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TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00276-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00276-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-027-2022-00276-01

Accionante: Jimmy Osorio Guevara; Accionado: Contraloría General de la República.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-3335-027-2022-00276-01

Accionante JIMMY OCEAN OSORIO GUEVARA.

Accionada CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente la tutela de los derechos invocados por el señor Jimmy Ocean Osorio Guevara.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintiséis (26) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintinueve (29) archivos, enumerados del 01 al 29, con

la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintiséis (26) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintinueve (29) archivos, enumerados del 01 al 29, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción de tutela el señor Jimmy Ocean Osorio Guevara actuando a nombre propio y como representante legal de su empresa LIKUEN COL S.A. , invoca la protección constitucional de sus derech os fundamentales al debido proceso , a la2 A.T 11001-3335-027-2022-00276-01

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Accionante: Jimmy Osorio Guevara; Accionado: Contraloría General de la República. defensa y l a contradicción, los cuales estima vulnerados por parte de la Contraloría General de la República.

1.1. En concretó formuló sus pretensiones así:

“Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y la contradicción que violentaron el acceso a la justicia; 2.EL suscrito solicita que se me ampare el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la Contraloría General de la República -Unidad de Investigaciones-que de manera inmediata retrotraiga los efectos de lo actuado en el proceso desde la vinculación del suscrito como persona natural, la actuación surtida dentro del aludido proceso de responsabilidad

de Investigaciones-que de manera inmediata retrotraiga los efectos de lo actuado en el proceso desde la vinculación del suscrito como persona natural, la actuación surtida dentro del aludido proceso de responsabilidad fiscal, y se practiquen nuevamente las pruebas allegadas al informativo, dándoles la oportunidad de controvertirlas en la etapa de investigación. 3.Declarar la nulidad del proceso en lo referente a mi nombre como persona natural desde la vinculación por violación a mis garantías y derechos fundamentales, por inadecuada interpretación probatoria; 4.Decretar la nulidad del proceso en lo referente a mi nombre como persona natural por la multiplicidad de transgresiones a los derechos fundamentales y violación de derechos humanos; 5.Se garanticen los principios de publicidad y contradicción que la Constitución Nacional consagra en su artículo 29, para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 6.Dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto de vinculación al proceso de responsabilidad fiscal Nº 001756 / CD -000207y trámites posteriores por no ser sujeto procesal y carecer de competencia, vicios de VIASDE HECHO 7.Se compulse copias a la entidad competente para que se investigue a los funcionarios y los que resultaren impl icados por la arbitrariedad y responsabilidad, y se persiga a los verdaderos responsables de Responsabilidad Fiscal conforme a ley y la Constitución. 8.Establecer las medidas correspondientes al amparo deprecado que la Constitución señala. 9.Garantizar las acciones necesarias para resarcir y restablecer mi buen

Responsabilidad Fiscal conforme a ley y la Constitución. 8.Establecer las medidas correspondientes al amparo deprecado que la Constitución señala. 9.Garantizar las acciones necesarias para resarcir y restablecer mi buen nombre y la honra violentados, así como la reputación de mi compañía LIKUENCOL SA. gravemente lesionada y la pérdida del proyecto “Carbones a Líquidos”.3 A.T 11001-3335-027-2022-00276-01

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Accionante: Jimmy Osorio Guevara; Accionado: Contraloría General de la República. 10.Conforme a sentencia T -146 de 2010, sobre la concentración y aplicación del principio Universal “IURA NOVIT CURIA”, se ruega decretar de oficio el amparo de todos los derechos fundamentales que aparezcan violados, aunque no hayan sido invocados por el suscrito como precedente

Constitucional.”

1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que en el proceso de responsabilidad fiscal No. 001756/CD-000207 se configuraron vías de hecho plasmado en las decisiones adoptadas que trasgr edieron el ordenamiento jurídico que conllevaron a la generación de daños irreparables por decisión lesiva no acorde a la naturaleza del derecho que a la fecha continúan afectándolo en el tiempo.

