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TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00332-01-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00332-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO – El accionante se encuentra en condiciones de acudir a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, con el propósito de ventilar ante autoridad competente, sobre el reconocimiento y pago de dicho retroactivo, no se advierte la actual amenaza o puesta en peligro a los derechos fundamentales del accionante, y la naturaleza jurídica de la acción de tutela es eminentemente preventiva, mas no indemnizatoria / DECLARÓ IMPROCEDENTE – No ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues si bien cuenta con 69 años de edad no se encuentra ubicado dentro del grupo poblacional de la tercera edad, no supera la expectativa de vida, no puede otorgársele un trato especial en función de su edad y en ese sentido, no hay lugar a considerar por vía de excepción la pretensión de pago de la prestación económica solicitada, declara la improcedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Establecer: i) si la acción de tutela es la acción judicial idónea y principal para obtener el pago de retroactivo pensional pretendido por el accionante; y ii) si Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, al negar el pago del retroactivo pensional que requirió el señor (…)?

Tesis: “(…) en este caso no se cumplen los criterios desarrollados por la Corte Constitucional, situación que evidencia que no se pueda realizar un estudio de fondo y conceder el amparo deprecado, como pasa a explicarse (…) Al expediente se

Tesis: “(…) en este caso no se cumplen los criterios desarrollados por la Corte Constitucional, situación que evidencia que no se pueda realizar un estudio de fondo y conceder el amparo deprecado, como pasa a explicarse (…) Al expediente se allegó certificación expedida por la Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones del 9 de septiembre de 2002, en la que respecto al señor (...) se indica que cuenta con pensión de vejez ingresada en nómina desde el mes de marzo de

2014. Adicionalmente que para el mes de agosto de 2022 se reportan como girados por dicho concepto los siguientes valores (…) De la información anterior, logra colegirse que el accionante actualmente cuenta con una mesada pen sional, que le permite garantizar sus necesidades básicas, situación que desvirtúa la existencia del perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital alegada en el escrito de tutela y en la impugnación. (…) Se encuentra probado en el expediente que el señor (…) desde el año 2015 forma sucesiva ha promovido reclamaciones administrativas ante Colpensiones con el propósito de solicitar el pago del retroactivo pensional y en dos de esas oportunidades, la solicitud ha sido adicionada en el sentido de pretender el reajuste de la pensión de vejez (…) El contexto expuesto en precedencia permite tener por demostrado, que actualmente se encue ntra pendiente de decisión un recurso de apelación que fuera interpuesto de forma subsidiaria en contra de la Resolución No. SUB 94280 del 1º de abril de 202 2, que negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y una reliquidación de la pensión reconocida a favor del señor (…) situación que reafirma la imposibilidad de

negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y una reliquidación de la pensión reconocida a favor del señor (…) situación que reafirma la imposibilidad de conceder el amparo solicitado por vía de excepción, puesto que no ha culminado el procedimiento administrativo promovido por el actor. (…) en relación con la pretensión de pago del retroactivo pensional la primera reclamación fue decidida de manera definitiva en el año 2016, hecho que lo habilitaba para acudir a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y Seguridad Social, al reclamo del pago de la prestación económica solicitada; sin embargo, de forma persistente continuó formulando más reclamaciones con idéntico objeto a pesar de conocer la postur a de Colpensiones en torno al pago de lo pretendido. (…) Sobre este punto debe indicar la Sala, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 11 de junio de 2010, condenó al Banco Cafetero (en liqu idación) a “pagar a favor del demandante señor PEDRO NEL RIVERA MOSQUERA (…), una pensión de jubilación a partir del 9 de Abril de 2008 fecha en que cumplió los 55 años de edad en cuantía inicial de $2.286.828,20 junto con las mesadas adicionales a que haya lugar. Esta pensión debe ser pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgue la pensión de vejez al demandante, fecha a partir de la cual está a cargo del banco demandado el mayor valor si lo hubiere. (…) El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante providencia del 31 de agosto de 2010, modificó la orden previamente e xpuesta en

