TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00324-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00324-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se debe reco nocer que si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se aplicó el 31 de julio de 2022, el método técnico de priorización, resultado el cual, se encuentra en proceso de consolidación, para determinar la posibilidad de realizar el pago; dicha situación, es comprensible que la Unidad t enga c autela y un alto gr ado de resp onsabilidad pa ra no inducir a falsas ex pectativas a la demand ante / DECLARÓ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Dentro del expediente no se allega prueba alguna para demostrar el estado de vulnerabilidad extrema o encontrarse dentro de alguno de los criterios de priorización fija dos por la en tidad para flexibilizar la ponderación del derecho fundamental – No se vislumbra el desconocimiento a los derechos fundamentales, en razón a que, la respuesta otorgada cumple con los criterios le gales y jurisp rudenciales, para entender satisfecho e l derecho de petición.
Problema jurídico: ¿Determinar si confirma la decisión del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, o, si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en la impugnación, y como consecuencia de ello, se tutela el derecho fundamental de la señora (…)?
Tesis: “(…) La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiar io, es decir, que só lo proc ede cuando el afectado no disponga de otros instrum entos d e defensa judicial, salvo que se utilice com o
medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiar io, es decir, que só lo proc ede cuando el afectado no disponga de otros instrum entos d e defensa judicial, salvo que se utilice com o mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. (…) El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a p resentar solicitu des respet uosas ante las autoridades y a ob tener respuesta oportuna. (…) El artículo 23 de la Con stitución Política, señala (…) El derecho de petición es una herramienta que poseen los ciudadanos para solicitar al Estado o a los particulares, el cumplimiento de obligaciones que se relacionan con los derechos fundamentales, por lo tanto, la administración se encuentra en e l deber d e dar respuesta a cada una de las inquietudes manife stadas por los ciu dadanos respecto de sus requerimientos, acorde con ello, no es obligación de quien resuelve la petición decidir favorablemente o c onforme lo solicita el tute lante, para que se pueda ent ender satisfecho la ga rantía. (…) Desc endiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que la s eñora (…) solicita vía acción de tutela se am pare e l derecho fundamental de petición, para que se o rdene a la Uni dad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, responda la
derecho fundamental de petición, para que se o rdene a la Uni dad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, responda la petición para se ñalarle una fecha exacta en la cual se realizará e l pago de la indemnización administrativa. (…) En la sentencia T025 de 20 04, la Corte Constitucional declaró la exist encia de u n estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forz ado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado. (…) Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2 015 “Por m edio del c ual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliaci ón”, se establecieron los criterios y proc edimientos para la entrega de ayuda h umanitaria de e mergencia y transición a las vícti mas de desplazamiento forzado. (…) Res pecto a l núcleo esencial del derecho de petición, la Corte C onstitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente (…) En el presente asunto, la Sala establece, que el 2 de agosto de 2022, la señora (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas, so licitando (…) La presun ta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la om isión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición elevado
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la om isión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición elevado por el accionante el 2 de agosto de 2022. (…) La Sala procederá a verificar con e l material probatorio que obra en el exped iente, si efectivamente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta queaduce la entidad, no c umple con los presupuesto s para satisfacer e l derecho de petición del demandante. (…) Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada por la Unidad A dministrativa Especial para la At ención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en la comunicación del 5 de septiembre de 2022, la cual reza (…) Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Es pecial pa ra la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que, debido a los limitados recursos que posee anualmente, debe efectuar un método de priorización, para determinar si se puede o no materia lizar e l pago en cada vigencia . (…) A hora b ien, respecto de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es importante resaltar, que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta l a entidad, debido al monto de los recursos anuales que le son asignados y que deben ser utilizados para responder a los millo nes de vícti mas del conflicto armado . (…) En atención a lo previamente
contrario, es una limitante a la que se enfrenta l a entidad, debido al monto de los recursos anuales que le son asignados y que deben ser utilizados para responder a los millo nes de vícti mas del conflicto armado . (…) En atención a lo previamente decantado, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se aplicó el 31 de julio de 2022, el método técnico de prioriza ción, resultado el cu al, se encuentra en proceso de c onsolidación, para determinar la posibilidad de realizar el pago; dicha situación, es comprensible que la Unidad tenga cautela y un alto gr ado de responsabilidad para no in ducir a falsas expectativas a la demandante. (…) Con todo, llama la atención que dentro del expediente no se allega p rueba al guna para dem ostrar el estado de vu lnerabilidad extrema o encontrarse dentro de alguno de los criterio s de priorización fija dos por la entidad para flexibilizar la ponderación del derecho fundamental. (…) Por consiguiente, la Sala CONFIRMARÁ el fallo p roferido el quince ( 15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al no vislumbrar el desconocimiento a los derechos fundamentales, en razón a que, la respuesta oto rgada cumple con los criterios le gales y jurisp rudenciales, para entender satisfecho el derecho de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-35-027-2022-00324-01 Accionante Miryam Isabel García Duarte Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, contra la providencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró carencia actual de objeto, respecto del derecho de petición de la señora Miryam Isabel García Duarte.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 . Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
declaró carencia actual de objeto, respecto del derecho de petición de la señora Miryam Isabel García Duarte.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 . Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS .
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“Interpuse un derecho de petición el 03 de agos to de 2.022. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS N O contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás derechos consignados en la tutela T025 de2.004. La UNIDAD manifiesta en una
fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás derechos consignados en la tutela T025 de2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuesta que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.Expediente: 11001-33-35-027-2022-00324-01
Accionante: Miryam Isabel García Duarte
Impugnación Acción de Tutela
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Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por victimas de Desplazamiento Forzado.”
2. Contestación de la demanda
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derecho s fundamentales y sin desconocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, debido a que en comunicación del 5 de septiembre de 2022, emitió respuesta de forma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, e indicó:
“Con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 2334234, Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-619493 - del 11 de mayo de 2020, la cual fue notificada por aviso el 05 de septiembre de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer
fondo por medio de la Resolución No. 04102019-619493 - del 11 de mayo de 2020, la cual fue notificada por aviso el 05 de septiembre de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2334234, por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad para las Víctimas procedió a aplicar nuevamente el
y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad para las Víctimas procedió a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, y en este momento la Subdirección de Reparación Individual está consolidando los puntajes, realizando las verificaciones y determinando con el área Financiera las víctimas que serán incluidas en la presente vigencia fiscal y cuáles deberán ser incluidas en el Método Técnico de Priorización para el año siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Respecto a su de que se expida de fecha cierta de pago de la indemnización y carta cheque le informamos que no es posible acceder a la misma, ya que deberá estar sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Adicionalmente se informa que, la expedición de la carta cheque, este procedimiento se llevara a cabo una vez se efectué el pago de la indemnización administrativa.”
Pone de presente la tutelada, que el contenido total de la respuesta fue notificada a la dirección LUISORLANDO_GARCIA@OUTLOOK.ES, por ser la dirección señalada por la peticionaria para efectos de notificación.
Pone de presente la tutelada, que el contenido total de la respuesta fue notificada a la dirección LUISORLANDO_GARCIA@OUTLOOK.ES, por ser la dirección señalada por la peticionaria para efectos de notificación.
La tutelada pone en conocimiento, que es imposible entregar una fecha cierta de pago, por cuanto debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución No.Expediente: 11001-33-35-027-2022-00324-01
Accionante: Miryam Isabel García Duarte
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1049 de 2019, donde se fija el orden para la priorización en el pago de la indemnización administrativa, y la aplicación anual del Método Técnico de Priorización, quiere decir esto, que no se niega el derecho a la indemnización, sino que el reconocimiento y pago se encuentra sujeto a disponibilidad fiscal.
La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas dentro de una conjugación armónica de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese necesario aplicar un criterio de priorización para efectuar el desembolso. Por todo lo previamente señalado, solicita se declare carencia actual de objeto por he cho superado.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 de la Constitución
sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, 26 del Decreto 2591 de 1991, así como las sentencias T542 de 2006, T081 de 1995, entre otras, para determinar si se accedían a las pretensiones en los términos solicitados por el actor.
