TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00231-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00231-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Junta Regional de Cal ificación de Inválidez de Bogotá y Cundinamarca / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La situación del accion ante, se acom pasa con lo dispuesto en sentencia T – 427 d e 20 18. La jurisprudencia recalca las obligaciones que están a cargo de las institu ciones que intervienen, y le exige el cu mplimiento de los preceptos legales para ga rantizar lo s derechos de los administrados, al ser así, se corrobora el desconocimiento del derecho al debido proceso, bajo el entendido que Colpensiones, impuso una barrera injustificada en el mom ento que no d io el trámi te dentro de los términos e stablecidos en la ley / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Al efectuar una ponderación entre las ga rantías fu ndamentales reclama das y los argumentos c onsignados por Colpensione s, se arriba a la c onclusión que la falta d e continuidad en e l proceso para la calificación de la pérdida de la ca pacidad laboral, desconoce las garantías fundamentales de tutelante, tutela el derecho para que, de esta forma, culmine el proceso administrativo iniciado por el señor (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los ar gumentos consignados en la impugnación presentada por Colpensiones, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del señor (…)?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que Colpensiones, impugnó el
fundamental al debido proceso y a la seguridad social del señor (…)?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que Colpensiones, impugnó el fallo, al c onsiderar que la acción de tute la no es el mecanismo idóneo para el envío de l
expediente del señor (…) a la J unta Regional de Calificación de Invali dez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, con el fin de que se res uelva el recurso inte rpuesto c ontra el dictame n de pérdida de la capacidad laboral DML4401601 fechado el 12 de ene ro de 2022. (…) Vistas las pretensiones de la acción, así como los argumentos de la impugnación, en primera medida es imperioso aclarar a Co lpensiones, que existe una normativa que debe ser acogida por esta instancia judicial, pues desconocerlas sería act uar contrario a derecho y en de trimento de los derechos fu ndamentales del tutel ante; por lo tanto, resulta im portante t ener en cuenta, lo dispuesto en el a rtículo 142 del Decreto 019 de 20 12 (…) El precep to citad o esclarece, el proceso administrativo del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, siendo muy específica en cada una de las eta pas a su rtir, las c uales deben ser cumplidas a cabalidad, so pena, de desconocer el o rdenamiento jurídico y originar la intervención del juez c onstitucional. Debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia T – 265 de 2018, indicó (…) Acorde con el precedente jurisprudencial citado, es claro que en el proceso de pérdida de la capacidad laboral existen dife rentes inst ancias administrativas, que de ben ser su rtidas para determ inar un
precedente jurisprudencial citado, es claro que en el proceso de pérdida de la capacidad laboral existen dife rentes inst ancias administrativas, que de ben ser su rtidas para determ inar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en forma definitiva. Esto resulta trascendente para el caso c oncreto, d ebido a que se presentó calificación por parte de la Administra dora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que fue recurrida por el señor (…) el día 31 de enero de la presente anualidad, sin em bargo, al recurso no se le ha dado trámite alguno por parte de Colp ensiones. (…) La sit uación del accion ante, se acom pasa con lo dispuesto en sentencia T – 427 de 2018, donde se dij o (…) L a jurisprudencia recalca las obligaciones que están a cargo de las instituciones que intervienen, y le exige el cu mplimiento de los precepto s legales para ga rantizar los derechos de los administra dos, al se r así, se cor robora el desconocimiento de l derecho al debido proceso, bajo el entendido que Colpensiones, impuso una barrera injustificada en el momento que no dio el trámite dentro de los términos establecidos en la ley. (…) Al efectuar una ponderación entre las garantías fundamentales reclamadas y los argumentos consignados por Colpensiones, se arriba a la conclusión que la falta de continuidad en el proceso para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, desconoce las garantías fundamentales de tutelante. Por consiguiente, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito
fundamentales de tutelante. Por consiguiente, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para que, de esta forma, culmine el proceso a dministrativo iniciado por el señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 265 de 2018; T – 427 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2 021; Decreto 333 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-35-027-2022-00231-01 Accionante Humberto Zabala Guerrero Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca Asunto Impugnación Tutela
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la providencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), por e l
Asunto Impugnación Tutela
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la providencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), por e l Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Humberto Zabala Guerrero.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 . Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de al DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL Vulnerados por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que en un término de 48 horas después de proferida la sentencia proceda a realizar el pago de los honorarios a la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca y se remita el expediente para decidir mi inconformidad presentada mediante radicado 2022_1176364 de fecha 31 de enero de 2022 contra el dictamen DML4401601 de fecha 12 de enero de 2022.