Indicó que con ocasión a la imposición de la medida cautel ar de secuestro diligencia practicada el 12 de mayo de 2022 al inmueble ubicado en la Carrera

del derecho que a la fecha continúan afectándolo en el tiempo.

Indicó que con ocasión a la imposición de la medida cautel ar de secuestro diligencia practicada el 12 de mayo de 2022 al inmueble ubicado en la Carrera 7b No. 108ª -50 de Bogotá de su propiedad como consta en la matricula inmobiliaria No. 50N 279557, lugar donde funcionan las oficinas de su compañía Likuen Col S. A., l a anterior decisión lo conllevo a la quiebra aunado a los constantes saqueos que ha sido objeto luego del hurto del proyecto de propiedad intelectual denominado “Carbón a líquidos”, teniendo en cuenta que conforme lo señalado en la sentencia C -833/01 las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal se justifican en virtud de la finalidad perseguida si bien es cierto que uno de los fines del estado es la preservación del patrimonio público mediante el resarcimiento de los perjuicios derivados por el indebido ejercicio de la gestión fiscal, lo anterior, no puede realizarse a costa de las garantías y derechos de las partes en el proceso de responsabilidad fiscal.

Al respectó indico que en el proceso de responsabilidad fiscal que curs ó en su contra la autoridad demandada incurrió en las siguientes vías de hechos: La falta de competencia ;ii).-la vinculación del signatario inducida e ilegal con una ley, condenándome con otra, sin ser sujeto procesal; ii).-la dimensión negativa de la prueba por valoración defectuosa; iii).-violentando el velo corporativo en ausencia de norma y sin iniciar la etapa probatoria; iv).-declarando de

de la prueba por valoración defectuosa; iii).-violentando el velo corporativo en ausencia de norma y sin iniciar la etapa probatoria; iv).-declarando de impacto nacional sin requisitos normados; v).-aplicación de normas apartadas de la realidad en exceder con su interpretación de la Ley y la Constitución; vi).-la renuncia del abogado de confianza por falta de garantías . vii).-la violación de debida defensa, nombrando estudiantes de derecho de cuarto4 A.T 11001-3335-027-2022-00276-01

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Accionante: Jimmy Osorio Guevara; Accionado: Contraloría General de la República. semestre contrario a ley, advirtiéndoles que no procede recurso alguno frente a las decisiones notificadas; viii).-manipulación a luces además de violentarlas notificaciones; ix).-no fueron practicadas pruebas autorizadas. x).-la falta de imparcialidad. xi).-el irrespeto a su calidad de persona natural ; xii). -decisión sobre falsas conjeturas y sin motivación; xiii).-la transgresión a la doble instancia negada a su capricho y luego de oficio proceden; xiv).-condenan contrariando fallo de la Corte; xv). -generaron desde el inicio un pánico económico ; vi). - desconocieron sus mismos conceptos en consulta previo a la operación de la

fallo de la Corte; xv). -generaron desde el inicio un pánico económico ; vi). - desconocieron sus mismos conceptos en consulta previo a la operación de la legalidad de la misma . xvii).-condenando ilegalmente al actor como autor intelectual y estructurador pese a contundente probanza por ausencia de responsabilidad; xviii).-violentada la presunción de inocencia, mi buen nombre y Honra con terrorismo periodístico, atentando contra mi vida al igual la de mi familia, poniéndonos en grave peligro constante; xix). -condenado sin debido proceso por los medios de comunicación en presión mediática promovida por la Contralora MORELLI, lo que imposibilitó su ejercicio al derecho de defensa y contradicción.

Por lo que señaló que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales por caracterización del defecto procedimental por cuanto los mecanismos ordinarios examinados fueron obstruidos por la Contraloría, a su parecer presuntamente manipul ados en actuaciones surtidas, ocultas y amaña das por la autoridad sometiéndolo a un proceso de responsabilidad fiscal en calidad de persona natural, sin ser sujeto procesal y sin las formalidades establecidas en la Ley para tal efecto.

