TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00329-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00329-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
PROCESO No.: 1100133350272022-00329-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ANA BEIBA BERMÚDEZ DE ARIAS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
La señora ANA BEIBA BERMÚDEZ DE ARIAS, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social; y en efecto solicitó lo siguiente:
“Primero: Solicito, señor Juez se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, seguir con las
fundamentales al debido proceso y seguridad social; y en efecto solicitó lo siguiente:
“Primero: Solicito, señor Juez se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, seguir con las actuaciones adecuadas para que resuelvan de fondo la reclamación en curso.PROCESO No.: 1100133350272022-00329-01
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DEMANDANTE: ANA BEIBA BERMÚDEZ DE ARIAS
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Segundo: Así mismo solicito señor juez que se le ordene ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES COLPENSIONES, que tenga en cuenta los documentos que fueron enviados en original, desde el 01 de Septiembre de 2022 y como consecuencia, se de una respuesta de fondo frente a la reclamación.”
1.1.2. HECHOS
De los hechos narrados por el accionante, la Sala destaca los siguientes:
La señora ANA BEIBA BERMÚDEZ DE ARIAS en calidad de cónyuge supérstite del fallecido CESAR ARIAS RAMÍREZ quien en vida fuera pensionado en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, presentó el 1 de septiembre de 2022, solicitud de reconocimiento de sustitución de pensión ante COLPENSIONES, presentando, según la accionante, toda la documentación necesaria y requerida para el trámite en comento.
Contrario a lo señalado por la accionada, la demand ante afirma que el formulario que aduce COLPENSIONES si se encuentra diligenciado correctamente, para lo cual indica
trámite en comento.
Contrario a lo señalado por la accionada, la demand ante afirma que el formulario que aduce COLPENSIONES si se encuentra diligenciado correctamente, para lo cual indica que aporta como medio de prueba, entre otros, el mentado formulario.
Advierte que estas estrategias de dilatación de los procesos que realiza COLPENSIONES vulneran el derecho fundamental al debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social de la accionante.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales presentó informe en el que s eñala que lo pretendido por el accionante es abiertamente improcedente comoquiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo indica q ue COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.PROCESO No.: 1100133350272022-00329-01
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Agrega que revisado el expediente pensional del accionante se pudo establecer que por medio de radicado de 05 de septiembre de 2022 la accionante solicita el estudio de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Manifiesta que a través de oficio de 05 de septiembre de 2022, la Dirección de
de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Manifiesta que a través de oficio de 05 de septiembre de 2022, la Dirección de Atención y Servicio de COLPENSIONES le indicó a la accionante que revisada la documentación allegada , la misma presentaba las inconsistencias reseñadas en el escrito de tutela.
Indica que el sistema de CLPENSIONES cuenta con una parametrización en la cual habilita la espera de documentos pendientes por un máximo 30 días, vencido este tiempo, la solicitud se cierra automáticamente, y debe crearse una nueva solicitud.
Que teniendo en cuenta que no se allego la documentación solicitada el trámite fue cerrado sin que a la fecha s e haya realizado nueva solicitud; en tal sentido, afirma que como no se allego la documentación solicitada el trámite fue cerrado sin que a la fecha se haya realizado nueva solicitud. Por lo tanto, refiere que la entidad no tiene tramite pendiente a nombre de la accionante.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y seguridad social de la señora Ana Beiba Bermúdez de Arias.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de la Dirección de Atención y Servicio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de la Dirección de Atención y Servicio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta providencia, retome el caso de la señora Ana Beiba Bermúdez de Arias, identificada con la cedula de ciudadanía No. 25.011.903 expedida en Quimbaya, y revise de nuevo la solicit ud presentada el 5 de septiembre de 2022, mediante la cual deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge César Arias Ramírez y, en caso de estar incompleta y/o encontrar inconsistencias en el formulario dispuesto para tal fin, deberá indicarlo en forma explícita, clara y específica, comunicando dicha respuesta a la accionante y a su agente oficioso o, de encontrarla conforme, le dará el impulso correspondiente, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, envíesele copia de esta providencia.PROCESO No.: 1100133350272022-00329-01
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(…)”
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(…)”
La anterior decisión se basó, en síntesis, en los siguientes argumentos:
La solicitud de amparo constitucional fue acogida en primera instancia, toda vez que la parte demandada incurrió en una vía de hecho administrativa al omitir su deber legal de indicarle a la prohijada, en caso de que su petición estuviera incompleta, la inconsistencia endilgada a la solicitud de sustitución pensional y el plazo para que atendiera tal requerimiento, pues la autoridad accionada informó que dicho trámite fue concluido por no atender tal requisito.