TERCERO: ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que informe del cumplimiento del fallo de tutela.” (SIC-TRANSCRITO
LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:Expediente: 11001-33-35-027-2022-00231-01
LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:Expediente: 11001-33-35-027-2022-00231-01
Accionante: Humberto Zabala Guerrero
Impugnación Acción de Tutela
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“1. Radique solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad laboral ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante radicado 2021_11891941 de fecha 07 de octubre de 2021.
2. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES expidió el dictamen DML 4401601 de fecha 12 de enero de 2022 mediante el cual califico una PCL del 41.88% con fecha de estructuración 12 de enero de 2022.
3. Inconforme con la decisión presente manifestación de inconformidad mediante radicado 2022 1176364 de fecha 31 de enero de 2022.
4. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante oficio de fecha 24 de junio de 2022 respecto al estado de mi recurso de apelación me informa lo siguiente. Se escalo su caso bajo radicado 2022 7988962 donde el área encargada informo que la inconformidad interpuesta se encuentra en té rminos de ley, razón por la cual se ingresara para validación y revisión y pago de honorarios.
5. A pesar de que la accionada cuenta con 5 días hábiles después de que se presenta la inconformidad para enviar el expediente a la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca y realizar el pago de honorarios, han pasado a la fecha 5 meses sin que se haya cumplido con dicha
inconformidad para enviar el expediente a la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca y realizar el pago de honorarios, han pasado a la fecha 5 meses sin que se haya cumplido con dicha carga.
6. Es así señor jue que la accionada vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social.”
2. Contestación de la demanda
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, indica que calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor en el dictamen DML – 4401601 con fecha 12 de enero de 2022, determinando una pérdida de la capacidad laboral del 41.88% de origen común, y con fecha de estructuración 12 de enero de 2022. Decisión que fue recurrida por el accionante el 31 de enero de 2022, motivo por el cual, se ingresó el expediente para validación y revisión de honorarios.
Colpensiones esclarece que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, le corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez, pronunciarse sobre las inconformidades de los dictámenes expedidos por las administradoras de pensiones. Por lo anterior, al verificar la situación del señor Zabala Guerrero, se encontró que el trámite está siendo estudiado por el área encargada, y una vez se tenga una respuesta se procederá a notificar de lo decidido al interesado.
La accionada señala que el amparo solicitado es improcedente, porque desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, cuando no seExpediente: 11001-33-35-027-2022-00231-01
La accionada señala que el amparo solicitado es improcedente, porque desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, cuando no seExpediente: 11001-33-35-027-2022-00231-01
Accionante: Humberto Zabala Guerrero
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han utilizado los procedimientos pertinentes e idóneos para solucionar las controversias entre los usuarios y las administradoras o prestadoras de los servicios de seguridad social. En igual sentido, acota que no es competencia del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto, debido a que no se presenta la existencia de un perjuicio irremediable.
El Secretario Principal de la Sala de Decisión No. 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, advirtió que, revisada la base de datos, no existe caso alguno donde se relacione el accionante para calificar la pérdida de capacidad laboral.
Enfatiza la entidad que, para surtir el trámite a su cargo, la administradora primero debe cancelar los honorarios y después radicar los casos, toda vez, que se encuentra en cabeza de la entidad que califica, garantizar el procedimiento de resolución de las inconformidades presentadas por el calificado.
La junta solicita ser desvinculada de la acción de tutela, al carecer de responsabilidad en los hechos que generaron la presentación del amparo, máxime cuando no ha recibido documento alguno relacionado con las presuntas inconformidades contra la decisión de Colpensiones.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en
cuando no ha recibido documento alguno relacionado con las presuntas inconformidades contra la decisión de Colpensiones.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, 6 del Decreto 2591 de 1991, 41 de la Ley 100 de 1993, 14 2 del Decreto 019 de 2012, 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2012, así como las sentencias T172 de 2016, T-595 de 2019, entre otras, para determinar si se accedían a las pretensiones en los términos solicitados por el actor.