Indico que las act uaciones surtidas en el proceso de responsabilidad fiscal fueron carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica fruto de un abuso del derecho y extralimitación que atenta contra el estado total de Derecho, por lo que es procedente la protección constitucional a través del presente mecanismo constitucional advirtiendo la presencia de los siguientes defectos o vicios de

del derecho y extralimitación que atenta contra el estado total de Derecho, por lo que es procedente la protección constitucional a través del presente mecanismo constitucional advirtiendo la presencia de los siguientes defectos o vicios de fondo ).-defecto orgánico, ii).-defecto procedimental absoluto, iii).-defecto fáctico iv).-defecto sustantivo, v).-error inducido ,vi).-decisión sin motivación,(vii). - desconocimiento del precedente, y (viii). -violación directa de la constitución frente a las decisiones que lo determinaron responsable fiscalmente.5 A.T 11001-3335-027-2022-00276-01

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Accionante: Jimmy Osorio Guevara; Accionado: Contraloría General de la República.

II. INFORME

Por reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del tres (02) de agosto de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por el señor JIMMY OCEAN OSORIO GUEVARA contra la Contraloría General de la República, ordenándole a la referida entidad que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informes sobre los hechos descritos por el Accionante.

Contraloría General de la República.

Dirección de Cobro Coactivo : Arleys Cuesta Simanca en calidad de Director de la

providencia, rindieran informes sobre los hechos descritos por el Accionante.

Contraloría General de la República.

Dirección de Cobro Coactivo : Arleys Cuesta Simanca en calidad de Director de la referida dependencia informó frente a los hechos materia de litigio que la Controlaría General de la República adelantó el proceso de responsabilidad fiscal No. CD-000207 contra el señor JIMMY FREDY OSORIO GUEVARA y otros , en el cual fue hallado fiscalmente responsable según fallo con responsabilidad fiscal No. 001756 del 24 de octubre de 2013, advirtiendo que dicha decisión fue confirmada mediante Auto No2119 del 18 de diciembre de 2013 y posteriormente mediante Auto No. 006 del 24 de enero de 24 de enero de 2014 que resolvió el recu rso de apelación, es decir que el titulo ejecutivo quedó en firme y cobró ejecutoria a partir del 24 de enero de 2014.

Al respecto indicó que , como consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal , la Contraloría General de la República mediante Auto No. 00083 del 01 de abril de 2014 avocó conocimiento del proceso de jurisdicción coactiva No. J-1551, informando que, actualmente dicho proceso cursa en la Dirección de Cobro Coactivo No. 1.(actualmente Unidad de Cobro Coactivo)

Sobre el particular, recalcó que el proceso de cobro coactivo J -1551 tuvo su antecedente en el proceso de responsabilidad fiscal No. CD -00207, sin embargo, la naturaleza del proceso de cobro coactivo es separada del proceso declarativo y se contrae únicamente a la ejecución del título ejecutivo en lo que respecta a la obtención del pago de las sumas de dinero incorporadas en el fallo de responsabilidad fiscal para

naturaleza del proceso de cobro coactivo es separada del proceso declarativo y se contrae únicamente a la ejecución del título ejecutivo en lo que respecta a la obtención del pago de las sumas de dinero incorporadas en el fallo de responsabilidad fiscal para el resarcimiento del daño patrimonial causado al estado, por tanto concluyó que el proceso de cobro coactivo es diferente del proceso de responsabilidad fiscal, tanto por su finalidad como por su trámite procesal, su regulación jurídica y por las dependencias encargadas de su conocimiento.6 A.T 11001-3335-027-2022-00276-01

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Accionante: Jimmy Osorio Guevara; Accionado: Contraloría General de la República.

En ese sentido, aclaró que en el proceso de responsabilidad fiscal se decretó como medida cautelar el embargo del inmueble identificado con la matrícula 50N-279557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público s mediante Auto del 04 de mayo de 2022, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley 610 de 2000.

Posteriormente en el proceso de cobro coactivo derivado del fallo de responsabilidad fiscal de acuerdo a lo señalado en el artículo 58 de la Ley 610 d e 2000 se practicó el secuestro de dicho inmueble el 12 de mayo de 2022, respecto del cual se encuentra pendiente la decisión de la oposición al secuestro formulado por un tercero.

