TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00256-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00256-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicación: 11001-33-35-027-2022-00256-01
Demandante: Jirley Paola Paiba Moreno
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-027-2022-00256-01
DEMANDANTE: JIRLEY PAOLA PAIBA MORENO
DEMANDADA: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Tema: Relación laboral encubierta. Auxiliar de enfermería
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 012
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos y sustentados por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 1 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del
a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. I-00003-202207202_HMC del 31 de marzo de 2022 , suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación labora l y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.
Asimismo, pidió que previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, los siguientes conceptos: las diferenciasRadicación: 11001-33-35-027-2022-00256-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los auxiliares de enfermería desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2022 ; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicio, primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud y pensión; el reintegro
sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicio, primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud y pensión; el reintegro de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización extralegal por despido injusto, la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y la devolución de las cotizaciones por Caja de Compensación Familiar e indemnización por perjuicios.
Solicitó también que, se declare que el tiempo laborado , en virtud de los contratos de prestación de servicios, debe ser computado para efectos pensionales, el reconocimiento y pago de los intereses de mora , conforme al inciso 3º del artículo 192 del CPACA ., que se dé cumplimiento a la sentencia, según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., compulsar copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo y condenar en costas a la accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló la apoderada actora que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL , en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2022, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos , habituales y sin interrupción. Asimismo, que devengó como última retribución económica la suma de $1.803.000,oo, consignados en una cuenta de ahorros, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo.
habituales y sin interrupción. Asimismo, que devengó como última retribución económica la suma de $1.803.000,oo, consignados en una cuenta de ahorros, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo.
Indicó que la accionante debía acatar un horario de trabajo de domingo a domingo, en el turno de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., o de 1:00 p.m. a 7:00 a.m. según le fuera asignado y que sus funciones como auxiliar de enfermería fueron: “6.1. Cumplir con las normas institucionales. 6.2. Entregar y recibir el turno, de acuerdo con el procedimiento establecido. 6.3. Proveer cuidado humanizado directo al paciente y familia mediante la aplicación de protocolos y procedimientos. 6.4. Informar e n forma permanente los cambios presentados en el usuario a la profesional de enfermería. 6.5. Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de historias clínicas. 6.6. Garantizar y custodia el orden de la historia clínica. 6.7. Imprim ir los registros de enfermería de la historia clínica electrónica de los pacientes que fallecen, sean dados de alta o según sea necesario en ausencia de la secretaria. 6.8. Diligenciar los registros clínicos correspondientes en forma veraz y secuencial con forme a las normas institucionales. 6.9. BrindarRadicación: 11001-33-35-027-2022-00256-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 atención y cuidado de enfermería a los pacientes en los traslados asistenciales básicos y especializados. 6.10. Realizar los procedimientos de atención a los pacientes dando cumplimiento al plan de atención mediante los protocolos. 6.11. Brindar cuidado integral al paciente en cuidados básicos mediante la aplicación de protocolos. 6.12. Realizar control de riesgo en la prestación del servicio. 6.13. Cumplir con la asignación administrativa. 6.14. Cumplir con las normas establecidas en entrega de cuentas, reporte de novedades. 6.15. Llevar los registros de atención diaria de procedimientos y actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. 6.16. Rendir los informes que el área requiera dentro de los plazos determinados.”
Explicó que, d e cada pago realizado el Hospital le descontaba el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A ., además que, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, no le pagaron prestaciones sociales ni le fueron otorgadas vacaciones como tampoco compensadas en dinero.
Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones por parte de sus superiores; no podía delegar las funciones a una persona de su elección y, si quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe
compensadas en dinero.
Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones por parte de sus superiores; no podía delegar las funciones a una persona de su elección y, si quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Asimismo, que utilizó las herramientas dadas por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, incluyendo un carné que la identificaba como empleada de la entidad, y destacó que existían compañeros de trabajo que desempeñaban la s mismas funciones , pero que estaban vinculados directamente con la institución hospitalaria.
