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TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00305-01-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00305-01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).

PROCESO No.: 1100133350272022-00305-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: INDUSTRIAS METÁLICAS GRAG S.A.S.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad accionante y la entidad accionada contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El representante legal de la sociedad demandante presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a COLPENSIONES, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas,

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a COLPENSIONES, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del f allo de primera instancia, proceda aPROCESO No.: 1100133350272022-00305-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: INDUSTRIAS METÁLICAS GRAG S.A.S.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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resolver de fondo el Derecho de Petición con radicado Número de radicado: 2022_7574473 Fecha y Hora de Radicación: 2022-06-08-16:53.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.”

1.1.2. Hechos

El representante legal de la accionante manifiesta que el 8 de junio de 2022 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES y que a la fecha de la formulación de la acción de tutela no había recibido respuesta.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Advierte que verificado el sistema de información de la entidad pudo establecerse que la petición objeto de tutela fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente

1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Advierte que verificado el sistema de información de la entidad pudo establecerse que la petición objeto de tutela fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente mediante comunicación de 23 de junio de 2022 y radicado No. 2022_7762850-1726104.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la petición de la sociedad Industrias Metálicas GRAG S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR a la de la Dirección Documental de la Administradora Colombiana de Pensiones que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar el oficio Radicado BZ2022_7762850 -1726104 del 23 d e junio de 2022 a la sociedad Industrias Metálicas GRAG S.A.S., de conformidad con los artículos 66 y siguientes del CPACA, y una vez recibida la información requerida a la interesada, se reactivaran los términos para brindar respuesta a la petición presentada el 8 de junio de 2022 conforme lo reglado en el artículo 17 ibídem, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, envíesele copia de esta providencia. (…)”PROCESO No.: 1100133350272022-00305-01

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La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que si bien Colpensiones mediante oficio con radicado 2022_7762850-1726104 del 23 de junio de 2022 dio respuesta a la petición presentada por la sociedad actora, requiriéndole información para dar curso a la misma, no se evidencia en el expediente que esa entidad le haya notificado dicha respuesta a la interesada en debida forma, pues se limitó a aportar el citado oficio y omitió allegar la constancia de envío para surtir su enteramiento.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

El apoderado de la accionada impugnó la anterior decisión al señalar que en el caso sometido a examen se configuró la carencia de objeto por hecho superado al indicar que la entidad atendió de fondo la petición y notificó personalmente la decisión a la accionada mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónic o metalgrag@yahoo.com

3.2. Industrias Metálicas CRAG S.A.S.

El representante legal de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pues advierte que el derecho de petición no fue resuelt o de fondo en todos sus puntos , en tanto COLPENSIONES se limitó a manifestar que dentro del proceso no se encuentran los documentos solicitados.

4. CONSIDERACIONES.

advierte que el derecho de petición no fue resuelt o de fondo en todos sus puntos , en tanto COLPENSIONES se limitó a manifestar que dentro del proceso no se encuentran los documentos solicitados.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionalesPROCESO No.: 1100133350272022-00305-01

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fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los

procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o sup letorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de indep endencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350272022-00305-01

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tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tut ela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es sus ceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las

el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del derecho de petición

Las co ndiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 4 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 155 días siguientes a su recibo, para su resolución.

Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud6.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá reso lverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá reso lverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.PROCESO No.: 1100133350272022-00305-01

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Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándos e el derecho fundamental7.

4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de

7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133350272022-00305-01

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un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derech os a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autor idades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de maner a clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad d e que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si

cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad d e que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo pregun tado y no sobre un tema semejante o relativo al asuntoPROCESO No.: 1100133350272022-00305-01

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principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el representante legal de la Sociedad accionante demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al no otorgársele respuesta a la solicitud elevada el 8 de junio de 2022.

En primera instancia , el Juzgado a quo consideró que la demandada mediante oficio No. 2022_7762850-1726104 del 23 de junio de 2022 dio respuesta a la solicitud de la parte accionante, sin embargo, advierte que no se evidencia en el expediente que COLPENSIONES haya notificado en debida forma la respuesta a la interesada.

La parte actora y la entidad accionada impugnaron la decisión al considerar: (i) que en la respuesta otorgada por la entidad accionada no se habría resuelto de fondo laPROCESO No.: 1100133350272022-00305-01

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petición; y, (ii) por la existencia de carencia de objeto por hecho superado al cumplirse con el requisito de la notificación de la petición al buzón electrónico de la accionante.

Así las cosas, la decisión del a quo será revocada por las razones que pasan a exponerse:

A continuación, la Sala estima necesario analizar si la respuesta otorgada a la accionante fue de fondo y completa frente a sus requerimientos:

Petición (8 de junio de 2022)

Respuesta (23 junio de 2022)

Notificación

“Devolución de incapacidades originales”

GILBERTO GONZALEZ

INDUSTRIAS ME TALICAS GRAG GILBERTO

GONZALEZ GUTIRREZ KR 27 NO 10 - 35 Barrio Ricaurte metalgrag@yahoo.com Bogotá, D.C., Bogotá D.C

Referencia: Radicado No. 2022_7574473 del 10 de junio de 2022

Ciudadano: LUIS CIFUENTES Identificación: Cédula de ciudadanía 19475753

Tipo de Trámite: Peticiones, Quejas, Reclamos y

Sugerencias – PQRS

Respetado(a) señor(a):

Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: (…) devolución

Sugerencias – PQRS

Respetado(a) señor(a):

Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: (…) devolución de incapacidades originales (…) de manera atenta nos permitimos informar que, para proceder con la atención de su solicitud, es requerido indicar el radicado donde se aportaron los documentos solicitados en devolución, toda vez que consultado el expediente, tales documentos no se custodian.

