cual se revisó el acta de la Junta Médico Laboral – JML No. `aae`f de `g de octubre de `d`a, hasta que la jurisdicción contencioso administrativa resuelva de fondo en sede judicial la controversia. ii) Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército, en adelante DISAN, la conformación de una nueva junta médico laboral en la que se valore, evalúe y califique todas las afectaciones que presenta el accionante, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y la reubicación laboral en un cargo administrativo hasta que cumpla el tiempo restante requerido para la asignación de retiro. Y, iii) ordenar a la DISAN que le continúe prestando los servicios de salud a él y a sus beneficiarios. 3. HECHOS 1 Documento No. 1 - Archivo No. 2 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-027-2022-00184-01 Pág. No. 2 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Arístides de Jesús Restrepo Agudelo Accionadas: Nación -MDN –EN –TMLRMP Vinculadas: DISAN -DGSM Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes: @.A El j de agosto de `dd` ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el EN, y finalizó dicho deber legal el kd de abril de `ddb. @.B El c de septiembre de `dde ingresó como alumno a la escuela de soldados profesionales, y previo a su ingreso al EN, se le practicaron los exámenes y le exigieron el cumplimiento de los requisitos contenidos
y finalizó dicho deber legal el kd de abril de `ddb. @.B El c de septiembre de `dde ingresó como alumno a la escuela de soldados profesionales, y previo a su ingreso al EN, se le practicaron los exámenes y le exigieron el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo b.° del Decreto Ley acgk de `ddd. @.@ El `g de octubre de `d`a se efectuó la Junta Médico Laboral No. `aae`f, en la que se le determinó una disminución de la capacidad laboral del e`.`b%, con incapacidad permanente parcial, no apto para servicio militar y sin sugerencia de reubicación. @.C El ` de mayo de `d`` presentó solicitud de convocatoria al TMLRMP para “mejorar la calificación y reubicación laboral”, por lo que el `c de mayo siguiente, el TMLRMP emitió el Acta No. TML``-a-b`` MDNSG-TML-ba.a en la cual se le determinó una pérdida de capacidad de la capacidad laboral del bd,gj%, con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar y sin sugerencia de reubicación laboral. @.D Sostiene que en dicha acta, el TMLRMP determinó que la fascitis plantar bilateral y el temblor esencial en las manos no eran susceptibles de asignación de índice de pérdida de capacidad laboral. De igual manera, no sugirió la reubicación laboral por no tener cursos de capacitación, pese a faltarle solo meses para culminar su carrera militar. @.E Arguye que con la decisión adoptada por el TMLRMP, el EN procederá a retirarlo por la disminución de su capacidad psicofísica sin completar el tiempo requerido para que se le reconozca la asignación mensual de retiro. @.F Aduce que requiere la prestación de los servicios de salud para tratar sus patologías, y que tiene como beneficiaria en sanidad militar a su hija menor
la disminución de su capacidad psicofísica sin completar el tiempo requerido para que se le reconozca la asignación mensual de retiro. @.F Aduce que requiere la prestación de los servicios de salud para tratar sus patologías, y que tiene como beneficiaria en sanidad militar a su hija menor de edad, quien depende económicamente de él. @.G Manifiesta que agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa y, pese a ello, persiste la recomendación de no reubicación laboral. @.H Afirma que a ` de junio de `d``, cuenta con un tiempo de servicio de af años e meses y `d días en el EN, y tiene pendiente un mes de vacaciones de la vigencia del año `d``. @.AI Menciona que por políticas institucionales, los soldados profesionales con un tiempo de servicio de ag años son destinados en comisión de estudio (un año) al SENA, por retiro asistido, es decir, como el actor está a puertas de culminar su vida militar, de esta forma podría cumplir el tiempo exigido para que se le reconozca la asignación de retiro señalada en el artículo aj del Decreto bbkk de `ddb. 4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de instancia mediante proveído de tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación a los directores de la Nación -MDN –EN –TMLRMP, otorgándoles 2 Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-027-2022-00184-01 Pág. No. 3 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Arístides de Jesús Restrepo Agudelo Accionadas: Nación -MDN –EN –TMLRMP Vinculadas: DISAN -DGSM un término de dos (`) días para rendir un informe sobre los hechos que