En virtud de lo anterior, sostuvo que, el 17 de marzo de 2022, la demandante solicitó ante la entidad accionada el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción. Sin embargo, d ijo que, mediante Oficio No. I-00003-202207202_HMC del 31 de marzo de 2022 , el Jefe de la Oficina Asesor a Jurídica del Sector Defensa del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, emitió respuesta negativa al pago pretendido.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , señalando, previo recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, que para declarar configurada la existencia de un contrato realidad es necesario que la parte interesada acredite los elementos del contrato de trabajo , es decir , i) la prestación personal del servicio, ii) la continua subordinación y dependencia y, iii) la remuneración y
de un contrato realidad es necesario que la parte interesada acredite los elementos del contrato de trabajo , es decir , i) la prestación personal del servicio, ii) la continua subordinación y dependencia y, iii) la remuneración y una vez demostrada su configuración, en aplicación del principio de la realidadRadicación: 11001-33-35-027-2022-00256-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, surge el derecho al pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado.
Frente al análisis del caso concreto, manifestó que, de los contratos allegados al plenario, se advierte que la accionante prestó sus servicios en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL entre el 12 de agosto de 2020 y el 11 de noviembre de 2021, como auxiliar de enfermería, labor que por sí sola conlleva a inferir que la ejecución de los contratos requirió la prestación personal del servicio, permanencia y disponibilidad de la contratista; aunado al hecho de que las actividades desarrolladas no fueron ocasionales o temporales.
También indicó que se probó el pago de una retribución mensual pactada en los contratos a título de honorarios, configurándose así el segundo requisito de la relación laboral, es decir, la remuneración.
Luego, respecto al elemento subordinación, manifestó que “el objeto contractual de la demandante constituye una verdadera función misional del Hospital Militar Central, comoquiera que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en las
Luego, respecto al elemento subordinación, manifestó que “el objeto contractual de la demandante constituye una verdadera función misional del Hospital Militar Central, comoquiera que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en las salas de cirugía, recuperación y transferencia del hospital, cargo al cual le vienen adscritas actividades que no eran de carácter provisional o temporal y; en consecuencia, no le está habilitado a la administración rechazar la reserva del control y dirección sobre este tipo de funciones, pues por la importancia que revisten garantizan en alguna medida el cumplimiento del propósito institucional.”
Asimismo, de las pruebas obrantes en el plenario, consideró que las funciones ejecutadas por la demandante se desarrollaron de manera subordinada, bajo el entendido que la contratista no tenía la posibilidad de “organizar de forma independiente el producto a entregar como cumplimiento de su contrato; por el contrario, sus actividades se engranan en un andamiaje establecido y/o elaborado por la entidad, a quien le prevalece el interés en el cumplimiento del procedimiento establecido, ya que de esta forma se garantizaba agotar la demanda idónea y en las condiciones de salubridad requeridas.”
Concluyó que en el presente asunto se configuraron los presupuestos jurídicos del contrato realidad, toda vez que el objeto de la labor contratada no tenía como finalidad el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias y, por el contrario, se acreditó que el desempeño de la demandante como auxiliar de enfermería fue bajo las directrices internas, cumplimento un horario establecido por la entidad en sus propias instalaciones y empleando los elementos suministrados por aquella , desvirtuándose así la autonomía e independencia como características propias de los contratos de prestación de
establecido por la entidad en sus propias instalaciones y empleando los elementos suministrados por aquella , desvirtuándose así la autonomía e independencia como características propias de los contratos de prestación de servicios.
Por lo anterior, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como “cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, y demás de orden legal y bajo laRadicación: 11001-33-35-027-2022-00256-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 titularidad del empleador” durante el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 2020 y el 11 de noviembre de 2021 , tomando como base para su liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios . Adicionalmente, ordenó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a consignar el valor correspondiente a los porcentajes de cotización, por concepto de pensión que debió trasladar al respectivo fondo durante el mencionado periodo y , por último, negó las demás pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte vencida.
