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TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00258-01-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00258-01-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: A.T. 11001-33-35-027-2022-00258-01

Accionante: Yermain Cardozo García

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de VíctimasUARIV

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 29 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Yermain Cardozo García, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.075.600.220, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo 1 con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas (en adelante UARIV), lo siguiente:

1. Pretensiones “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.

Ordenar a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto

Ordenar a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. 1 Archivo No. 02 del expediente electrónico remitido por el juzgado de origen.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00258-01 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda”.

2. Hechos Como fundamento de sus peticiones de amparo, el accionante manifiesta que el pasado 7 de junio presentó derecho de petición de interés particular ante la UARIV, solicitando que se realice una nueva valoración del PAARI de medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria que ha venido percibiendo el accionante.

Agrega que la entidad no ha contestado la petición de forma ni de fondo, y que evade su responsabilidad al expedir una resolución en la que manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, lo cual a su juicio no es cierto porque

Agrega que la entidad no ha contestado la petición de forma ni de fondo, y que evade su responsabilidad al expedir una resolución en la que manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, lo cual a su juicio no es cierto porque cuenta con todas las condiciones que describe la jurisprudencia y legislación vigente para poder acceder a las ayudas humanitarias.

3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados

(i) Derecho de petición (ii) Derecho a la igualdad (iii) Derecho al mínimo vital

4. Contestación de la autoridad accionada2

La apoderada de la UARIV allegó escrito de contestación de la acción de tutela refiriéndose en primer lugar a los hechos objeto de la presente acción, y señalando que la petición presentada por el accionante fue contestada mediante comunicación del 22 de julio de 2022. Puntualiza la entidad que mediante Resolución Nº 0600120223711009 de 2022 la entidad dispuso la suspensión definitiva de la entrega de atención humanitaria al 2 Archivos 06 y 07 del expediente electrónico remitido por el juzgado de origen.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00258-01 hogar del señor Yermain Cardozo García, y que ha venido realizando el acompañamiento necesario garantizando la entrega de los componentes de atención humanitaria cuando realmente fueron necesitados, sin embargo a la fecha el núcleo familiar del accionante cuenta con los medios propios para su auto-sostenimiento.

atención humanitaria cuando realmente fueron necesitados, sin embargo a la fecha el núcleo familiar del accionante cuenta con los medios propios para su auto-sostenimiento. Seguidamente, se refiere a los fundamentos legales y jurisprudenciales de la suspensión definitiva de la atención humanitaria, del debido proceso administrativo y su observancia por parte de la administración, y del hecho superado de cara al derecho fundamental de petición. Bajo este hilo conductor solicita negar las peticiones de amparo “porque la Unidad para las Víctimas ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante”.

5. Sentencia impugnada3

Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: NEGAR por carencia actual de objeto, la solicitud de tutela incoada por el señor Yermain Cardozo García.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta sentencia a los interesados, y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”.

Luego de referirse sucintamente a los antecedentes del caso, el a-quo se refirió al objeto y procedencia de la acción de tutela, y a la figura del hecho superado de la forma en que fue concebida por el legislador en el artículo 26 del Decreto 2591 de

objeto y procedencia de la acción de tutela, y a la figura del hecho superado de la forma en que fue concebida por el legislador en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y por la Corte Constitucional en la sentencia T-542 de 2006. Así, al descender al caso concreto, el juzgado puntualizó que en efecto mediante el Oficio expedido el 22 de julio de 2022 la entidad dio respuesta a la petición presentada por el accionante el 7 de junio, y por tal motivo concluyó que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado al superarse “la omisión que vulneraba los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues independientemente del sentido de la decisión, la petición radicada por el quejoso fue resuelta de fondo y en forma clara, congruente y 3 Archivo No. 08 del expediente electrónico. Decisión notificada el 29 de julio de 2022 conforme consta en el archivo Nº 09 ibídem.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00258-01 suficiente, y fue remitida al correo electrónico autorizado por él en el escrito de tutela”. En relación con las pretensiones de brindar acompañamiento para superar el estado de vulnerabilidad, la asignación de la ayuda humanitaria y la realización de un nuevo PAARI, el juzgado consideró: “(…) Se deberán negar las mismas, por cuanto no se cuenta con elementos de persuasión que permitan concluir que actualmente el grupo familiar del accionante carece de recursos propios para atender sus necesidades básicas, unido a que en el examen de carencias al que aludió la UARIV en la Resolución

persuasión que permitan concluir que actualmente el grupo familiar del accionante carece de recursos propios para atender sus necesidades básicas, unido a que en el examen de carencias al que aludió la UARIV en la Resolución Nº0600120223711009 del 21 de julio de 2022 se precisaron los medios económicos con los cuales cuenta el hogar conformado por el señor Yermain Cardozo García”.