No. 3 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Arístides de Jesús Restrepo Agudelo Accionadas: Nación -MDN –EN –TMLRMP Vinculadas: DISAN -DGSM un término de dos (`) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela. Así mismo, ordenó la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en adelante DISAN, y a la Dirección de Personal del EN, otorgándoles un término igual para pronunciarse sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela. Posteriormente, a través de auto de trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)3, ordenó la vinculación de la Dirección General de Sanidad Miliar, en adelante DGSM. 5. CONTESTACIONES D.A TMLRMP Dio contestación a través de la asesora jurídica4, señalando que una vez revisado el sistema de gestión documental y de archivo del MDN, encontró que el accionante asistió voluntariamente a valoración médica por parte de dicha dependencia y, en consecuencia, se le expidió el acta No.TML``-a-b`` de `c de mayo de `d``, en la que posterior a revisar el paciente bajo criterios técnicos, científicos y especializados, analizar su historia clínica así como los conceptos emitidos por los especialistas, se decidió modificar las decisiones contenidas en el acta de Junta Médico Laboral de primera instancia, pero ratificando la no recomendación de la reubicación laboral. En concordancia con lo anterior, afirma que la decisión de recomendar o no la reubicación
del accionante es una sugerencia y jamás se debe entender como una decisión de carácter imperativo, toda vez que el tribunal no tiene competencia para pronunciarse respecto al ingreso, retiro o reubicación del personal de cada fuerza. Así mismo, agregó que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral asignado al calificado no es producto de un criterio subjetivo de los organismos médico laborales, sino que obedece a la aplicación correcta de la tabla A y la fórmula matemática establecidos en los artículos fc y ff del Decreto Ley dgb de agfg. Por otra parte, manifestó que el actor tiene la posibilidad de controvertir el acta No. TML``-a-b`` del `c de mayo de `d``, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, el cual quedó debidamente ejecutoriado el k de junio del `d``. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de acción y, subsidiariamente, ser desvinculado, como quiera que no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que dicha entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno. D.B DISAN Presentó contestación a través del oficial gestión jurídica5, refiriéndose a cada una de las pretensiones así: -En relación con la solicitud de suspensión transitoria de los efectos del acta No. TML``-a-b`` de `c de mayo de `d``, aduce que se abstiene de pronunciarse, teniendo en cuenta que es un órgano independiente designado a la secretaria general del MDN. Así mismo, 3 Documento No. 1 - Archivo No. 12 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 4 Documento No. 1 - Archivo No. 9 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 5 Documento No. 1 - Archivo No. 11 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación:
No. 12 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 4 Documento No. 1 - Archivo No. 9 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 5 Documento No. 1 - Archivo No. 11 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-027-2022-00184-01 Pág. No. 4 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Arístides de Jesús Restrepo Agudelo Accionadas: Nación -MDN –EN –TMLRMP Vinculadas: DISAN -DGSM precisó que tales decisiones son irrevocables y obligatorias, procediendo únicamente en contra de ellas, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - Respecto a la realización de una nueva Junta Médico Laboral, mencionó que no encuentra fundamento para ordenar esto, toda vez que el actor únicamente se limitó a requerir una nueva convocatoria sin probar o señalar los posibles yerros para invalidar su decisión. Seguidamente, sostuvo que la decisión emitida por la Junta Médico Laboral en el acta No. `aae`f del `g de octubre de `d`a fue por aptitud psicofísica, es decir, originada al configurarse una de las causales del artículo ag del Decreto acgj del `ddd y encontrándose el actor en servicio activo. Además, que con la precitada acta no se entiende definida la situación por sanidad del actor, correspondiéndole llevar a cabo su examen médico de retiro, en el evento de definirse su retiro de la fuerza, pues a ad de junio de `d`` figura en servicio activo en el grado de soldado profesional. - En lo relacionado con la solicitud de mantener la afiliación de servicios de salud para el actor y sus beneficiarios en el subsistema de salud de las fuerzas militares, aclaró que este asunto es competencia de la DGSM y no de la DISAN, no obstante,
