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TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00213-01-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00213-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO - En principio la conducta omisiva por parte de Colpensiones es injustificada y, en consecuencia, vulneró el derecho de petición de la a ccionante, así como a los deberes y obligaciones consagrados en el numeral 6° del artículo 7°, y parágrafo 2° del artículo 15 del CPACA / COLPENSIONES YA TIENE CONOCIMIENTO DE LA PETICIÓN – Al considerarse dicho correo como canal de comunicación entre la autoridad y los usuarios, originó el deber de respuesta que le atañe a la entidad dentro de los términos legales fijados en la ley para dar contestación a la petición de la parte actora, aunado que no aparece que dicho correo hubiese rebotado, a la fecha Colpensiones ya tiene conocimiento de la petición presentada por la actora, como quiera que le fue envida con el auto admisorio de la presente acción.

Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad accionada quebrantó los derechos fundamentales a la igualdad, p etición, d ebido p roceso y acceso a la administración de justicia de la a ctora, al a bstenerse de resolver la solicitud radicada por correo electrónico el 23 de marzo de 2022, en la cual deprecó la corrección de su historia laboral o, en su defecto, sino ha incurrido en vulneración alguna porque la petición fue enviada a través de un correo electrónico que no está destinado para tal fin?

Tesis: “(…) frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido

alguna porque la petición fue enviada a través de un correo electrónico que no está destinado para tal fin?

Tesis: “(…) frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. (…) El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela. (…) Por su parte, el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones que se presenten en ejercicio del derecho de petición pueden ser direccionadas a través de medios físicos o electrónicos de los que disponga la entidad, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera, de forma armónica con lo expuesto en el artículo 7° del CPACA se establece como deber de la autoridad gestionar todas peticiones que sean allegadas vía fax o por medios electrónicos, la recepción de e stos puede a caecer por cualquier tipo de medio físico o e lectrónico dispuesto para la transferencia de d atos y siempre que sea utilizado como canal de comunicación de las entidades, de lo que se deduce que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no restringe bajo ciertas formas o canales de comunicación el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que por el contrario tiene una amplia gama enunciativa

que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no restringe bajo ciertas formas o canales de comunicación el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que por el contrario tiene una amplia gama enunciativa más no taxativa de los medios que permiten su recepción. (…) Al respecto la H. Corte Constitucional sobre los canales pertinentes a través de los cuales se puede ejercer el derecho de petición, en sentencia T -230 de 2020 con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dispuso o siguiente (…) Obra en el expediente copia de la petición radicada el 23 de marzo de 2022 ante Colpensiones, solicitando la actualización de la historia laboral. Se a djuntó pantallazo d el envío electrónico contacto@colpensiones.gov.co (…) C olpensiones señaló que, dicho correo electrónico no e stá habilitado para la recepción de d ichos memoriales. que, al no haberse radicado la petición por el canal oficial o autorizado por la entidad, no nació obligación de respuesta ni la subsecuente de remisión a funcionario competente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA. (…) Establecido lo anterior, la Sala advierte que, si bien es cierto lo afirmado por Colpensiones frente a que el correo electrónico utilizado por la parte actora para el envió de la petición, no es elmedio dispuesto por la entidad dentro de sus procesos internos para la recepción de estas (…) es incontrovertible que dicho correo es un canal de comunicación con los ciudadanos, por cuanto como lo afirmó la entidad, “estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado…”, lo que

los ciudadanos, por cuanto como lo afirmó la entidad, “estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado…”, lo que permite deducir conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica que la información que se recibe en dicho buzón de mensajes es efectivamente leída por la entidad. (…) Al respecto la H. Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020 antes citada, manifestó igualmente que (…) dispuso que al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental la entidad está en la obligación de actuar bajo criterios de favorabilidad al ciudadano. (…) Por lo tanto, en principio la conducta omisiva por parte de Colpensiones es injustificada y, en consecuencia, vulneró el derecho de petición de la accionante, así como a los deberes y obligaciones consagrados en el numeral 6° del artículo 7°, y parágrafo 2° del artículo 15 del CPACA que disponen (…) Así, al considerarse dicho correo como canal de comunicación entre la autoridad y los usuarios, originó el deber de respuesta que le atañe a la entidad dentro de los términos legales fijados en la ley para dar contestación a la petición de la parte actora, aunado que no aparece que dicho correo hubiese rebotado. (…) En todo caso, si en gracia de discusión se aceptase que la entidad no tuvo conocimiento de la petición radicada el 23 de marzo de 2022, lo cierto es que, se observa q ue a la fecha Colpensiones ya tiene conocimiento de la p etición presentada por la actora, como quiera que le fue envida con el auto admisorio de la presente acción. (…)”.