6. Impugnación fallo de tutela4

El pasado 4 de agosto, el accionante presentó escrito de impugnación del fallo de tutela, reiterando en síntesis los argumentos jurisprudenciales y normativos vertidos en el escrito de demanda inicial y solicitando revocar la decisión de primera instancia a fin de acceder al amparo solicitado y ordenar a la entidad accionada que conteste su petición de forma favorable.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la UARIV amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor Yermain Cardozo García en relación con la solicitud que radicó en dicha entidad el 7 de junio de 2022, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la posibilidad de realización de una nueva valoración PAARI y de medición de carencias. También se determinará si la entidad ha vulnerado dichos derechos fundamentales al haber suspendido la atención humanitaria que venía brindando al accionante.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

carencias. También se determinará si la entidad ha vulnerado dichos derechos fundamentales al haber suspendido la atención humanitaria que venía brindando al accionante.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales 4 Archivos Nº 10 y 11 del expediente electrónico remitido por el juzgado de origen.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00258-01 del derecho de petición, (iii) derecho a la igualdad, (iv) derecho al mínimo vital, (v) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (vi) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos mediante la acción de tutela, (vii) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, (viii) características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria, (ix) de la carencia actual de objeto por hecho superado, y (x) del caso concreto. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o

acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: 5 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00258-01 “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial

de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de

iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción6. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la 6 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del

6 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00258-01 igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Derecho al mínimo vital

Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el estatus adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familia, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00258-01 Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un

Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo7. 2.5. Protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considera como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 8 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente9. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente:

dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente9. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: 7 Sentencia T-199 del 26 de abril de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Referencia: expedientes T5.310.874 y T-5.301.697 (acumulados), Actores: Petrona Jiménez Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 8 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María

Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado

armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con ocasión del conflicto armado ,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” 9 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-12 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00258-01 “(…) ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el

valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. (…) PARÁGRAFO 1º. Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de

2015. El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. (…) PARÁGRAFO 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el

Gobierno Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

PARÁGRAFO 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.” 10 2.6. Requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela La Corte Constitucional en auto No. 206 del 28 de abril de 2017 dispuso que la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas víctimas del conflicto armado, no puede entenderse ilimitada ni absoluta bajo el argumento que se enmarca dentro de los sujetos de especial protección constitucional, y menos aún, que se pueda eximir de manera automática el deber mínimo de diligencia y cumplimiento de determinados requisitos que le asiste a la parte actora para

demostrar o probar la vulneración de sus derechos fundamentales. 10 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE , en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero , por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Inhibida de fallar en relación con la expresión 'por núcleo familiar', por inepta demanda.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00258-01 En otras palabras, señaló que no puede asumirse prima facie que la decisión desfavorable frente al amparo de los derechos fundamentales de las víctimas de la violencia, constituye una vulneración de los mismos, pues es claro que le asiste la obligación al operador judicial evaluar no solo la situación particular de la accionante, sino además, ponderar la validez y la adecuación de ciertas exigencias mínimas. Así las cosas, en asuntos como en el presente se debe analizar las características generales del grupo al que pertenece el sujeto de especial protección y las circunstancias individuales y fácticas que enfrenta la accionante para solicitar la materialización de sus derechos fundamentales, y de manera excepcional, se entiende que tales exigencias no son procedentes cuando los mismos representan una carga desproporcionada para la accionante, pues de no ser así, se estaría frente a una flagrante vulneración del principio de igualdad y la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.

una carga desproporcionada para la accionante, pues de no ser así, se estaría frente a una flagrante vulneración del principio de igualdad y la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. 2.7. Cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo La jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades administrativas deben interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad, y además, que no pueden imponer requisitos exagerados que impidan el acceso al goce de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, alguno de los eventos en los que se imponen cargas desproporcionadas a las víctimas del conflicto armado, son: (i) exigir requisitos adicionales a los consagrados en la Ley para acceder al derecho, (ii) exigir una prueba específica por medio de la cual se busca probar la certeza de la ocurrencia de los hechos cuando se trata de situación que pueden ser acreditadas de manera sumaria valorada bajo la sana critica, (iii) realizar una interpretación errónea de las normas que afecte desfavorablemente a la víctima, (iv) se invocan circunstancias administrativas o judiciales no atribuibles a las personas en condición de vulnerabilidad, (v) exigir la interposición de interminables solicitudes antes las autoridades, y (vi) demora injustificada y prolongada en responder las peticiones presentadas.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00258-01

autoridades, y (vi) demora injustificada y prolongada en responder las peticiones presentadas.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00258-01 El máximo órgano constitucional estableció que no son procedentes las pretensiones de los accionantes cuando: (i) no ponen en conocimiento su situación a la entidad, (ii) no cumplen con los trámites básicos requeridos para acceder a los componentes específicos, (iii) se abstienen de realizar cualquier tipo de actuación distinta a la acción de tutela para controvertir las decisiones de la administración que no son apremiantes, (iv) recurren a la acción de tutela para adelantar un trámite que se encuentra en curso en sede administrativa, y (v) no acreditan las circunstancias ni el perjuicio que hacen viable el acceso a determinada prestación, más allá que elevar una petición y de manera simultánea solicitar el amparo constitucional. Por tanto, corresponde al juez constitucional analizar las actuaciones desplegadas por la parte actora, con base en el materi

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