al demandante, fecha a partir de la cual está a cargo del banco demandado el mayor valor si lo hubiere. (…) El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante providencia del 31 de agosto de 2010, modificó la orden previamente e xpuesta en los siguientes términos (...) Argumentó la Corporación respecto a la responsabilidad2

del pago de la prestación que “(…) el actor estuvo afiliado en salud y pensiones al I.S.S. (fl.303), no siendo dicha entidad asimilada a una caja o entida d de previsión social, conforme lo ha reseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte en fallo de 29 de julio de 1998 con radicación número 10.803, por lo que será el último empleador oficial quien reconozca y pague la susodicha pensión y una vez el I.S.S. reconozca y pague la pensión de vejez, el Banco convocado a juicio entrará a responder por el mayor valor si lo hubiere, entre lo que debe pagar con sus reajustes, y el monto de la prestación otorgada por el ente de seguridad social .” (…) El señor (…) mediante memorial radicado ante Colpensiones el 20 de enero de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez (…) la cual fue reconocida mediante Resolución núm. GNR 64711 del 27 de febrero de 2014. (…) en la Resolución SUB 94280 del 1º de abril de 2022, Colpensiones al esgrimir las razones por las cuales negaba el pago del retroactivo pensional explicó al actor lo siguiente (…) considera la Sala que existe una controversia que debe ser zanjada por la jurisdicción ordinaria y

1º de abril de 2022, Colpensiones al esgrimir las razones por las cuales negaba el pago del retroactivo pensional explicó al actor lo siguiente (…) considera la Sala que existe una controversia que debe ser zanjada por la jurisdicción ordinaria y corresponde en establecer quién es el destinario del retroactivo pensional, dada la naturaleza de la prestación atendiendo su naturaleza compartida; en esa medida deberá identificarse si dichos recursos corresponden al demandante o a la entonces entidad que fungió como empleadora y que en su momento asumi ó el pago de la pensión hasta que esta fue subrogada a COLPENSIONES. (…) Se advierte en el asunto que el señor (...) no ha acreditado haber adelantado proceso judicial alguno en contra de Colpensiones. (...) Sobre el particular debe recordarse, que la Corte Constitucional, frente a este aspecto, ha sido enfática en exigir una condu cta proactiva por parte del pensionado en el ejercicio oportuno de las acciones judiciales a su disposición para la protección de los derechos. (…) situación que se reitera no se advierte en el presente asunto, comoquiera que pese a que la accionada emitió una respuesta definitiva desde el año 2016 en relación con la primera soli citud de reconocimiento del retroactivo pensional, el interesado no ha acudido a la Jurisdicción Ordinaria para perseguir tal pedimento. (…) Al margen de estas valoraciones, la Sala advierte que no fue allegada prueba alguna que perm ita determinar que la falta de pago del retroactivo pensional genere afectación actual a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso que en las circunstancias actuales del accionante configuren un escenario que habilite de forma excepcional el otorgamiento de la orden de amparo

los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso que en las circunstancias actuales del accionante configuren un escenario que habilite de forma excepcional el otorgamiento de la orden de amparo constitucional. (…) el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y e s la acción ordinaria prevista en el Código Procesal del Trabajo de conformidad con la regla de competencia asignada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social en el numeral 4º del artículo 2º 17 del mismo ordenamiento, escenario idóneo para establecer el ente encargado del reconocimiento del derecho prestacional que aquí se pretende. (…) Debe insistirse en que el convencimiento de buen derecho que el actor guarda respecto del pago del retroactivo pensional que depreca, constituye una verdadera controversia respecto del reconocimiento y pago de esa prestación económica, situación que no puede ser desconocida ni soslayada por el Juez Constitucional, toda vez que Colpensiones considera que el actor no es el destinatario de la prestación reclamada, pues según indica “(…) el retroactivo que resultare del reconocimiento de la pensión, corresponde es al empleador , como quiera que lo que se presentó es un pago anticipado de la pensión de vejez por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones.” (…) esta Sala encuentra que el accionante se encuentra en condiciones de acudir a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, con el propósito de ventilar ante autoridad competente, sobre el reconocimiento y pago de