Por otra parte, indicó que frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela se

secuestro de dicho inmueble el 12 de mayo de 2022, respecto del cual se encuentra pendiente la decisión de la oposición al secuestro formulado por un tercero.

Por otra parte, indicó que frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela se alegan situaciones ocurridas en el proceso de responsabilidad fiscal, en ese sentido las mismas debieron ser alegados al interior de dicho proceso mediante los recursos administrativos o ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo media nte el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

En tal sentido, argumentó que, resultan extemporáneas, tardías e improcedentes las alegaciones expresadas en la demanda de tutela en tanto el accionante pudo haber hecho uso d e los medios ordinarios de defensa que tuvo a su disposición contra el título ejecutivo y, pudo también defenderse dentro del proceso de cobro coactivo mediante los recursos y excepciones contra el mandamiento de pago e incluso tuvo la oportunidad de haber acudido ante el contencioso administrativo para demandar actos enjuiciables expedidos en el curso del proceso de cobro coactivo conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conforme lo expuesto señaló que la tutela resulta improcedente si el accionante no ejerció en su oportunidad los mecanismos judiciales de defensa que tuvo a su disposición ya que la tutela no es un medio judicial supletorio para el control de la actividad de la administración

Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción : José Miguel Char Chipre en su condición de Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la referida unidad

actividad de la administración

Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción : José Miguel Char Chipre en su condición de Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la referida unidad indicó frente a los hechos de la demanda que en la dependencia que representa fue en la cual se tramitó el proceso de responsabilidad Fiscal CD -000207 donde se declaró responsable fiscal al accionante. Sobre el particular indicó que el accionante fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal No. 001756/CD -000207 mediante Auto No. 001135 del 30 de7 A.T 11001-3335-027-2022-00276-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-027-2022-00276-01

Accionante: Jimmy Osorio Guevara; Accionado: Contraloría General de la República. septiembre de 2011, que, en el curso del proceso se determinó que en su calidad de representante legal de la Unión Temporal Carbones Likuen actuó decididamente para el perfeccionamiento de la Oferta de sesión (sic) de derechos de beneficio con pacto de readquisición suscribiendo e se documento así como el contrato de fiducia mercantil, aunado a que, se verificó que se opuso al plan de desmonte propuesto por la sociedad fiduciaria y dispuso recursos de carácter público, por lo que mediante Auto

No. 000105 del 22 de agosto de 2012 la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 le imputó responsabilidad fiscal, decisión que fue confirmada en Fallo No. 001756 del 24 de octubre de 2013 mediante cual el accionante fue declarado responsable

imputó responsabilidad fiscal, decisión que fue confirmada en Fallo No. 001756 del 24 de octubre de 2013 mediante cual el accionante fue declarado responsable fiscalmente en cuantía de $30.250.000 tras haberse p robado más allá de toda duda razonable que el investigado fue quien ideo, estructuró, planificó, actuó y dirigió toda la operación mercantil de la Unión temporal así mismo quien presentó la oferta.

Que la anterior decisión fue recurrida por el accionante a través de apoderado mediante recurso de reposición y en subsidio apelación trámite que se cursó en el Despacho del Contralor General de la República siendo confirmada la decisión de primera instancia a través de fallo de apelación y consulta No. 0006 del 24 de enero de 2014.

Al respecto indicó que estando en firme la decisión anterior al prestar mérito ejecutivo lo procedente es que ante la renu encia al pago por parte del responsable fiscal se proceda a dar inicio al proceso de cobro coactivo en cuyo marco es necesario el decreto y práctica de medidas cautelares dada la naturaleza resarcitoria de la acción de responsabilidad fiscal.

