🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00269-01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00269-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Lo pretendido por el INPEC en cuanto a liberarse de las obligaciones y de abstenerse de asegurar un lugar en buenas condiciones de salubridad e higiene para la realización del procedimiento requerido, conllevaría a trasladar al interno a su EPS diariamente, fuera del Establecimiento de reclusión, la realización de 4 sesiones diarias de “diálisis peritoneal ambulatoria continua”, lo cual resultaría contrario a los principios establecidos para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, esto Dignidad Humana, Pro Hómine, Accesibilidad, Corresponsabilidad, Continuidad e integralidad, Eficiencia, Universalidad y Enfoque diferencial / CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – En virtud de lo expuesto, la Sala considera que los argumentos de impugnación presentados por la Entidad recurrente no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual confirmará la decisión adoptada en contra del INPEC en la primera instancia, que amparó el derecho fundamental a la salud del señor (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por cuanto en este caso se debe desvincular al director del INPEC, al considerar que la competencia para remisiones a centros médicos u hospitales corresponde al área de Jurídica del Establecimiento carcelario y que la atención médica le corresponde al USPEC y a la E.P.S.?

Tesis: “(…) Tal como quedó expuesto, la inconformidad del INPEC objeto de

corresponde al área de Jurídica del Establecimiento carcelario y que la atención médica le corresponde al USPEC y a la E.P.S.?

Tesis: “(…) Tal como quedó expuesto, la inconformidad del INPEC objeto de estudio corresponde a su desacuerdo con que el procedimiento de d iálisis ordenado al demandante en el fallo de primera instancia se realice al i nterior del centro carcelario de reclusión del accionante, pues considera que se deben efectuar las remisiones a los centros médicos. (…) Recuerda la Sala que el a quo resolvió que la prestación del servicio de salud al interno debe realizarla Aliansalud EPS y a Fresenius Medical Care para que en su actual lugar de reclusión se le garantice al interno (…) la realización de cuatro (4) sesiones diarias de “diálisis peritoneal ambulatoria continua”, para lo cual deberán disponer de personal calificado o capacitar al personal del establecimie nto carcelario, y suministrar los insumos requeridos para ello. (…) Así las cosas, en aras de cumplir con dicha prestación del servicio de salud a la persona privada de la libertad en Establecimiento Carcelario, le corresponde, como acertadamente lo ordenó el a quo, al INPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” donde se encuentra recluido el accionante, la realización de las gestiones administrativas necesarias para asegurar un lugar en buenas condiciones de salubridad e higiene para la realización del procedimiento de “diálisis peritoneal ambulatoria continua” al interno (…) y gestionar la consulta con el área de nutrición del centro penitenciario para atender la s recomendaciones alimentarias dadas al accionante de acuerdo con la

de “diálisis peritoneal ambulatoria continua” al interno (…) y gestionar la consulta con el área de nutrición del centro penitenciario para atender la s recomendaciones alimentarias dadas al accionante de acuerdo con la disponibilidad del aludido Complejo Penitenciario y Carcelario o se evalúe la opción de autorizar la provisión externa de alimentos . (…) Considera la Sala que esta orden judicial resulta ajustada a los criterios de la Corte Constitucional expuestos en el acápite precedente en la sentencia T-662 de 20 14, en cuanto a que el derecho a la salud no puede verse suspendido o limitado en virtu d del cumplimiento de una pena intramural, e igualmente constituye la efectivización de lo dispuesto en la normativa que rige la materia respecto al deber de garantizar a las personas privadas de la libertad (i) la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales; así com o (ii) el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo con la necesidad específica (artículo 104 CódigoPenitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-). (…) En este orden, advierte la Sala que lo pretendido por el INPEC en cuanto a liberarse de las anteriores obligaciones y de abstenerse de asegurar un lugar en buenas condiciones de salubridad e higiene para la realización del procedimiento requerido, conllevaría a trasladar al interno a su EPS diariamente, fuera del Establecimiento de reclusión, la realización de cuatro (4) sesiones diarias de “diálisis peritoneal ambulatoria continua”, lo cual resultaría contrario a los principios establecidos

a trasladar al interno a su EPS diariamente, fuera del Establecimiento de reclusión, la realización de cuatro (4) sesiones diarias de “diálisis peritoneal ambulatoria continua”, lo cual resultaría contrario a los principios establecidos para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, esto Dignidad Humana, Pro Hómine, Accesibilidad, Corresponsabilidad, Continuidad e integralidad, Eficiencia, Universalidad y Enfoque diferencial, previstos en el Decreto 1069 de 2015 (Artículo 2.2.1.11.1.2) citados en el acápite anterior. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala considera que los argumentos de impugnación presentados por la Entidad recurrente no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual confirmará la decisión adoptada en contra del INPEC en la primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-662 de 2014; T-266 de 2013; T-324 de 2011; T-355 de 2011; T-213 de 2011; T-690 de 2010; T-153 de 1998; T-705 de 1996.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2022)

