TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00246-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00246-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-33-35-027-2022-00246-01
Demandante: ALVEIRO DE JESÚS BUELVAS SALGADO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-027-2022-00246-01
Demandante: ALVEIRO DE JESÚS BUELVAS SALGADO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
TEMA: Derecho fundamental de petición. Reconocimiento y pago de pensión de vejez.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0216
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) , en el proceso de la referencia, mediante la cual, negó “por carencia actual de objeto” la acción de tutela incoada.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Alveiro De Jesús Buelvas Salgado, actuando a través de apoderado,
objeto” la acción de tutela incoada.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Alveiro De Jesús Buelvas Salgado, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare n sus derechos fundamentales de “petición, al debido proceso, a la dignidad humana, derecho al mínimo vital y derecho a la seguridad social” . Las citadas garantías, la s consideró conculcada s por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consideración a que no le ha reconocido la pensión de vejez que solicitó desde el 3 de marzo de 2022, pese a cumplir los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación económica y haber transcurrido más de cuatro (4) meses para resolver de fondo sobre este particular.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes he chos que, a juicio de la Sala , son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001-33-35-027-2022-00246-01
Demandante: ALVEIRO DE JESÚS BUELVAS SALGADO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Señala que el accionante fue trabajador de la empresa PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA y producto de esa relación laboral se encuentra afiliado desde hace más de 25 años a COLPENSIONES (antes ISS), donde reposan sus aportes pensionales, contando para el año 2021 -en el que dejó de cotizar - con aproximadamente 1.400 semanas y 62
laboral se encuentra afiliado desde hace más de 25 años a COLPENSIONES (antes ISS), donde reposan sus aportes pensionales, contando para el año 2021 -en el que dejó de cotizar - con aproximadamente 1.400 semanas y 62 años.
Relata que el 3 de marzo de 2022 radicó solicitud pensional de vejez, al haber superado los requisitos exigidos, y cumpliendo con los formatos, protocolos establecidos por ese fondo de pensio nes los cuales fueron revisados en dos tiempos el mismo día por quienes verificaban el contenido de lo entregado en su sede física, a dicha solicitud se le asignó el radicado 2022_2966063.
Sostiene que, desde esa fecha, y habiendo transcurrido más de 4 meses, no se le ha otorgado la asignación pensional, pues no ha sido expedido el acto que lo reconozca pese a ser un derecho adquirido producto de su esfuerzo durante años.
Indica que el señor Alveiro De Jesús Buelvas Salgado padece de cáncer, encontrándose en una etapa avanzada que le impide realizar muchas gestiones y actividades por su cuenta. Aunado a ello, dejó de cotizar al Sistema pues desde el año anterior que cesó el pago en la empresa, no cuenta con ingresos para satisfacer sus necesidades.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“1. Se ampare el derecho fundamental de petición, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana y se ordene a la e ntidad COLPENSIONES, que se aporte respuesta completa, concreta e integral de la solicitud presentada otorgando la pensión de vejez solicitada.
2. Que se compela a la accionada a realizar los pagos correspondientes por
respuesta completa, concreta e integral de la solicitud presentada otorgando la pensión de vejez solicitada.
2. Que se compela a la accionada a realizar los pagos correspondientes por concepto de pensión de vejez desde que se causó el derecho del sr. ALVEIRO
DE JESUS BUELVAS.”.
1.4. Contestación.
1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales mediante Oficio No. BZ2022_9585749-2096344 de 15 de julio de 2022 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , con fundamento en los siguientes argumentos (08. 1-6):
Indicó que mediante Resolución SUB183280 de 13 de julio de 2022 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida” (vejez - ordinaria-), enviado al correo aportado para notificaciones electrónicas, se dio respuesta de fondo a la petición del accionante.Radicado: 11001-33-35-027-2022-00246-01
Demandante: ALVEIRO DE JESÚS BUELVAS SALGADO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Como consecuencia de lo anterior, expuso que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el actor y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un
de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el actor y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del referido acto.
Finalmente, advirtió que como ha dado respuesta a la solicitud formulada, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.
Oficio No. 2022_9585749 de 18 de julio de 2022. (10. 1-6)
La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones dando alcance a la anterior respuesta informó:
Que el actor solicitó el 7 de marzo de 2022 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2022_2966063 y, una vez finalizado el estudio prestacional pretendido, mediante RESOLUCIÓN SUB 183280 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2022 , reconoció el pago de una pensión de VEJEZ a su favor la cual, será ingresada en la nómina del período 202207 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de CARTAGENA AV DANIEL LEMETRE 8A 65 PAR CENTENARIO y para efectos de garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, procedió a enviar copia íntegra del acto administrativo al correo electrónico suministrado para efectos de notificaciones personales.
En este orden, dice que COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente al ac tor, sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe
administrativo al correo electrónico suministrado para efectos de notificaciones personales.