Si desea más información, recuerde que puede comunicarse con nosotros a través de las líneas de servicio al ciudadano, en Bogotá: (57+601) 4890909, en Medellín: (57+604) 2836090, o desde cualquier lugar del país por medio de la línea gratuita nacional

018000410909. También, puede visitar nuestra página web www.colpensiones.gov.co o acercarse a nuestros

Puntos de Atención Colpensiones (PAC).

Agradecemos su confianza recordándole que para nosotros siempre es un placer servirle.

De: Taramites Colpensiones <tramitescolpensiones@colpensione s.gov.co>

Asunto:

RESPUESTA BZ, 2022_12211892 CC

19475753

Para: metalgrag@yahoo.es

ID de Red/Network: <CANVdoxOcuCO1iZHsH90j9gxJn9Y KeBmXCSh6tp++zN2Th6ewoA@mail .gmail.com>

Recibido por Sistema Certimail: 02/09/2022 04:07:36 PM (UTC: 5 horas delante de hora Colombia)

KeBmXCSh6tp++zN2Th6ewoA@mail .gmail.com>

Recibido por Sistema Certimail: 02/09/2022 04:07:36 PM (UTC: 5 horas delante de hora Colombia)

Número de Guía:

4727AE645DAFC66A2DEE26AAE9F0

A5192614488C

Nombre del Archivo: 2022_12211892 .pdf 0.5 MB 19475753_4.zip 9.9 MB

De la revisión del expediente electrónico allegado en esta instancia judicial se observa que la parte demandada mediante comunicación contenida en el oficio No. 2022_7762850-1726104 del 23 de junio del año en curso emitió respuesta de fondoPROCESO No.: 1100133350272022-00305-01

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frente a la petición de la accionante, en tanto le solicitó a la peticionaria que debía indicarle el número del radicado donde se aportaron los documentos solicitados, pues manifiesta que, consultado el expediente , los documentos requeridos no se encontraban en custodia de la autoridad.

La respuesta a la petición objeto del presente trámite constitucional fue notificada a la accionante el 2 de septiembre de 2022, es decir, posteriormente al fallo de tutela en primera instancia a través de su buzón electrónico metalgrag@yahoo.es

La respuesta a la petición objeto del presente trámite constitucional fue notificada a la accionante el 2 de septiembre de 2022, es decir, posteriormente al fallo de tutela en primera instancia a través de su buzón electrónico metalgrag@yahoo.es

Durante el trámite de impugnación del fallo, la parte actora no allegó prueba de haber dado cumplimiento al requerimiento de la entidad accionada, en el sentido de indicarle el número del expediente en donde reposarían los documentos solicitados en la petición del 8 de junio, sino que se limitó a manifestar que la entidad accionada no habría dado respuesta de fondo a su petición de documentos . Tampoco lo acreditó durante el término establecido por el legislador para dictar sentencia en segunda instancia.

Así entonces, observa la Sala que el es crito de petición formulado por la accionante resulta ser un escrito ambiguo con el que se pretende la solicitud de unos documentos que reposarían presuntamente bajo la custodia de la entidad accionada, sin embargo, la petición no es clara y en ella no se vislumbra dónde estarían ubicados dichos documentos.

En tal sentido , encuentra la Sala que obró bien la accionada al emitir una primera respuesta dirigida a la accionante en la que le solicitaba que precisara su petición, observándose entonces que , la entidad quedaría sujeta al pronunciamiento frente al requerimiento, para luego así, proceder a resolver la solicitud inicial con base en el escrito complementario.

No obstante, como la parte actora guardó silencio frente al requerimiento de la entidad, esto conllevó a que presentara una imposibilidad fáctica para la resolución de la petición, aunado a que la accionada advirtió en su respuesta, no evidenciar en sus

esto conllevó a que presentara una imposibilidad fáctica para la resolución de la petición, aunado a que la accionada advirtió en su respuesta, no evidenciar en sus archivos los documentos pedidos por la sociedad Industrias Metálicas. En tal sentido,PROCESO No.: 1100133350272022-00305-01

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se observa que le era imposible frente a la inexactitud de la solicitud poder prever a cuáles documentos quería hacer referencia la peticionaria.

Así las cosas , concluye la Sala que existe prueba de la respuesta a la petición que originó la presente acción constitucional, respecto de la cual puede constatarse que fue emitida de fondo y de manera congruente.

Así mismo, se evidencia en el plenario que posterior a la decisión recurrida existe constancia de su notificación, por lo tanto, tal como lo exige la jurisprudencia Constitucional nos encontramos frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese sentido, la H. Corte Constitucional al pronunciarse acerca de esta figura jurídica, ha determinado lo siguiente:

“Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el

de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que co nfigura tanto la reparación del derecho, como la solic itud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”8 La Corte ha señalado al respecto:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundament ales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenaza

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