En ese escenario manifestó que las manifestaciones del señor Jimmy Guevara corresponden a juicio de valor y apreciaciones que ya fueron desatadas en el ejercicio del derecho de defensa ejercido por el accionante tanto en primera como en segunda instancia en sede administrativa y cuya finalidad es atacar el contenido material de la decisión adoptada por la entidad demandada, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para demandar la nulidad de dichos actos administrativos máxime cuando han trascurrido casi 7 años desde la ejecutoria de la misma y cuando existen mecanismos

decisión adoptada por la entidad demandada, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para demandar la nulidad de dichos actos administrativos máxime cuando han trascurrido casi 7 años desde la ejecutoria de la misma y cuando existen mecanismos jurídicos especiales para este tipo de pretensiones.

Adicionalmente, indicó que el accionante falta a la verdad al manifestar bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos no ha presentado recurso de amparo, en tanto en el 2015 promovió acción de tutela bajo argumentos similares proceso que fue objeto de conocimiento por parte del Tribunal A dministrativo de8 A.T 11001-3335-027-2022-00276-01

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Accionante: Jimmy Osorio Guevara; Accionado: Contraloría General de la República.

Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, M.P Dra. Amparo Navarro López, radicación 250002336000201501940 0 el cual fue declarado improcedente, sin embargo la acción de tutela que hoy cursa en el Despacho a juicio del accionante es un hecho nuevo concretamente por las medidas cautelares que se han impuesto en el proceso coactivo derivado de la decisión que lo declaró responsable fiscalmente, al respecto reitero que lo cierto es que por los mismos hechos y bajo los mismos argumentos el accionante ya interpuso acción de tutela. Finalmente, indicó que en el presente caso no concurren los requisitos previstos en la

respecto reitero que lo cierto es que por los mismos hechos y bajo los mismos argumentos el accionante ya interpuso acción de tutela. Finalmente, indicó que en el presente caso no concurren los requisitos previstos en la sentencia C-590 de 2005 a fin de que resulte procedente la tutela contra providencias judiciales, el cual se ha asimilado por parte de la misma Corte Constitucional el asunto relativo a la tutela contra acto administrativo, en tanto el actor contaba con medios ordinarios para su defensa ante la Jurisdicción Contencioso administrativo por lo que considera que es absolutamente improcede nte a través del recurso de amparo las solicitudes de nulidad de los actos administrativos expedidos en el trámite administrativo.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá mediante fallo del 16 de agosto de 2022 declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jimmy Ocean Osorio Guevara. Para arribar a la anterior decisión el A quo señaló que la acción de tutela se caracteriza por su carácter residual y subsidiario en tanto no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial dado que no fue instituida como una vía sustitutiva o instancia alternativa para revivir controversias concluida, a m enos que aquellos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese escenario indicó que cuando se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, no es viable atacarlo por esta vía excepcional toda vez que la Ley ha determinado los medios judiciales idóneos para

En ese escenario indicó que cuando se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, no es viable atacarlo por esta vía excepcional toda vez que la Ley ha determinado los medios judiciales idóneos para impugnarlo, salvo que se configure perjuicio irremediable, en cuyo caso el juez constitucional deberá definir si procede el ampar o como mecanismo transitorio para neutralizarlo o menguar sus efectos. Adicionalmente, señaló que aun cuando el ordenamiento constitucional no consagró un término de caducidad para ejercer la acción de tutela la jurisprudencia ha determinado su inmediatez como un distintivo ineludible a fin de preservar su eficacia9 A.T 11001-3335-027-2022-00276-01

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Accionante: Jimmy Osorio Guevara; Accionado: Contraloría General de la República. por lo que su inobservancia la tornaría inviable, pues es innegable que su formulación extemporánea denotaría que el amparo deprecado no es impostergable como lo establece el artículo 86 de la Carta Política.