esta Sala encuentra que el accionante se encuentra en condiciones de acudir a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, con el propósito de ventilar ante autoridad competente, sobre el reconocimiento y pago de dicho retroactivo, toda vez que en el asunto no se advierte la actual amenaza o puesta en peligro a los derechos fundamentales del accionante, y aunado a e llo la naturaleza jurídica de la acción de tutela es eminentemente preventiva, mas no indemnizatoria (…) Finalmente, debe indicar la Sala que en el asunto el tutelante no ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues si bien cuenta con 69 años de edad no se encuentra ubicado dentro del grupo poblacional de la tercera edad, toda vez que no supera la expectativa de vida, por lo que no puede otorgársele un trato especial en función de su edad y en ese sentido, no hay lugar a considerar por vía de excepción la pretensión de pago de la prestación económica3

solicitada. (…) Como corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, a través del cual fue declarada la improcedencia de la acción de tutela que nos ocupa, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-341 de 2015; T-200 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-027-2022-00332-01

Demandado: PEDRO NEL RIVERA MOSQUERA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

Acción constitucional: ACCIÓN DE TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Pedro Nel Rivera Mosquera, quien actúa por intermedio de apoderada debidamente constituida, contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Objeto de amparo constitucional

Pedro Nel Rivera Mosquera , en ejercicio de la acción de tutela, actuando mediante apoderada judicial, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – en adelante Colpensiones –, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:

proceso, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – en adelante Colpensiones –, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:

“1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO de señor PEDRO NEL RIVERA MOSQUERA, al negarle el reconocimiento del retroactivo pensional que preten de, bajo el argumento de que el accionante recibió una pensión de jubilación efectuado por su empleador dejando en suspenso el pago del retroactivo que por ley le pertenece sin ningún fundamento de hecho ni derecho.

2. Ordenar a (…) COLPENSIONES se le pague el RETROACTIVO PENSIONAL al señor PEDRO NEL RIVERA MOSQUERA a que tiene derecho desde la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez incluyendo los intereses junto con su respectiva indexación hasta la fecha.

3. Solicito (sic) no se le desmejoren las condiciones y derechos adquiri dos en aplicación del principio de Non Reformatio In Pejus, es decir, respetando los derechos adquiridos, c uya implicación directa consiste en no desmejorar la mesada pensional ya reconocida.

4. Reconocer y cancelar el retroactivo correspondiente que quedó en suspenso de $28.776.937 más su respectiva indexación intereses moratorios y valores adicionales que se encuentre para mi poderdante.”1

1 Folio 2 Archivo: 02EscritoTutela.pdfExpediente núm. 11001-33-35-027-2022-00332-01

Demandante: Pedro Nel Rivera Mosquera

mi poderdante.”1

1 Folio 2 Archivo: 02EscritoTutela.pdfExpediente núm. 11001-33-35-027-2022-00332-01

Demandante: Pedro Nel Rivera Mosquera

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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  1. Hechos y omisiones

El accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:

Manifiesta que el 11 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá profirió sentencia en el radicado 11001-31-05-004-2009-00283-00, providencia judicial que condenó al Banco Cafetero o a quien hiciera sus veces a reconocer y pagar una pensi ón de jubilación a favor del señor Pedro Nel Rivera Ospina, con efectividad a part ir del 9 de abril de 2008 y en cuantía equivalente a la suma de $2.286.828.

La decisión judicial fue impugnada y el recurso de apelación fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2010 , Corporación que confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

Posteriormente, Colpensiones mediante Resolución núm. GNR 64711 del 27 de febrero de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Rivera Mosquera.

Mediante Resolución núm. GNR 16347 del 26 de enero de 2015, se desató un recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo precedente, oportunidad en la que se modificó dicho acto en el sentido de elevar la cuantía de la prestación y se dejó en

reposición interpuesto en contra del acto administrativo precedente, oportunidad en la que se modificó dicho acto en el sentido de elevar la cuantía de la prestación y se dejó en suspenso el pago de retroactivo, según afirma el accionante, por la suma de $28.776.937.

Mediante Resolución núm. GNR 273920 del 7 de septiembre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento del retroactivo a favor del accionante. Esta decisión fue recurrida vía reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada por la autoridad administrativa.