4. De los recursos de apelación
4.1 Parte demandante
La apoderada de la parte actora, a través de escrito visible en el archiv o 72 del expediente digital, interpuso recurso de apelación, solicitando que “ se modifique el fallo en el sentido de condenar a la Entidad demandada al pago de la
La apoderada de la parte actora, a través de escrito visible en el archiv o 72 del expediente digital, interpuso recurso de apelación, solicitando que “ se modifique el fallo en el sentido de condenar a la Entidad demandada al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y la sanción consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990 ” comoquiera que en el presente asunto se acreditaron los elementos que configuran una relación de carácter laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y subordinación de las labores ejecutadas.
4.2. Parte demandada
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual obra en el archivo 70 del expediente digital, con el que, pidió revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para ello, expuso que “no se presenta la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el Hospital Militar Central, puesto que el servicio que la actora prestó obedeció al ejercicio de una actividad de tipo profesional, conforme se verificó en cada uno de los contratos, en la confesión que se provocó en el interrogatorio de parte y en lo manifestado por los testigos, luego ella fue vinculada a través de una relación civil, independiente y con su propia naturaleza jurídica”
Sostuvo que la demandante no estuvo sometida a subordinación por parte de la entidad en el ejercicio de sus funciones, pues, se trató de una relación bajo los lineamientos de los contratos de prestación de servicios celebrados regidos por la Ley 80 de 1993, que se mantuvieron de principio a fin sin
la entidad en el ejercicio de sus funciones, pues, se trató de una relación bajo los lineamientos de los contratos de prestación de servicios celebrados regidos por la Ley 80 de 1993, que se mantuvieron de principio a fin sin variación, ni manifestación de inconformidad alguna.
También afirmó que “al habérsele cancelado los honorarios de la contratista con base en lo pactado en los contratos de prestación de servicio, según las cuentas de cobro que presentaba mensualmente la actora, cantidad que se determinaba de acuerdo con el contrato, previa comprobación de la afiliación a la seguridad social y la deducción de la retención correspondiente, tampoco se presenta el salario comoRadicación: 11001-33-35-027-2022-00256-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 remuneración y, desde luego, no pudo haber existido la supuesta relación de trabajo que se alega.”
De otro lado , indicó que “las actividades consagradas en los contratos, la demandante pudo ejecutarlas con independencia y en ejercicio de la profesión liberal , toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente necesitaba pautas para el desarrollo de las labores, lo cual se infiere de la naturaleza de estas, luego no obran pruebas que señalen que hubiese estado bajo subordinación o dependencia respecto del Hospital, además se observa que la demandante fue contratada, se insiste, en razón de sus conocimientos especializados y experiencia profesional.”
Por último, en gracia de discusi ón, refirió que “deberá modificar la decisión de
subordinación o dependencia respecto del Hospital, además se observa que la demandante fue contratada, se insiste, en razón de sus conocimientos especializados y experiencia profesional.”
Por último, en gracia de discusi ón, refirió que “deberá modificar la decisión de condena en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales legales, únicamente, pero ante todo, aplicando en debida forma el mecanismo de defensa de la prescripción trienal, oportunamente planteado, puesto que ese fenómeno extintivo se debe aplicar en relación con cada beneficio y teniendo en cuenta la fecha de su causación, motivo por el cual yerra en forma manifiesta el juzgado al indicar que las prestaciones se deben liquidar desde el 12 de agosto de 2.020, puesto que, si se trabaja con esa referencia, se concluye que aplicó en forma indebida el fenómeno prescriptivo.”
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 10 de octubre de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada , contra la sentencia del 1 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 d e 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
de la Ley 2080 d e 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-35-027-2022-00256-01
Demandante: Jirley Paola Paiba Moreno
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL , a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
En caso afirmativo, también se deberá establecer si : i) operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados y ii) la demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas
de la Ley 50 de 1990.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:Radicación: 11001-33-35-027-2022-00256-01
Demandante: Jirley Paola Paiba Moreno
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la
Bogotá D.C. – Colombia 8 El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación
servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
En este orden , es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes , en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la repa ración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento delRadicación: 11001-33-35-027-2022-00256-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relaci ón de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Así entonces, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio
de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-027-2022-00256-01
Demandante: Jirley Paola Paiba Moreno
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 De modo que la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) SUJ-025-CE-S22021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021 , el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a
entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de pla
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