activo en el grado de soldado profesional. - En lo relacionado con la solicitud de mantener la afiliación de servicios de salud para el actor y sus beneficiarios en el subsistema de salud de las fuerzas militares, aclaró que este asunto es competencia de la DGSM y no de la DISAN, no obstante, puso de presente que al continuar siendo miembro activo de la fuerza al consultar el sistema integrado de salud, continúa en estado activo. Conforme a lo anterior, solicitó que: i) se rechace por improcedente la acción de tutela toda vez que la DISAN no ha vulnerado los derechos constitucionales del actor; ii) de no acceder a lo anterior, se desvincule a la DISAN por falta de legitimidad en la causa por pasiva y, iii) se vincule a la DGSM en cabeza del señor mayor general Hugo Alejandro López Barreto, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. D.@ DGSM Presentó contestación de manera extemporánea6 solicitando la desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que la calificación de la aptitud psicofísica es competencia de cada una de las direcciones de sanidad, en este caso, la DISAN del EN a través de las oficinas de medicina laboral. 6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)7 declaró la improcedencia de la acción, al considerar que el señor Arístides de Jesús Restrepo Agudelo cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo. De las pruebas obrantes en el proceso encontró acreditado que el acta No.
TML``-a-b`` MDNSG-TMLba.a de `c de mayo de `d``, modificó el índice de incapacidad reconocido por la Junta Médico Laboral No. `aae`f del `g de octubre de `d`a a bd.gj%, y ratificó la decisión de “no recomendar la reubicación laboral del calificado en labores administrativas, docencia o instrucción”. En tal sentido, precisó que el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el acto cuestionado es un acto definitivo de carácter particular susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en 6 Documento No. 1 - Archivos Nos. 20 y 21 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 7 Documento No. 1 - Archivo No. 14 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-027-2022-00184-01 Pág. No. 5 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Arístides de Jesús Restrepo Agudelo Accionadas: Nación -MDN –EN –TMLRMP Vinculadas: DISAN -DGSM el artículo akf del CPACA; incluso en dicho proceso el actor podría solicitar el decreto de las medidas cautelares previstas en los artículos ``g y siguientes del CPACA, dentro de las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, hasta tanto se decide de fondo el litigio. Así mismo, indicó que si bien el acta del tribunal dictaminó la inaptitud del accionante para ejercer la actividad militar y la
imposibilidad de reubicarlo laboralmente en la institución castrense, tales conclusiones por sí solas no constituyen un daño irremediable, toda vez que aún no se ha expedido el acto administrativo que lo haya desvinculado del servicio activo y, por ende, aún conserva los beneficios derivados de su vínculo laboral. Ahora bien, respecto a la amenaza de quedar desprotegido con su núcleo familiar por la interrupción de los servicios de salud al no seguir devengando el salario mensual ante el eventual retiro definitivo del servicio militar, adujo que tales suposiciones son prematuras, puesto que actualmente goza de la cobertura de los servicios médico-asistenciales y su prestación debe ser garantizada hasta cuando concluya el procedimiento administrativo de retiro y, en dado caso que las lesiones sean imputables al servicio, hasta que se recupere y/o rehabilite su estado de salud; además, al cesar en sus funciones, la ley le reconoce tres (k) meses de alta para gestionar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, periodo durante el cual tendrá derecho a percibir la remuneración. Finalmente, manifestó que tampoco se puede acceder a la convocatoria de una nueva JML para re-examinar la disminución de la capacidad psicofísica, debido a que el artículo `` del Decreto acgj de `ddd señala: “Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”, sin perjuicio de que cuando se realice la JML de retiro que deberá llevarse a cabo en el evento de que sea desvinculado definitivamente del servicio, pueda recalificarse el índice de pérdida de la capacidad laboral por el agravamiento de las patologías evaluadas o por sobrevenir nuevas enfermedades susceptibles de valoración. 7. LA IMPUGNACIÓN El señor Arístides de Jesús Restrepo Agudelo presentó impugnación8, reiterando los argumentos