Luego, a través de Resolución núm. GNR 308982 del 18 de octubre de 2016, Colpensiones nuevamente negó el pago del retroactivo y una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez a favor del accionante. Nuevamente, inconforme con la decisión el señor Rivera Mosquera interpuso los recursos administrativos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos a través de actos administrativos que confirmaron el alcance del acto inicial y declaran agotada la “vía administrativa”.

Finalmente, el señor Pedro Nel Rivera Mosquera, por intermedio de apoderada presentó el 9 de diciembre de 2021, una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional. En esta oportunidad Colpensiones profirió la Resolución núm. SU B 94280 del 1º de abril de 2022, negando las solicitudes del actor.

Respecto a las condiciones individuales del accionante se señala que cuenta con 69 años de edad y que, según afirma, su estado de salud se ha venido deteriorando como consecuencia del “desgaste físico, psicológico y emocional de los 13 años que lleva

Respecto a las condiciones individuales del accionante se señala que cuenta con 69 años de edad y que, según afirma, su estado de salud se ha venido deteriorando como consecuencia del “desgaste físico, psicológico y emocional de los 13 años que lleva solicitando el pago del retroactivo que por ley le pertenece ”. Así mismo, alega que “no cuenta con los recursos económicos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia.”

  1. Contestación de la acción constitucional por Colpensiones

Colpensiones presentó informe el 12 de septiembre de 20222, oportunidad en la que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por dos razones: primero expone que al momento de tramitarse la acción de tutela se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación que fuera interpuesto de forma subsidiaria del de reposición en contra de la

2 Folio 3 a 12 Archivo: 06RespuestaColpensiones.pdfExpediente núm. 11001-33-35-027-2022-00332-01

Demandante: Pedro Nel Rivera Mosquera

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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Resolución 94280 del 1º de abril de 2022; y segundo por cuanto no existe afec tación al mínimo vital del accionante en la medida en que actualmente devenga pensión de vejez con la cual garantiza el acceso a bienes y servicios para su subsistencia.

Bajo esas consideraciones explica que, en el asunto existe una acción judicial principal procedente para zanjar la discusión relacionada con el pago del retroactivo pensional y es la establecida en el Código Procesal del Trabajo, en la medida en que el numer al 4º del

Bajo esas consideraciones explica que, en el asunto existe una acción judicial principal procedente para zanjar la discusión relacionada con el pago del retroactivo pensional y es la establecida en el Código Procesal del Trabajo, en la medida en que el numer al 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, señala que es competencia de la Jurisdicción Ordina ria en su Especialidad Laboral y Seguridad Social, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras, requisitos que se cumplen en el asunto.

Agrega que la negativa al pago del retroactivo pensional se sustenta en que la pensión de vejez reconocida es de carácter compartido , dado que así fue determinado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral al conocer del proceso ordinario; por esta razón , expone la administradora de pensiones que no se encuentra obligada al pago de lo pretendido en la medida en “que se cumplen los requisitos establecidos para acceder a la compartibil idad, el reconocimiento de la presente prestación es de carácter compartido con BANCAFE o la entidad que asumiere sus obligaciones pensionales, por ende el retroactivo que resultare del reconocimiento de la pensión corresponde es al empleador , como quiera que lo que se presentó es un pago anticipado de la pensión de vejez por parte de la entidad jubilante, que p ara evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su c argo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones. ”3

Destacó pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, dada la

integralmente, por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones. ”3

Destacó pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria que la caracteriza.

  1. Sentencia objeto de impugnación

Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 4, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dispuso negar por improcedent e la acción de tutela.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “(…) si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al negarse a pagarle el retroacti vo de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de enero de 2009 por la suma de $28’776.937 o, en su defecto, si la acción de tutela deviene improcedente porque el quejoso cuenta con otro medi o de defensa judicial para hacer valer sus derechos y porque no existe conducta transgresora de los derechos del accionante por parte de la entidad accionada.”5