observa q ue a la fecha Colpensiones ya tiene conocimiento de la p etición presentada por la actora, como quiera que le fue envida con el auto admisorio de la presente acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T -230 de 2020; T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de

2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela Actor: MARIELA INÉS GONZALEZ JURADO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRadicación No. 11001-33-35-027-2022-00213-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por

COLPENSIONESRadicación No. 11001-33-35-027-2022-00213-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por Colpensiones en contra del fallo del 7 de julio de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D. C1., en el que resolvió “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Mariela Inés González Jurado. SEGUNDO: ORDENAR al Administradora Colombiana de Pensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la petición presentada el 23 de marzo de 2022 por la señora Ma riela Inés González Jurado, mediante la cual solicitó la actualización y/o corrección de su historia laboral, decisión que deberá notificar en debida forma a la interesada a través del correo electrónico consentida1964@hotmail.com o en la carrera 12ANo. 5 -20 de Bogotá, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

ANTECEDENTES

Indicó el apoderado de la accionante que, la señora Mariela Inés es cotizante ante Colpensiones. Una vez requirió su historia laboral, observó que la misma tenía inconsistencias.

El 23 de marzo de 2022 se elevó petición al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co solicitando la actualización de su historia

cotizante ante Colpensiones. Una vez requirió su historia laboral, observó que la misma tenía inconsistencias.

El 23 de marzo de 2022 se elevó petición al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co solicitando la actualización de su historia laboral. A la fecha, han transcurrido más de 90 días sin obtener respuesta

1 Juez Dr. Humberto López NarváezSentencia: Mariela Inés González Jurado

Demandado: Colpensiones

Acción de Tutela No. 2022-00213-01

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sobre el particular y menos los motivos por los cuales la accionada ha guardado silencio.

PRETENSIONES

Se ordene a la accionada proceda a resolver de fondo el pedimento sin dilación alguna.

TRAMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á D.C. , despacho que dispuso su admisión mediante auto del 24 de junio de 2022. En el mismo, se resolvió notificar al representante legal o director de COLPENSIONES para que, dentro de los dos (2) días para que conteste y aporte las pruebas que considere necesarias e informe el func ionario público que deba dar cumplimiento al fallo de tutela ante la eventualidad de que se acceda al amparo solicitado

Se r econoció al Dr. Pablo Eduardo Linares Morera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.590.047 expedida en Bogotá y titular de la tarjeta profesional de abogado No.105944 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos

cédula de ciudadanía No. 79.590.047 expedida en Bogotá y titular de la tarjeta profesional de abogado No.105944 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra en el expediente digital

COLPENSIONES

La Directora d e Acciones Constitucionales de la AFP señaló que, de acuerdo a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, se procedió a la búsqueda de la petición en el sistema interno de Colpensiones, pero en este no se encuentra evidencia radicación por los medios oficiales.

Agregó que, d e acuerdo al acervo probatorio que entrega la accionante la petición fue enviada al correo contacto@colpensiones.gov.co, este correo no está habilitado para la recepción de peticiones.

Indicó que, la entidad cuenta con una página web por medio de la cual los peticionarios pueden radicar las peticiones.

Señaló que, no se agotó el requisito de subsidiariedad indispensable para la acción de tutela, ya que existen mecanismos jud iciales idóneos para la atención de dichas pretensiones.