El fallador recordó que cuando en el curso de la acción de tutela es satisfecha la garantía fundamental objeto de las pretensiones, no hay lugar a impartir orden, pues sería inocua. Bajo esa premisa se analizó el asunto particular, y se determin ó carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que en el pronunciamiento del 5 de septiembre se resolvió de fondo la petición presentada, y se materi alizó la notificación a la parte interesada.
El togado concluyó superada la omisión que vulneraba los derechos fundamentales, independientemente del sentido de la decisión adoptada por la e ntidad, quien clarificó que, según la aplicación del método técnico de priorización aplicado en el año 2021, no fue posible materializar el pago de la indemnización administrativa por no acreditarse condiciones extremas de vulnerabilidad, situación que generó se aplicara el método nuevamente para la presente vigencia, y se están consolidando los resultados para determinar si el pago puede o no efectuarse este año.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la parte tutelante recurre el fallo, para indicar:
“LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITRAS, no ha
veintidós (2022), la parte tutelante recurre el fallo, para indicar:
“LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITRAS, no ha CUMPLIDO con la contestación es la forma para evadir la indemnización por reparación administrativa como lo ordena la Tutela T496 de 2.007. Por lo tanto NO se ha contestado deExpediente: 11001-33-35-027-2022-00324-01
Accionante: Miryam Isabel García Duarte
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fondo, sino con una evasiva que no solo viola el derecho de petición a una indemnización por los daños causados por el conflicto armado de nuestro país.
Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación. Como consecuencia de ello no tengo un sustento económico te yo para mí como para mi familia
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓNA A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de cancelar la indemnización, derechos que tenemos los colombianos a la justicia, la verdad y la reparación integral por causa de ser víctimas del conflicto armado de nuestro país.
Como tampoco se nos da una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por reparación administrativa ni tampoco se expide un acto administrativo donde me den una respuesta de fondo accediendo o negando el derecho a la indemnización.
Además la ley es clara al manifestar que el termino de los 10 años es el periodo máximo para reparar a las víctimas del conflicto armado, eso no implica que no se pueda dar una fecha cierta
respuesta de fondo accediendo o negando el derecho a la indemnización.
Además la ley es clara al manifestar que el termino de los 10 años es el periodo máximo para reparar a las víctimas del conflicto armado, eso no implica que no se pueda dar una fecha cierta entre el periodo establecido en la ley, el hecho de manifestar con fecha cierta y no evadir manifestando el termino general para todas las víctimas del desplazamiento, no vulnera el derecho a la igualdad ante las demás víctimas, pero si soluciona de fondo mi petición.
Además me manifiestan que debo iniciar el PAARI ante un punto de atención para población desplazada desconociendo que ya me dirigí y realice dicho proceso, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia
PETICIÓN.
Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos las víctimas del conflicto armado de nuestro país.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si confirma la decisión del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto po r hecho superado, o, si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en la impugnación, y como consecuencia de ello, se tutela el derecho fundamental de la señora Miryam Isabel
García Duarte.Expediente: 11001-33-35-027-2022-00324-01
Accionante: Miryam Isabel García Duarte
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3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o
particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a la s autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición es una herramienta que poseen los ciudadanos para solicitar al Estado o a los particulares, el cumplimiento de obligaciones que se relaci onan con los derechos fundamentales, por lo tanto, la administración se encuentra en el deber de dar respuesta a cada una de las inquietudes manifestadas por los ciudadanos respecto de sus requerimientos, acorde con ello, no es obliga ción de quien resuelve la petición decidir favorablemente o conforme lo solicita el tutelante, para que se pueda entender satisfecho la garantía.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la señora Miryam Isabel
quien resuelve la petición decidir favorablemente o conforme lo solicita el tutelante, para que se pueda entender satisfecho la garantía.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la señora Miryam Isabel García Duarte, solicita vía acción de tutela se ampare el derecho fundamental de petición, para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, responda la petición para señalarle una fecha exacta en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa.Expediente: 11001-33-35-027-2022-00324-01
Accionante: Miryam Isabel García Duarte
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En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.
Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.
(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)
(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].
forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].
(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas a
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