El juez de primera instancia resolvió negar la solicitud de protección constitucion al y argumentó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para reivindicar sus derechos, pues en principio, la acción de tutela no cuenta con la aptitud para ordenar el pago de acreencias pensionales, a menos que se acredite la existencia si quiera sumaria de la afectación grave al mínimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

sumaria de la afectación grave al mínimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Agregó el a quo que el pago del retroactivo de la pensión de vejez reclamado no puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela cuyas características se enmarcan en su carácter de preferente, breve y sumario. En ese escenario el actor debió acudir a la

3 Folio 5 Archivo: 06RespuestaColpensiones.pdf 4 Folio 1 a 8 Archivo: 07SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf 5 Folio 5 Archivo: 07SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdfExpediente núm. 11001-33-35-027-2022-00332-01

Demandante: Pedro Nel Rivera Mosquera

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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Jurisdicción Ordinaria Laboral a demandar el cumplimiento de la sentencia que según su dicho, ordenó el pago del retroactivo que hoy pretende. Por esa razón, y al no agotar se el mecanismo ordinario de defensa judicial, es inviable acudir a la acción constitucional pa ra suplirlo, ya que el mecanismo no fue establecido como una instancia adicional dentro de los procesos administrativos o judiciales.

Adicionalmente, observa el juzgado de primera instancia, no se acreditó la existencia de la afectación al mínimo vital, ni la existencia de perjuicio irremediable en la medida en que se encontró probado que el actor actualmente percibe una mesada pensional equivalente a la suma de $4.907.508, recursos que le permiten satisfacer sus necesidades más

afectación al mínimo vital, ni la existencia de perjuicio irremediable en la medida en que se encontró probado que el actor actualmente percibe una mesada pensional equivalente a la suma de $4.907.508, recursos que le permiten satisfacer sus necesidades más elementales. Aunado a ello, la edad del accionante (69 años) lo ubica dentro de la categoría de adulto mayor, pero no dentro del criterio desarrollado jurisprudencialmente como sujeto de especial protección constitucional (tercera edad), pues aún no ha superado la expectativa de vida, circunstancia que impide también por esa vía conceder el amparo solicitado.

  1. La impugnación

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de prima instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.6

Sustenta la parte accionante que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, al estimar que la conducta de Colpensiones afecta su derecho al mínimo vital e igualdad.

Aduce que el actor tiene derecho al pago del retroactivo que le pertenece por ley y que ha desarrollado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales por espacio de 8 años, y que pese a ello la accionada vulnera sus derechos ya que elude el pago pretendido que equivale a la suma de $28.776.937, suma que debe ser debidamente indexada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problemas jurídicos

Considera la Sala que los problemas jurídicos en el presente asunto se contraen a

conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problemas jurídicos

Considera la Sala que los problemas jurídicos en el presente asunto se contraen a establecer: i) si la acción de tutela es la acción judicial idónea y principal par a obtener el pago de retroactivo pensional pretendido por el accionante; y ii) si Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, al negar el pago del retroactivo pensional que requirió el señor Pedro Nel Rivera Mosquera.

En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación y solo si a ello hubiere lugar, estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela.

6 Folio 2 a 8 Archivo: 09MemorialAccionante.pdfExpediente núm. 11001-33-35-027-2022-00332-01

Demandante: Pedro Nel Rivera Mosquera

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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2.3. De la acción de tutela – Test de procedencia

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transit orio

que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transit orio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable7.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso del accionante.

2.3.2. Legitimación por activa: el accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados e interpuso la acción de tutela a través de apoderada.

2.3.3. Legitimación por pasiva: Colpensiones es una entidad pública, y de conformidad

presuntamente vulnerados e interpuso la acción de tutela a través de apoderada.

2.3.3. Legitimación por pasiva: Colpensiones es una entidad pública, y de conformidad con la Constitución y la ley es la autoridad competente para resolver lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo constitucional.

2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera el lapso transcurrido entre la presentación de la última petición de pago de retroactivo ante Colpensiones y la radicación de la presente acción, aparece razonable.

2.3.5. Subsidiariedad: conforme se desprende de los hechos determinados en el escrito de tutela, la parte accionante pretende se ordene el pago del retroactivo pensional por la suma final de $28.776.937 producto del reconocimiento de la pensión de vejez al señor Pedro Nel Rivera Mosquera dispuesto por Colpensiones.

La Corte Constitucional, ha señalado que p

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