Agrega que es ostensible el desconocimiento de las formas propias del trámite administrativo por parte de Colpensiones y, por ende, es reprochable su proceder frente a la solicitud formulada por la señora Ana Beiba Bermúdez de Arias el 5 de septiembre de 2022, a lo cual se agrega que la situación se presenta frente a una petición de reconocimiento pensional, por lo que también se desconocerían las prerrogativas fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que coloca una barrera infranqueable que le impediría el acceso a la sustitución de la pensión de vejez que en vida percibió su cónyuge.
3. IMPUGNACIÓN
3.1.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES presentó escrito de
que en vida percibió su cónyuge.
3. IMPUGNACIÓN
3.1.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES presentó escrito de impugnación en el que manifiesta que hasta la fecha no se ha radicado la documentación requerida mediante oficio BZ2022 -12649910-2689662, referente a información incompleta del formulario. Agrega que acorde con la legislación vigente, la entidad tiene la potestad de solicitar al peticionario los documentos o información requerida, el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 establece el trámite a seguir cuando la petición elevada ante la administración se realiza de manera incompleta, de tal suerte que impida el ejercicio eficiente de la función administrativa. En tal sentido, insta al accionante que de acuerdo a lo informado en el oficio aporte la documentación completa y radique como nueva solicitud el trámite que la entidad desea que le responda.PROCESO No.: 1100133350272022-00329-01
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Concluye señalado que no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno a Ia ciudadana, por cuanto no tiene responsabilidad en Ia transgresión de los derechos fundamentales invocado por la señora ANA BEIBA
BERMUDEZ DE ARIAS.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
transgresión de los derechos fundamentales invocado por la señora ANA BEIBA
BERMUDEZ DE ARIAS.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela n o sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un inst rumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la ación de tutela.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350272022-00329-01
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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; e n ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que un o de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de
y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, p aralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmed iatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterio r, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Seguridad Social
En relación con éste derecho, la Corte Constitucional en sentencia T -1059 de 2006, indicó: “La seguridad social se instituye en el artículo 48 Superior como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
En relación con éste derecho, la Corte Constitucional en sentencia T -1059 de 2006, indicó: “La seguridad social se instituye en el artículo 48 Superior como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, norma en que a la vez, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Es decir, es un derecho constitucional que debe ser desarrollado en la ley.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350272022-00329-01
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De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales que se han expuesto en forma precedente, se concluye que por su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categoría por conexidad cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que sí lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad pers onal, entre otros, en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos.”
amenazados o vulnerados derechos que sí lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad pers onal, entre otros, en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos.”
De lo anterior se entiende que la Seguridad Social es un derecho público que tiene una cobertura integral, o sea que está dirigida a tod as aquellas contingencias que se presenten en las condiciones de vida de la población.
4.4. Del Derecho al Mínimo Vital La Corte Constitucional, en Sentencia SU-995 de 1999 ha manifestado que el derecho fundamental al Mínimo Vital corresponde a la “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.
Para la Corte, el derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le provea su mera subsistencia. Este concepto tiene un contenido más amplio, en tanto comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona, o de su grupo familiar, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación entre otras, elementos que considerados en conjunto, constituyen los pre supuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos.
alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación entre otras, elementos que considerados en conjunto, constituyen los pre supuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. La Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2009 expresa:
“El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien.PROCESO No.: 1100133350272022-00329-01
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Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.