El fallador recordó que la normativa dispone que, en caso de desacuerdo, el interesado debe recurrir la decisión dentro de los 10 días siguientes y la entidad deberá remitir el expediente a las Juntas de Calificación de Invalidez, dentro de los 5 días siguientes, para que se adopte la decisión correspondiente.
El juez decidió conceder el amparo, al verificar la existencia de una vía de hecho administrativa, relacionada con la mora en el trámite del recurso interpuesto, puesExpediente: 11001-33-35-027-2022-00231-01
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habían transcurrido aproximadamente 5 meses sin que Colpensiones remitiera e l expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
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habían transcurrido aproximadamente 5 meses sin que Colpensiones remitiera e l expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, situación que devino en una prolongada e infundada tardan za, sin que existiese justificación o motivo para el retardo en el trámite, el cual requería de la presentación oportuna de la inconformidad, junto con la constancia de pa go de honorarios a la junta.
El togado concluyó que se estaban imponiendo barreras para la posibilida d de acceder a los auxilios económicos derivados de la pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Humberto Zabala Guerrero.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de la Dirección de Medicina Laboral, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a remitir la inconformidad presentada por el señor Humberto Zabala Guerrero el 31 de enero de 2022, bajo el radicado2022_1176364, en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. DML-4401601 del 12 de enero de 2022 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, acompañada del expediente y de la constancia de pago de los honorarios, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, envíesele copia de esta providencia.
de los honorarios, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, envíesele copia de esta providencia. (…)”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el quince (15) de julio de dos mil veint idós (2022), la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones recurre el fallo, para hacer énfasis en los mismos argumentos del escrito de contestación.
En la impugnación se afirma que, el trámite solicitado se encuentra siendo de conocimiento por parte de la Junta Regional de Calificación, y que dicha junta es quien debe responder por lo pretendido en la tutela.
Adicional a lo anterior, se anexa el radicado BZ2022_7433687-1667140 del 24 de junio de 2022, contentivo de la respuesta a la solicitud presentada el 6 de junio por el actor, donde se informa que el Decreto 1507 de 2014, define el con cepto de mejoría Médica máxima – MMM, como el momento para determinar las secuelas y proceder a la calificación, motivo por el cual el 21 de marzo de 2014, se procedió a rechazar su caso. Sin embargo, no se hace mención alguna al trámite de laExpediente: 11001-33-35-027-2022-00231-01
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inconformidad del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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inconformidad del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presentada por Colpensiones, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del señor Humberto Zabala Guerrero.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece co mo mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que Colpensiones, impugnó elExpediente: 11001-33-35-027-2022-00231-01
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fallo, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el envío del expediente del señor Humberto Zabala Guerrero , a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, con el fin de que se resuelva el recurso interpuesto contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral DML4401601 fechado el 12 de enero de 2022.
Vistas las pretensiones de la acción, así como los argumentos de la impugnación, en primera medida es imperioso aclarar a Colpensiones, que existe una normativa que debe ser acogida por esta instancia judicial, pues desconocerlas sería a ctuar
Vistas las pretensiones de la acción, así como los argumentos de la impugnación, en primera medida es imperioso aclarar a Colpensiones, que existe una normativa que debe ser acogida por esta instancia judicial, pues desconocerlas sería a ctuar contrario a derecho y en detrimento de los derechos fundamentales de l tutelante; por lo tanto, resulta importante tener en cuenta, lo dispuesto en el artícu lo 142 del Decreto 019 de 2012, que reza:
“ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación . Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación
Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
(…)”
El precepto citado esclarece, el proceso administrativo del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, siendo muy específica en cada una de las etapas a surti r, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad, so pena, de desconocer el orden amiento jurídico y originar la intervención del juez constitucional. Debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia T – 265 de 2018, indicó:
“Como se observa, tanto a partir de la regulación legal como reglamentaria del sistema general de seguridad social integral, la pensión de invalidez tiene un trámite detallado, qu e involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integranExpediente: 11001-33-35-027-2022-00231-01
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ese sistema. A su vez, ese procedimiento está basado en la identificación de las condiciones para el acceso a la prestación, dentro del cual encuentra importancia
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ese sistema. A su vez, ese procedimiento está basado en la identificación de las condiciones para el acceso a la prestación, dentro del cual encuentra importancia central la definición de la invalidez y de la PCL. Para ello, se establece un trámite que involucra dos instancias: la primera conformada por las diferentes entidades administradoras y aseguradoras, al igual que la Junta Regional. La segunda, a cargo de la Junta Nacional de Invalidez. A juicio de la Corte, este diseño legal responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente.”