Manifestó que, la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través un correo electrónico NO autorizado por esta Administradora, pero además sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envió para garantizar su entrega.Sentencia: Mariela Inés González Jurado

Demandado: Colpensiones

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Que, a través de su página oficial,

pues no basta con el envió para garantizar su entrega.Sentencia: Mariela Inés González Jurado

Demandado: Colpensiones

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Que, a través de su página oficial, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicioselectronicos/, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica.

Precisó que, respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valorac ión de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que est as solicitude s requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Señaló que, un e -mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del rem itente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, t ampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo

canal oficial o autorizado previamente por la entidad, t ampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

Recalcó que, actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

Indicó que, el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entida d deba ser incluido en su historia laboral pues, en virtud del mismo derecho, las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los da tos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.

Agregó que, en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liqu idado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art.Sentencia: Mariela Inés González Jurado

Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art.Sentencia: Mariela Inés González Jurado

Demandado: Colpensiones

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6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

SENTENCIA IMPUGNADA

El problema jurídico pl anteado por el A quo consistió en determinar si la entidad accionada quebrantó los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, al abstenerse de resolver la solicitud radicada por co rreo electrónico el 23 de marzo de 2022, en la cual deprecó la corrección de su historia laboral o, en su defecto, sino ha incurrido en vulneración alguna porque la petición fue enviada a través de un correo electrónico que no está destinado para tal fin.

Desde un inicio, el despacho señaló que acogería el pedimento de salvaguarda constitucional, toda vez que no obra en el expediente prueba siquiera sumaria de que Colpensiones haya contestado de fondo la petición radicada por la accionante el 2 3 de marzo de 2 022, a pesar de que venció el término previsto en la ley, pues la circunstancia de haber sido remitida la solicitud por un canal distinto al establecido por la entidad

venció el término previsto en la ley, pues la circunstancia de haber sido remitida la solicitud por un canal distinto al establecido por la entidad destinataria para recibir peticiones, quejas y reclamos, no la relevaba de reenviarla a la dependencia o área competente para que la resolviera, por lo que se protegerán las prerrogativas fundamentales que más adelante se indicarán.

Encontró que, en el expediente virtual obra copia de la solicitud radicad a el 23 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, por medio de la cual la accionante le solicitó a Colpensiones “la [actualización de mi historia laboral]”.

No obstante, precisó que la autoridad destinataria no la ha resuelto aún, pues en la conte stación de la demanda de tutela informó que el correo al cual fue enviada la solicitud no está destinado para recibir ese tipo de peticiones, toda vez que se dispone en esa entidad de otros canales oficiales para recepcionarlas, por lo que “es imperativo entonces acoger la súplica de amparo constitucional, ya que entre la fecha de radicación del consabido pedimento (23 de marzo de 2022) y el día de presentación de la acción de tutela (23 de junio de 2022) transcurrieron tres (3) meses en silencio, excediendo ampliamente el término de 30 días consagrado en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, amén de que durante ese lapso no se adujo motivo alguno para ampliarlo o justificar la demora”.

Indicó que, el argumento de la entidad accionada, en el sentido de que el

motivo alguno para ampliarlo o justificar la demora”.

Indicó que, el argumento de la entidad accionada, en el sentido de que el correo contactenos@colpensiones.gov.co no está destinado para radicar peticiones como la enviada por la actora, resulta excesivamente ritualista y por ende, contrario al princi pio de prevalencia del derecho sustancial, puesSentencia: Mariela Inés González Jurado

Demandado: Colpensiones

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como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-230/20, el plazo para emitir la respuesta se cuenta desde cuando la solicitud se ha recibido “(...) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos”, luego el citado correo electrónico, por ser un canal apto para transmitir datos, podía ser usado por la quejosa para presentar la petición cuya respuesta echa de menos.

Agregó que, si la entidad accionada consideró que la solicitud de la actora, por su naturaleza, no encajaba en la especie de peticiones que son susceptibles de ser enviadas por el canal que utilizó, debió reenviarla a la dependencia encargada por el canal institucional previsto para ello, tal y como lo impone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1°de la Ley 1755 de 2015 y, en caso de verificarse por el funcionario competente la ausencia de documentos o de información para darle curso, podía exigirlos a la interesada en los términos del artículo 17 ibídem.