Por eso, tal derecho debe ser dimensionado al caso concreto que se analiza, de tal forma que se haga una valoración cualitativa y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta, las especiales condiciones sociales, económicas y personales que rodean al sujeto.
Ello significa, que corresponde al Juez de Tutela, en el estudio de un caso concreto, desplegar una actividad valorativa de las circunstancias que rodean a la perso na, o a
condiciones sociales, económicas y personales que rodean al sujeto.
Ello significa, que corresponde al Juez de Tutela, en el estudio de un caso concreto, desplegar una actividad valorativa de las circunstancias que rodean a la perso na, o a su grupo familiar, de las necesidades mínimas, y de los recursos con los que cuenta para satisfacerlas, de tal forma que pueda establecer, si se amenaza el derecho al mínimo vital para que se otorgue la protección solicitada
4.5. El Debido Proceso.
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentr o de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdoPROCESO No.: 1100133350272022-00329-01
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con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de
proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
Busca obtener una actuación administrativa coherente con lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de las relaciones procesales y administrativas; se busca un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora ANA BEIBA BERMÚDEZ DE ARIAS , busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proce so y seguridad social y en ese sentido pretende que COLPENSIONES procedan a responder de fondo su solicitud de reconocimiento de sustitución de pensión.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y seguridad
procedan a responder de fondo su solicitud de reconocimiento de sustitución de pensión.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y seguridad social de la accionante, en tanto que la parte demandada incurrió en una vía de hecho administrativa al omitir su deber legal de indicarle a la accionante, en caso de que suPROCESO No.: 1100133350272022-00329-01
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petición estuviera incompleta, la inconsistencia endilgada a la solicitud de sustitución pensional y el plazo para que atendiera tal requerimiento.
A su vez COLPENSIONES impugnó la anterior decisión y solicita que se revoque el fallo de primera instancia al manifestar que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
A continuación, la Sala estima necesario analizar si la re spuesta otorgada a la accionante fue congruente, de fondo y completa frente a su requerimiento: El 5 de septiembre de 2022 COLPENSIONES mediante radicado Nro. 2022_12649910 le
accionante fue congruente, de fondo y completa frente a su requerimiento: El 5 de septiembre de 2022 COLPENSIONES mediante radicado Nro. 2022_12649910 le indicó que “El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o alguno s de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como completar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en lo campos tipo y número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario”.
La respuesta a la solicitud de la accionante fue notificada al señor apoderado de la accionante el 5 de septiembre de 2022.
Observa la Sala que la respuesta a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional formulada por la accionante resulta ser un escrito impreciso con el que se pretende indicar de manera vaga cuáles serían puntualmente las inconsistencias en que habr ía incurrido la solicitante y que alude la entidad para no imprimir el trámite correspondiente.
En tal sentido, encuentra la Sala que no obró bien la accionada al emitir una primera respuesta dirigida a la accionante en la que le solicitaba que se corrigiera el formulario de solicitud de reconocimiento pensional sin precisar concretamente los defectos en que habría incurrido . En tal sentido, se observa que le era imposible a la accionantePROCESO No.: 1100133350272022-00329-01
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frente a la inexactitud de la respuesta poder prever a cuáles son las inconsistencias a que referencia la entidad accionada.
Si bien es cierto, la Administradora de Pensiones cuenta con facultades legales para solicitar al peticionario los documentos o información complementaria frente a las solicitudes incompletas o que presente algún tipo de inconsistencia, lo cierto es que las mismas deben acompasarse con lo pretendido en la petición y con las exigencias propias de cada trámite que se adelante ante la administración. Así entonces, no cualquier respuesta como la e ntregada a la señora Ana Beiba Bermúdez, puede legitimar el actuar desproporcionado con que la entidad accionada pretende que el administrado cumpla con sus exigencias.
Por las razones expuestas la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez Constitucional en primera instancia.
DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito
septiembre de 2022 por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.PROCESO No.: 1100133350272022-00329-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
Firmado Electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado Electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónic
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