En este orden, dice que COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente al ac tor, sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado y lo informado en el acto administrativo. Así las cosas, refiere que en caso de considerar que continúa la vulneración de derechos fundamentales, informe los motivos por los cuáles el acto administrativo remitido no resuelve el derecho pretendido, ya que la respuesta allí consagrada es de fondo.
En consecuencia, insiste que en el presente asunto se está ante un hecho superado.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá D.C ., en sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) , negó “por carencia actual de objeto” la accion de tutela impetrada, con fundamento en lo siguiente (11. 1-5):
Precisa que en el curso de este trámite constitucional se superó la omisión que vulneraba l os derechos fundamentales invocados por el demandante, pues la petición radicada por el quejoso ante la autoridad accionada fue resuelta de fondo y en forma clara, congruente y suficiente , decisión que,Radicado: 11001-33-35-027-2022-00246-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 además de ser favorable, fue notificada al interesado a través del correo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 además de ser favorable, fue notificada al interesado a través del correo electrónico autorizado por éste en el escrito de tutela.
En efecto, señala que en el expediente digital obra copia de la constancia de radicación de referencia No. 2022_2966063, la cual describe como trámite el “reconocimiento de pensión de vejez tiempos privados”, presentada el 7 de marzo de 2022 por el señor Alveiro de Jesús Buelvas Salgado. También reposa copia de la Resolución No. SUB 1832820 del 13 de julio de 2022, mediante la cual la entidad demandada resolvió reconocerle dicha prestación. Igualmente, aparece copia de la constancia de remisión por aplicativo de mensajería, en donde se evidencia que el 14 de julio de 2022, a las 3:51 pm, fue notificado el contenido del oficio al correo electrónico castor083@hotmail.com.
En consecuencia, indica que con la emisión del acto administrativo y la notificación del mismo en el curso de este trámite constitucional se satisfizo la pretensión incoada en el escrito de tutela, por lo que se estructuró lo que la doctrina denomina carencia actual de objeto por hecho superado , es decir, que desapareció la circunstancia trasgresora que dio lugar a la demanda de amparo, de modo que el resguardo deprecado deviene inviable, pues superada la vulneración denunciada es inocuo impartir orden alg una para proteger un derecho que ya fue restablecido.
1.6. Fundamentos de la Impugnación
amparo, de modo que el resguardo deprecado deviene inviable, pues superada la vulneración denunciada es inocuo impartir orden alg una para proteger un derecho que ya fue restablecido.
1.6. Fundamentos de la Impugnación
El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito en el cual, solicitó se atiendan “ las solicitudes formuladas en la acción de tutela, teniendo en cuenta respecto de la misma los hechos, pruebas, anexos”, en los siguientes términos (14. 1-2):
Precisa que conforme a la Resolución No SUB 183280 “ POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA” (VEJEZ – ORDINARIA)”, en cuyo aparte resolutivo indica: “ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202207 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de CARTAGENA AV DANIEL LEMETRE 8A 65 PAR CENTENARIO”, el accionante quien padece cáncer y requiere grandes esfuerzos tras la quimioterapia para esto s menesteres, acudió a la sede Bancaria señalada el 29 de julio siendo el último día hábil del mes, y tras devolverlo exigiéndole copia integral del referido acto, luego de aportarlo le indican que Colpensiones no ha transferido ningún recurso económico a su nombre.
Sostiene que el objeto de la presente causa es la respuesta concreta y de
luego de aportarlo le indican que Colpensiones no ha transferido ningún recurso económico a su nombre.
Sostiene que el objeto de la presente causa es la respuesta concreta y de fondo tanto documental como material, luego no considera que ello sea superado si la accionada se limita a expedir un acto que incumple y cuya desatención extiende la vulneración del mínimo vital del actor. Así, agrega que “la apariencia de cumplimiento no puede convertirse en letra muerta, pues elRadicado: 11001-33-35-027-2022-00246-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 objeto del derecho tanto el adquirido como la solicitud misma consiste en el reconocimiento y pago pues el primero sin el segu ndo es inocuo a los intereses del señor ALVEIRO DE JESÚS BUELVAS SALGADO”. (Se resalta).
Insiste en que el objeto de la presente acción es parcialmente desconocido por la accionada quien pese a señalar el tiempo en que se pagaría la prestación en la resolución de reconocimiento, no materializó el derecho concedido.