Accionante: Antonino Avilan Venegas

Agente oficiosa: Yudi Bibiana Avilan Garzón Accionadas: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Expediente: 110013335027-2022-00269-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (Arch. 15. Exp. digital ) interpuesta por el INPEC contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 ( Arch. 13 Exp. digital) por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Antonino Avilan Venegas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Yudi Bibiana Avilan Garzón actuando como agente ofi ciosa del señor Antonino Avilan Venegas solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada, lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia

SEGUNDO: Ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario

Metropolitano de Bogotá - 'La Picota' e INPEC Instituto Nacional

derecho fundamental a la vida en consecuencia

SEGUNDO: Ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - 'La Picota' e INPEC Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y/o a quien corresponda, que se responsabilicen de la salud y dieta de mi padre. Que el personal deAcción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00269-01

Pág. 2

sanidad del centro penitenciario le realice las 4 diálisis que él requiere, para que su salud no se siga deteriorando y no tenga nuevas infecciones. Que la salubridad del espacio donde se le realice la diálisis sean las correctas como lo solicita la Unidad Renal tratante. De lo contrario le sea otorgada la detención domiciliaria temporal, mientras su estado de salud sea delicado.

TERCERO: Que quede claro que si mi padre pierde la vida por negligencia del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -'La Picota' e INPEC Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, El estado será el único responsable.”

2. Hechos

La accionante relata que su padre se encontraba recluido en las instalaciones de la Fiscalía Seccional de la Calera; y que debido a la enfermedad qu e padece requiere de 4 diálisis diarias, razón por la cual ella se dirigía hasta dicho lugar para hacérselas. Refiere que el 31 de mayo de 2022 cuando se dirigió a hacer la

requiere de 4 diálisis diarias, razón por la cual ella se dirigía hasta dicho lugar para hacérselas. Refiere que el 31 de mayo de 2022 cuando se dirigió a hacer la diálisis de su padre, se le informó que al día siguiente se le haría una va loración por parte del INPEC en la Picota.

Por tal razón, ese día se presentó para bañar y hacerle diálisis al demandante para que pudiera ir a la valoración enunciada, pero no le permitieron h acerla, aunque debe realizarse cuatro veces en el día, para que su vida no peligre.

Manifiesta que una vez recluido en la Picota para la valoración, no le permitieron el ingreso a ella y luego de un tiempo el coordinador del CTI le informó que su progenitor quedaría recluido en ese establecimiento, por lo que se dirigió a la Directora de Sanidad para explicarle la situación de salud del señor Antonino, quien le manifestó que “si ella, hubiese tenido información sobre el estado de salud no hubiera permitido su ingreso”.

Expresa que La Picota de Bogotá no cuenta con las condiciones de salubridad y personal para realizar el tratamiento diario que requiere su padre. Ind ica que aquel ha expresado que le duele el estómago, ha tenido vómito y diarrea y le suministran medicamentos que no son los indicados para su patología. Así mismo, sostiene que no le han realizado las diálisis y que la alimentación ha sido completamente perjudicial.Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00269-01 Pág. 3

El 15 de julio del año en curso, el actor fue trasladado de urgencias al Hospital

completamente perjudicial.Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00269-01 Pág. 3

El 15 de julio del año en curso, el actor fue trasladado de urgencias al Hospital Universitario San Ignacio, lo cual no hubiese ocurrido si hubieran cumplido todos los protocolos de salubridad.

3. Contestación de la tutela

3.1. INPEC

Refiere que la Dirección General del INPEC no tiene responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar, citas médicas, prestar servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo d el Instituto.

Precisa que el Director de la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC no es subordinado del Director General del INPEC, pues tal entidad cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa y financiera. Así mismo señala que : “l a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud”.

Señala que el INPEC no se ha sustraído de su deber funcional ni mu cho menos ha desplegado acciones en detrimento de los derechos fundamentales del actor, más aún cuando no existe prueba que demuestre que la Entida d esté incumpliendo con labores de vigilancia y custodia o que se le haya negado al

menos ha desplegado acciones en detrimento de los derechos fundamentales del actor, más aún cuando no existe prueba que demuestre que la Entida d esté incumpliendo con labores de vigilancia y custodia o que se le haya negado al accionante el acceso a áreas de sanidad en el penitenciario donde se encuentra.