Acorde con el precedente jurisprudencial citado, es claro que en el proceso de pérdida de la capacidad laboral existen diferentes instancias administrativas, que deben ser surtidas para determinar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en forma definitiva. Esto resulta trascendente para el caso concreto, d ebido a que se presentó calificación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que fue recurrida por el señor Zabala Guerrero , el día 31 de enero de la presente anualidad, sin embargo, al recurso no se le ha dado trám ite alguno por parte de Colpensiones.
La situación del accionante, se acompasa con lo dispuesto en sentencia T – 427 de 2018, donde se dijo:
“Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de
por parte de Colpensiones.
La situación del accionante, se acompasa con lo dispuesto en sentencia T – 427 de 2018, donde se dijo:
“Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.
4.6.5. En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos.
(…) la no realización de la calificación por pérdida de la capacidad laboral al accionante, está repercutiendo en la garantía de sus derechos constitucionales. En primer lugar, se afecta su
(…) la no realización de la calificación por pérdida de la capacidad laboral al accionante, está repercutiendo en la garantía de sus derechos constitucionales. En primer lugar, se afecta su derecho a la seguridad social, comoquiera que se le está impidiendo iniciar el trámite dirigido a obtener como pretensión final una pensión de invalidez, por haber cotizado al Sistema de Seguridad Social, para cubrir una contingencia derivada de la enfermedad que le fue diagnosticada y que le impide trabajar. En este punto ha de recordarse, como fue dicho en las consideraciones generales de esta providencia, que la pensión es una prestación pecuniaria que pretende proteger el derechoExpediente: 11001-33-35-027-2022-00231-01
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a la vida digna y a mínimo vital del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, al mismo tiempo que ampara a su núcleo familiar, el cual puede ver comprometida su calidad de vida, sin el otorgamiento de dicha prestación.
En segundo lugar, existe una afectación al debido proceso, toda vez que se le está imponiendo al actor una barrera injustificada para obtener un dictamen que determine su pérdida de capacidad laboral y que, en caso que corresponda, le permita iniciar el trámite para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Esta última circunstancia plantea también una eventual afectación del derecho al mínimo vital, ya que, en razón de su enfermedad, el accionante no pudo continuar trabajando y aún no puede iniciar el trámite para obtener la cobertura de protección jurídica que brinda el ordenamiento jurídico por el riesgo derivado de la enfermedad
una eventual afectación del derecho al mínimo vital, ya que, en razón de su enfermedad, el accionante no pudo continuar trabajando y aún no puede iniciar el trámite para obtener la cobertura de protección jurídica que brinda el ordenamiento jurídico por el riesgo derivado de la enfermedad que padece, de manera que se encuentra en un escenario en el que no percibe ingreso alguno.”1
La jurisprudencia recalca las obligaciones que están a cargo de las instituciones que intervienen, y le exige el cumplimiento de los preceptos legales para ga rantizar los derechos de los administrados, al ser así, se corrobora el desconocimiento del derecho al debido proceso, bajo el entendido que Colpensiones, impuso una barrera injustificada en el momento que no dio el trámite dentro de los términos establecidos en la ley.
Al efectuar una ponderación entre las garantías fundamentales reclamadas y los argumentos consignados por Colpensiones, se arriba a la conclusión que la falta de continuidad en el proceso para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, desconoce las garantías fundamentales de tutelante. Por consiguiente, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el quince (15) de julio de dos mil vei ntidós (2022), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para que, de esta forma, culmine el proceso administrativo iniciado por el señor Zabala Guerrero.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secció n Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secció n Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentenci
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