Agrega que ninguna persona en Colpensiones da cuenta de lo sucedido, como tampoco solución, ni siquiera indican una fecha , situación que lo ubica en la misma incertidumbre “y sin es ta acción y la imposibilidad de impetrarla nuevamente, la burla de Colpensiones prosigue, pues si ante esta instancia judicial no cumple no puede pensarse mejor actuar frente al ciudadano inerme”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
nuevamente, la burla de Colpensiones prosigue, pues si ante esta instancia judicial no cumple no puede pensarse mejor actuar frente al ciudadano inerme”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Alveiro De Jesús Buelvas Salgado contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o
fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicaciónRadicado: 11001-33-35-027-2022-00246-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este últim o caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico
En el sub examine el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, mínimo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico
En el sub examine el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, mínimo vital y a la seguridad social que considera conculcados por Colpensiones en principio ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 3 de marzo de 2022 por medio de la cual pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En consecuencia, en el libelo solicitó “se ordene a la entidad COLPENSIONES, que se aporte respuesta completa, concreta e integral de la solicitud presentada otorgando la pensión de vejez solicitada” y “realizar los pagos correspondientes por concepto de pensión de vejez desde que se causó el derecho”. (Se resalta).
El A quo negó “por carencia actual de objeto” la presente acción, al considerar que Colpensiones atendió de fondo lo pedido por el accionante en el sentido de expedir el referido acto y ponerlo en conocimiento del interesado . Sin embargo, en el escrito de impugna ción la parte demandante alegada que si bien durante el presente trámite constitucional se expidió la Resolución No. SUB183280 del 13 de julio de 2022 que accedió al reconocimiento pensional, lo cierto es que a la fecha dicho pago no se ha materializado pese a que en el numeral segundo del acto se consignó “La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202207 que se paga el último día hábil del mismo mes en la cent ral de pagos del banco BBVA COLOMBIA de CARTAGENA AV DANIEL LEMETRE 8A 65 PAR
retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202207 que se paga el último día hábil del mismo mes en la cent ral de pagos del banco BBVA COLOMBIA de CARTAGENA AV DANIEL LEMETRE 8A 65 PAR
CENTENARIO”.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Alveiro De Jesús Buelvas Salgado, pues pese a que fue expedida la Resolución No. SUB183280 del 13 de julio de 2022 que reconoció el pago de una pensión de vejez a su favor, lo cierto es que este no se ha materializado.
En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará, los siguientes aspectos (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez , (ii) el derecho fundamental de petición en temas pensionales y, (iii) el caso concreto.
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-027-2022-00246-01
Demandante: ALVEIRO DE JESÚS BUELVAS SALGADO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 2.3.1 La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se
pensión de vejez.
Conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente, cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente:
“ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos. “1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
En este sentido, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, que resulten amenazados o vulnerados por actos de la administración o de los particulares, como quiera,
regla general, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, que resulten amenazados o vulnerados por actos de la administración o de los particulares, como quiera, que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Así lo explicó, en la sentencia SU-1070 de 20032, refiriendo:
“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales”3; y 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial”4.
Así mismo, a través de la sentencia T-030 del 26 de enero de 2015, Magistrada Ponente Dra. MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, la Alta Corporación Constitucional, reiteró, el carácter subsidiario de la acción de tutela, frente a la existencia de recursos administrativos y acciones judiciales, así:
2 Caso en el cual la Sala Plena de la Corte se ocupó de la procedencia de la acción de tutela para resolver
existencia de recursos administrativos y acciones judiciales, así:
2 Caso en el cual la Sala Plena de la Corte se ocupó de la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias generadas de la ejecución del contrato de concesión destinado a la construcción de obras viales. 3 Sentencia SU-544 de 2001. 4 Al respecto puede consultarse entre otras, la sentencia SU-961 de 1999.Radicado: 11001-33-35-027-2022-00246-01
Demandante: ALVEIRO DE JESÚS BUELVAS SALGADO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la
encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario”. (Negrilla fuera del texto)
Por lo tanto, la acción de tutela no entra a reemplazar los mecanismos ordinarios ni al Juez natural. Así mismo, es importante destacar, que tales características de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, no la
Por lo tanto, la acción de tutela no entra a reemplazar los mecanismos ordinarios ni al Juez natural. Así mismo, es importante destacar, que tales características de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, no la convierten en la instancia última de todos los procesos, ni tiene la facultad de “revivir términos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor”.5
Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que “por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional[5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección”.
De manera que, excepcionalmente, ese Alto Tribunal ha considerado que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional
5 Sentencia T-997 de 2007.Radicado: 11001-33-35-027-2022-00246-01
Demandante: ALVEIRO DE JESÚS BUELVAS SALGADO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 de la seguridad social, si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela. En este
Bogotá D.C. – Colombia 9 de la seguridad social, si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela. En este sentido, esa Corporación 6 estableció reglas jurisprudenciales para estudiar este tipo de pretensiones -reconocimiento de un derecho pensional - por vía del amparo, que sintetizó de la siguiente manera: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su dis minución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación re clamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. (Se resalta)
En síntesis, “la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección i nmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales”7.
el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección i nmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales”7.
2.3.3. El derecho de petición en materia pensional
En cuanto a los términos para resolver las peticiones tendientes a trámites pensionales, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-237 de 2016, señaló:
“En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cue
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