Por lo anterior, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular al INPEC.

3.2. USPEC

Indica que USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de dicha entidad, sino que ambas hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario . Explica que el demandante se encuentra afiliado como cotizante en el régimenAcción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00269-01 Pág. 4

contributivo ALIANSALUD EPS S.A., por lo cual, el USPEC no tiene a cargo a dicha persona como beneficiaria en salud. En ese sentido, el accionante debe solicitar la asignación de citas a través de Sanidad del INPEC para coordinar el traslado ante el prestador del servicio de salud para el cumplimiento de las citas médicas del actor.

Precisa que es competencia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota” realizar la remisión a diligencias médicas a internos, conforme a la Ley 65 de 1993, Decreto 4151 de 2011 y a la Resolución No. 1203 de abril de 2012.

Manifiesta que existe actualmente un Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privad a de la Libertad a cargo del INPEC del 28 de diciembre de 2020, el cual para efectos de consulta externa cuando se encuentran afiliados al régimen contributivo lo

Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privad a de la Libertad a cargo del INPEC del 28 de diciembre de 2020, el cual para efectos de consulta externa cuando se encuentran afiliados al régimen contributivo lo siguiente:

“La PPL perteneciente al régimen contributivo, especial o de excepción que se encuentren dentro del ERON, debe ser atendida en la red prestadora de la EAPB a la que se encuentre afiliado y el director del ERON debe garantizar todas las condiciones necesarias para el desplazamiento del PPL hasta el lugar donde tomara sus servicios de salud.

En caso de urgencia médica, el prestador intramural debe garantizar la atención inicial de urgencias y debe definir si requiere o no el traslado hacia una institución de mayor complejidad, este traslado se debe realizar siguiendo lo estipulado en el Procedimiento de referencia y contrarreferencia Régimen Contributivo, Especial y de Excepción.

Todas las acciones que se deriven de esta atención, como son pagos de copago, cuota moderadora o recogida de medicamentos o dispositivos médicos, debe ser asumido por el familiar de la PPL. En caso de que no tenga un familiar o red de apoyo estos requerimientos los realizará el funcionario de tratamiento y desarrollo (sanidad) del INPEC o a quien el director designe, con excepción de los trámites que requieran pagos.”

Finalmente, señala que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita la desvinculación del presente proceso.

3.3. Aliansalud E.P.S.

Refiere que el demandante presenta diagnóstico por enfermedad renal crónica estadio 5 y la E.P.S. ha autorizado al accionante todos los serviciosAcción de tutela

3.3. Aliansalud E.P.S.

Refiere que el demandante presenta diagnóstico por enfermedad renal crónica estadio 5 y la E.P.S. ha autorizado al accionante todos los serviciosAcción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00269-01 Pág. 5

ordenados por sus médicos tratantes, garantizando de manera oportuna y eficiente todas las gestiones parar lograr brindarle todas las prestaciones requeridas, dependiendo además de la entidad estatal donde se encuentre recluido.

Solicita desvincularla de la presente acción constitucional y ordenar a la Entidad encargada de la custodia y vigilancia del demandante, facilite, garantice y permita que el usuario pueda recibir las prestaciones asistenciales en salud por medio de la red de prestadores de servicios de la EPS cuando el usua rio lo requiera y debido a las formulaciones de sus médicos tratantes.

3.4. Fresenius Medical Care

Manifiesta que el señor Avilan Venegas es paciente renal de la Unidad Renal El Dorado ubicada en Bogotá y según certificación médica el paciente debe someterse a cuatro diálisis peritoneal diarias.

Precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, el médico tratante puede modificar el régimen alimentario penitenciario y que en algunos casos provea sus alimentos ateniéndose a p rotocolos de seguridad e higiene. Así mismo, señala que de acuerdo con el Decreto 2496 de 2012 las EPS a las que se afilie la población reclusa a cargo del INP EC, organizarán la atención que se prestará a dicha población, teniendo en cuenta condiciones como el “Manual técnico administrativo para la prestación de los servicios

2012 las EPS a las que se afilie la población reclusa a cargo del INP EC, organizarán la atención que se prestará a dicha población, teniendo en cuenta condiciones como el “Manual técnico administrativo para la prestación de los servicios de salud”, así como las áreas de sanidad habilitadas para la prestación del servicio médico ubicadas dentro de los respectivos centros de reclusión.