A sí indicó que los problemas jurídicos planteados consisten en definir si la acción de tutela incoada por el señor Jimmy Ocean Osorio Guevara cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que por esa vía extraordinaria cuestiona la legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad accionada en los

de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que por esa vía extraordinaria cuestiona la legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad accionada en los años 2013 y 2014 a través de los cuales lo declararon responsable en un juicio de responsabilidad fiscal y, además, censura la legalidad de la medida cautelar de embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad decretada en el proceso de cobro coactivo que se adelanta para recaudar por la vía forzada la obligación dineraria a la cual fue condenado; y si es viable dicha demanda de amparo como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que le causaría el secuestro del bien llevado a cabo en diligencia del 12 de mayo de 2022 Así el Despacho de primera instancia desestimó la solicitud de amparo constitucional por ser improcedente toda vez que el actor dispuso en su momento del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para atacar la pretendida ilegalidad de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por la entidad demandada dentro del juicio de responsabilidad fiscal en el cual fue condenado, encontrando que es inviable que el actor acuda ahora para revivir una discusión concluida aunado a que no justificó la demora excesiva para promoverla contra los actos administrativos expedidos en los años 2013 y 2014 y, con respecto al cobro coactivo el quejoso goza de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para reivindicar sus derechos máxime cuando no acredito la existencia de un perjuicio irremediable que habilitará su int erposición como instrumento transitorio para neutralizarlo o evitar su prolongación

de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para reivindicar sus derechos máxime cuando no acredito la existencia de un perjuicio irremediable que habilitará su int erposición como instrumento transitorio para neutralizarlo o evitar su prolongación Sobre el particular resaltó que el actor busca en el presente ámbito residual que el juez constitucional vuelva sobre la actuación en el juicio de responsabilidad fiscal que concluyo en el año 2014 dejando sin efectos el fallo correspondiente pedimentos que a juicio del juzgado instancia que son manifiestamente inviables si se tiene en cuenta que dicho trámite ya concluyó por ello lo alegado por el actor debió alegarlos a través de los medios consagrados en dicho trámite administrativo y, en última instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento de derechos y, en ese escenario advirtió que no se evidencia en el expediente que el accionante haya agotado tales mecanismos de defensa por tanto, no es dable que acuda a la acción de tutela para reabrir una controversia concluida,10 A.T 11001-3335-027-2022-00276-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3335-027-2022-00276-01

Accionante: Jimmy Osorio Guevara; Accionado: Contraloría General de la República. adicionalmente indicó que tampoco se satisfizo el requisito de inmediatez frente a la vulneración de derechos derivadas del juicio de responsabilidad fiscal si se advierte que dicho proceso de responsabilidad fiscal finiquitó en 2014 y el actor no justificó la

adicionalmente indicó que tampoco se satisfizo el requisito de inmediatez frente a la vulneración de derechos derivadas del juicio de responsabilidad fiscal si se advierte que dicho proceso de responsabilidad fiscal finiquitó en 2014 y el actor no justificó la excesiva tardanza para promover acción de tutela que pretende retrotraer A su v ez, refirió que es evidente la improcedencia de la acción de tutela por desconocerse el requisito de subsidiariedad y por no acreditarse un daño grave e inminente en lo atinente a la trasgresión de los derechos fundamentales invocados y a la generación de un perjuicio irremediable con el perfeccionamiento de la medida cautelar de embargo decretada en el proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad accionada contra el actor para recaudar la suma de dinero a la cual fue condenado en el aludido juicio d e responsabilidad fiscal, concretamente la diligenciade secuestro realizada el 12 de mayo de 2022. Así concluyó que la presente acción constitucional devie ne en improcedente al no satisfacer las exigencias de subsidiariedad e inmediatez propios del presente medio, adicionalmente indicó que resulta inocuo examinar la configuración de cosa juzgada alegada por la entidad demandada máxime cuando no fue aportado el fallo en el cual indicó que el actor había presentado una demanda por los mismos hechos por lo que no se advierte en prima facie una conducta temeraria del accionante.

IV. IMPUGNACIÓN.

Jimmy Ocean Osorio Guevara impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante fallo del 16 de agosto

IV. IMPUGNACIÓN.

Jimmy Ocean Osorio Guevara impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante fallo del 16 de agosto de 2022 , señalando en síntesis que acude a la presente acción constitucional por cuanto no dispone de otro medio de defensa judicial por encontrarse en calidad de refugiado como consecuencia de los atentados por desplazamiento forzado en asedio de la delincuencia organizada por persecución políticajudicial y mediática.

Sobre el particular, indicó que conforme al

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