En lo atinente a los restantes derechos invocados en el escrito de tutela, se

competente la ausencia de documentos o de información para darle curso, podía exigirlos a la interesada en los términos del artículo 17 ibídem.

En lo atinente a los restantes derechos invocados en el escrito de tutela, se denegará su amparo, pues frente a la igualdad no se cuenta con elementos que permitan establecer un trato discriminatorio entre el presente cas o y otro susceptible de comparación y, en cuanto al acceso a la administración de justiciase evidencia que no fue trasgredido, ya que lo solicitado por la quejosa corresponde a un trámite administrativo y, por ende, el funcionario que lo resuelva no ostentaría la calidad de autoridad judicial.

Resolvió TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Mariela Inés González y en tal virtud, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones , proceda a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la petición presentada el 23 de marzo de 2022 por la señora Mariela Inés González Jurado, mediante la cual, solicitó la actualización y/o corrección de su historia laboral

IMPUGNACIÓN

En términos generales, l a AFP acc ionada se mantuvo en los argumentos presentados en el informe de tutela . Que, l a petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través un correo electrónico, no autorizado por la Administradora, pero, además, sin que se demuestr e la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.

Que, no es posible proteger el derecho de petición pues ha quedado demostrado que el mismo no se recibió por lo que de fallarse en contra de la

recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.

Que, no es posible proteger el derecho de petición pues ha quedado demostrado que el mismo no se recibió por lo que de fallarse en contra de la entidad, nos enco ntraríamos en una imposibilidad tras desconocer el contenido y anexos de la solicitud.

Indicó que, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna enSentencia: Mariela Inés González Jurado

Demandado: Colpensiones

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la transgresión de los derechos fundam entales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

Consideró que, n o se vulnera el derec ho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la informaci ón que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

Solicitó se REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisi tos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

Corresponde determinar si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición i nvocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su p etición de actualización de historia laboral presentada el 23 de marzo de 2022 , enviada a través de mensaje de datos al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co de la entidad, bajo el argumento que dicho canal no está destinado para la recepción de solicitudes.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

Del Derecho de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En el artículo en mención se dispuso que:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) díasSentencia: Mariela Inés González Jurado

Demandado: Colpensiones

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siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”.

Demandado: Colpensiones

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siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”.

Sin embargo, los términos antes se ñalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los par ticulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampl iaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,

“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la p etición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se reso lverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Se destaca).

Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el

exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Se destaca).

Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el pasado 30 de junio de 20222. Sin embargo, vale aclarar que la Ley 2207 de 2022 derogó el artículo 5 del Decreto legislativo 491 de 2020, lo cual tiene efectos a partir del 18 de mayo del hogaño, conforme a lo dispuesto en su artículo 43.

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cu ya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.

En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia parti cipativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la

2 Resolución No.00666 del 28 de abril de 2022. 3 La Ley se promulgó el 17 de mayo de 2022. Su artículo 4 dispuso: “Vigencia. La presente ley rige a partir del día siguiente a su promulgación.”Sentencia: Mariela Inés González Jurado

Demandado: Colpensiones

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a partir del día siguiente a su promulgación.”Sentencia: Mariela Inés González Jurado

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resolución pronta y oportuna de la c uestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 4; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un m ecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 8 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública deb e notificar su respuesta al interesado9.” (Resaltado fuera del texto).

El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones que se

fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones que se presenten en ejercicio del derecho de petición puede n ser direccionadas a través de medios físicos o electrónicos de los que disponga la e ntidad, ya sea de forma ve rbal, escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera, de forma armónica con lo expuesto en el artículo 7° del CPACA se establece como deber de la autoridad gestionar todas pe ticiones que sean alle gadas vía fax o por medios electrónicos, la recepción de estos pued e acaecer por cualquier tipo de medio físico o electrónico dispuesto para la transfere ncia de datos y siempre que sea utilizado como canal de comunicación de las entidades, de lo que se ded uce que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo no restringe bajo ciertas formas o canales de comunicación el ejercicio del derecho a presentar peticion

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