Añade que: “Fresenius Medical Care Colombia S.A. de acuerdo a las normas vigentes, cumple las condiciones de habilitación y de prestación de servicios de salud, las cuales están única y exclusivamente enfocadas a la realización de las HEMODIALISIS. En este orden de ideas, Fresenius Medical Care S.A., no está facultada autorizar servicio de transporte, alimentación, hospedaje, exámenes o tratamientos médicos, es su EPS quien debe pronunciarse al respecto.”

Solicita que se desvincule de la presente acción, por cuanto han prestado los servicios en la Unidad Renal el Dorado Bogotá sin que exista reproche alguno.Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00269-01 Pág. 6

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia de 9 de agosto de 2022 amparó el derecho fundamental a la salud del señor Antonio Avilan Venegas (Arch. 13 Exp. digital) y dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR al gerente y/o director de Aliansalud EPS y de Fresenius Medical Care que en el término de las cuarenta y ocho(48) horas

“SEGUNDO: ORDENAR al gerente y/o director de Aliansalud EPS y de Fresenius Medical Care que en el término de las cuarenta y ocho(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelanten las gestiones administrativas y logísticas necesarias para que en su actual lugar de reclusión se le garantice al interno Antonino Avilan Venegas la realización de cuatro (4) sesiones diarias de “diálisis peritoneal ambulatoria continua”, para lo cual deberán disponer de personal calificado o capacitar al personal del establecimiento carcelario, y suministrar los insumos requeridos para ello, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, envíeseles copia de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” que en el término de las cuarenta y ocho(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelanten las gestiones administrativas necesarias para asegurar un lugar en buenas condiciones de salubridad e higiene para la realización del procedimiento de “diálisis peritoneal ambulatoria continua” al interno Antonino Avilan Venegas, y gestionar la consulta con el área de nutrición del centro penitenciario para atender las recomendaciones alimentarias dadas al accionante de acuerdo con la disponibilidad del aludido Complejo Penitenciario y Carcelario o se evalúe la opción de autorizar la provisión externa de alimentos en los términos del inciso 2 del artículo 67 de la Ley

accionante de acuerdo con la disponibilidad del aludido Complejo Penitenciario y Carcelario o se evalúe la opción de autorizar la provisión externa de alimentos en los términos del inciso 2 del artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, so pena de hacerse acreedores a las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, envíeseles copia de esta providencia.”.

Indica el a quo que según la historia clínica expedida por Fresenius Medical Care el diagnóstico del actor es “ Enfermedad Renal Crónica Estadio 5 ” y cuyo tratamiento consiste en 4 sesiones diarias de diálisis peritoneal ambulatoria continua, según el médico internista. También se observa un documento con “recomendaciones nutricionales” donde se hace un diagrama de alimentación.

Refiere que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” y Aliansalud EPS, por conducto de Fresenius Medical Care, quebrantaron los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida que no garantizaron la realización de los procedimientos prescritos por los médicos tratantes, además no se acredita queAcción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00269-01 Pág. 7

se hayan atendido las recomendaciones alimentarias, concluyendo que se ha incurrido en una prolongada e injustificada mora en la prestación del servicio médico.

Pág. 7

se hayan atendido las recomendaciones alimentarias, concluyendo que se ha incurrido en una prolongada e injustificada mora en la prestación del servicio médico.

Añade que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.11.1.114 del Decreto 1069 de 2015 por encontrarse el demandante privado de la li bertad le correspondía a Aliansalud EPS, a través de la red de prestadores de salud, facilitar el personal idóneo o brindar la capacitación necesaria a sus familiares cercanos para realizar tales sesiones de manera intramural en el respectivo reclusorio; y por otro lado, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, por mandato del numeral 8 del artículo 2.2.1.11.3.3 ibídem, brindar las condiciones necesarias para la atención en salud extramural en cuanto a acceso al personal especializado, instalaciones adecuadas y alimentación en las condiciones requeridas.

Finalmente, indicó que procedía desvincular de este trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la Fiduciaria Central S.A., esta última en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo con la normatividad citada, no son las encargadas de tratamientos de salud con carácter intramural ni de la p restación de los servicios médico-asistenciales del actor.

5. De los fundamentos de la impugnación

encargadas de tratamientos de salud con carácter intramural ni de la p restación de los servicios médico-asistenciales del actor.

5. De los fundamentos de la impugnación

Inconforme con la decisión el INPEC solicita desvincular a la Dirección General de dicha Entidad del proceso de la referencia, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.

Señala que de conformidad con la Resolución No. 501 de 2005, que actualiza la organización interna de los restablecimientos de reclusión, establece las funciones para las áreas de trabajo de los establecimientos de reclusión señalando como obligación del área Jurídica “tramitar remisiones a despachos judiciales, centros médicos u hospitalarios, que de acuerdo con la ley y los reglamentos requiera el personal recluso”.Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00269-01 Pág. 8

Añade que el INPEC “no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.”.