índice de pérdida de la capacidad laboral por el agravamiento de las patologías evaluadas o por sobrevenir nuevas enfermedades susceptibles de valoración. 7. LA IMPUGNACIÓN El señor Arístides de Jesús Restrepo Agudelo presentó impugnación8, reiterando los argumentos señalados en el escrito tutelar, en el sentido que la decisión adoptada por el tribunal médico hablita al EN para retirarlo de la institución y de esta forma se afectarían sus derechos al trabajo, seguridad social, salud, tratamiento integral y demás derechos invocados. Agregó que, tiene conocimiento de que el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos es la nulidad y restablecimiento del derecho y por ello presentó solicitud de conciliación extrajudicial el ` de junio de `d``, a fin de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, aclaró que la acción constitucional la emplea como un mecanismo transitorio y provisional para evitar un perjuicio irremediable, mientras que se decide por el juez natural sobre el acto administrativo que impide al accionante la reubicación laboral, teniendo en cuenta que tiene un tiempo de servicio de af años y j meses en el EN, debe cumplir ag años de vinculación para ser destinado en comisión de estudios por retiro asistido y `d años para tener derecho a una asignación de retiro. 8 Documento No. 1 - Archivo No. 17 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-027-2022-00184-01 Pág. No. 6 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Arístides de Jesús Restrepo Agudelo Accionadas: Nación -MDN –EN –TMLRMP Vinculadas: DISAN -DGSM Conforme a lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones. 8.
de Jesús Restrepo Agudelo Accionadas: Nación -MDN –EN –TMLRMP Vinculadas: DISAN -DGSM Conforme a lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones. 8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 Competencia La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. 8.2 Problema jurídico Corresponde a la sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, vida digna, trabajo, estabilidad laboral reforzada, igualdad, debido proceso, seguridad social y tratamiento integral del señor Arístides de Jesús Restrepo Agudelo, con ocasión de la expedición del acta No. TML22-1-422 MDNSG-TML-41.1 de 27 de mayo de 2022, que redujo al 40,96% el índice de pérdida de la capacidad psicofísica establecido por la Junta Médico Laboral No. 211528 del 29 de octubre de 2021, o si, por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa? 8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados 8.3.1 Tesis de la parte accionante Estima vulnerados
el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa? 8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados 8.3.1 Tesis de la parte accionante Estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, con la disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la sugerencia de no reubicación laboral adoptada en el acta No. TML22-1-422 MDNSG-TML-41.1 de 27 de mayo de 2022, el EN queda facultado para retirarlo de la institución sin el cumplimiento del tiempo requerido para adquirir el derecho de asignación de retiro, y sin el porcentaje requerido para solicitar la pensión de invalidez. 8.3.2 Tesis de las accionadas 8.3.2.1 TMLRMP Sostiene que se debe declarar la improcedencia de la acción, como quiera que el actor tiene la posibilidad de controvertir el acta del TMLRMP, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. 8.3.2.2 DISAN Solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos constitucionales del actor, pues consultado el sistema integrado de talento humano a ad de junio de `d``, aún figura con vinculación activa en el grado de soldado profesionalRadicación: 11001-33-35-027-2022-00184-01 Pág. No. 7 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Arístides de Jesús Restrepo Agudelo Accionadas: Nación -MDN –EN –TMLRMP Vinculadas: DISAN -DGSM con servicios de salud para el actor y sus beneficiarios en el subsistema de salud de las fuerzas militares. 8.3.2.3 DGSM Considera que la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.