Indica que debe tenerse en cuenta además el nivel de seguridad d el establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad, causales de improcedencia de traslados que son importantes para

del INPEC.”.

Indica que debe tenerse en cuenta además el nivel de seguridad d el establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad, causales de improcedencia de traslados que son importantes para efectos del traslado del accionante y precisa que de acuerdo con el procedimiento administrativo del personal recluso contenido en la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, no es procedente el traslado cuando exista hacinamie nto en el establecimiento de reclusión al cual solicita el traslado.

Aduce que el centro de reclusión donde se encuentra el accionante e s el adecuado para el cumplimiento de la condena impuesta y seguridad del mismo, así como para el proceso de resocialización.

Por las anteriores consideraciones pide que se requiera al USPEC y a la Fiduciaria Central S.A para que brinden la atención requerida a la població n reclusa del COBOG – La Picota; y garanticen la atención y el tratamiento requerido al demandante en las especialidades médicas, pues al INPEC solo le corresponde el traslado a centro de salud cuando así se requiera.

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por cuanto en este caso se debe desvincular al director del INPEC, al considerar que laAcción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00269-01 Pág. 9

este caso se debe desvincular al director del INPEC, al considerar que laAcción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00269-01 Pág. 9

competencia para remisiones a centros médicos u hospitales corresponde al área de Jurídica del Establecimiento carcelario y que la atención médica le corresponde al USPEC y a la E.P.S.

Para desatar los puntos de inconformidad, se debe advertir que la sentenc ia de primera instancia dispuso amparar los derechos fundamentales del señor Antonino Avilan Venegas, imponiendo al gerente y/o director de Aliansalud EPS y de Fresenius Medical Care: i) realizar todas las gestiones administrativas y logísticas para que en el actual lugar de reclusión al accionante le realicen 4 sesiones diarias de diálisis peritoneal ambulatoria y ii) al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” que adelanten todas las gestiones para asegurar un lugar en buenas condiciones de salubridad e higiene para que la realización del procedimiento de diálisis y gestionar la consulta con el área de nutrición del centro penitenciario para atender la s recomendaciones alimentarias.

Resulta importante advertir que la parte demandante busca a través de la presente acción constitucional que se le realice el procedimiento de diálisis diaria que le corresponde, así mismo que se gestione una alimentación diferente de acuerdo con las prescripciones médicas dado su diagnostico por enfermedad renal crónica estadio 5. Situación que fue amparada por el juez de primera instancia.

Cabe precisar que el INPEC centra su recurso en indicar su falta de

acuerdo con las prescripciones médicas dado su diagnostico por enfermedad renal crónica estadio 5. Situación que fue amparada por el juez de primera instancia.

Cabe precisar que el INPEC centra su recurso en indicar su falta de competencia para tramitar el traslado a centros médicos y hospitales de los internos de “La Picota” y que la atención médica le correspond e prestarla al USPEC y a la EPS, lo que en principio, no guarda total correspondencia c on lo ordenado a la Entidad en el fallo de primera instancia, pues en éste se le o rdenó realizar todas las gestiones administrativas y logísticas para que en el actual lugar de reclusión se realicen las sesiones de diálisis peritoneal ambulatoria al accionante, asegurando un lugar en buenas condiciones de salubridad e higiene, para que la realización del procedimiento de diálisis; y gestionar la consulta con el área de nutrición del centro penitenciario para atender las recomendaciones alimentarias.Acción de tutela Radicación: 110013335027-2022-00269-01 Pág. 10

No obstante, al hacer una interpretación integral de la impugnación, la Sala entiende que el INPEC (i) no está de acuerdo con que el procedimiento de diálisis ordenado en el fallo de primera instancia se realice al interior del centro carcelario, pues considera que se deben efectuar las remisiones a los centros m édicos; (ii) además, alega que entre sus funciones no tiene la de prestar el servicio de salud a la población interna, pues esto le corresponde al USPEC y a la EPS.

Frente a lo anterior, es del caso clarificar que este último punto de impugnación no será objeto de pronunciamiento por cuanto el numeral primero de

a la población interna, pues esto le corresponde al USPEC y a la EPS.

Frente a lo anterior, es del caso clarificar que este último punto de impugnación no será objeto de pronunciamiento por cuanto el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia resolvió que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud al interno Antonino Avilan Ven egas le corresponde a Aliansalud EPS y de Fresenius Medical Care, entidades qu e no impugnaron esta orden, razón por la cual la Sala no se pronunciará

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...