TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00333-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00333-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Colpension es / DERECHOS FUNDAMENTAL ES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO - la accionante, en efecto, ha procurado ejercer su derecho al reclamo en sede administrativa, lo cual ha si do atendido por la administraci ón desfavorablemente a s us intereses / NEGÓ POR IMPROCEDENTE - No se acreditó haber acudido a la juez natural de la causa que aquí se persigue, la acci ón de tutela en el caso concreto deviene en improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si, para el caso concreto, la acción de tutela se torna procedente a efectos de orden ar a Colpensiones a pagar que “la diferencia entre la pensión de vejez asignada por COLPENSIONES y al jubilación pagada por el SENA entre el 03 de noviembre de 2013 y diciembre del 2017 cuyo monto es de $3.424.859 debidamente in dexada más los intereses co rrientes y morator ios segú n corresponda?
Tesis: “(…) el ejercicio de la acción de tutela para el reconocimiento de acreenci as pensionales -como resul ta s er el caso sub examine - la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 20 15, con ponencia del Dr. Jor ge Iván Palacio Palacio, precis ó que (…) Asimismo, la Alta Corporación en sentencia T-231 de 2018 con ponencia de la Dra. Dian a Fajardo Rivera, precisó que (…) En la sentencia T-013 de 2020 con ponencia de la Dr a. Gloria Stella Ortiz Delgado la Corte Constitucional precisó que persona de la TERCERA EDAD, se considera que lo es a partir de 76 años, según
ponencia de la Dr a. Gloria Stella Ortiz Delgado la Corte Constitucional precisó que persona de la TERCERA EDAD, se considera que lo es a partir de 76 años, según actualización emit ida por el DANE . (…) I gualmente, lo anteri or f ue reiterado en la sentencia T-034 de 2021 MP. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, diferenciando a los adultos mayores de los individuos de la tercera edad, veamos (…) Así entonces, a efectos de determinar la procedencia de la acción en el caso concreto, se pasa a examinar l as pruebas aportadas por la accionan te a efectos de determinar s i concurren los siguientes requisitos en listados por la Alta Corporación, a saber, i) la certeza de que le asiste e l derecho al pago de las diferencias entre la pensi ón de vejez asignada por COLPENSIONES y al jubilaci ón paga da p or el SENA entre el 03 de noviembre de 2013 y diciembre del 2017 cuyo monto es de $3.424.859; ii) la afectación directa y grave del derecho al mínimo vital con ocasión del derecho económico que reclama; iii) que ha adelanta do los recursos en la v ía gubernativa con el fin de controvertir los actos que desconocen su derecho y; iv) que ha iniciado el proceso ordinario o contencioso administrativo pertinente, en busca del amparo de sus derechos. Igualment e, se determinará s i la accionante es sujeto de especial protecci ón por su ed ad y /o condicion es de salu d, que eventualmente le impidan acudir al juez natural de la controversia po r resulta desproporcionado en el caso concreto. (…) Co mo primera medida, no es posible considerar a la
especial protecci ón por su ed ad y /o condicion es de salu d, que eventualmente le impidan acudir al juez natural de la controversia po r resulta desproporcionado en el caso concreto. (…) Co mo primera medida, no es posible considerar a la accionante dentro del grupo poblacional de la tercera edad en tanto cuenta con 70 años; ahora bien, cierto es que la señora (…) es un adulto mayor, no obstante, no es posible extraer ni inferir de oficio que se encuentre afectado su mínimo vital ni existe elemento de juicio alguno para considerar la presencia actual o futura de un perjuicio irremediable, máxime que la accionante no acreditó sumariamente siquiera algu na comp licación de salud y/o de otra índole que le impi da acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, herramienta o vía judicial que se erige como idónea y eficaz para resolv er sobre la pretensión económica aquí reclamada . Tampoco se argumenta razón alguna por la cual, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa resulte desproporcionado. Cierto es que, la accionan te ha procurado agot ar la v ía administrativa por lo que, lo procedente es demandar los actos administrat ivos que han negado el pago que reclama y que aduce tener derecho. Vale recordar q ue, los mismos goz an de presunción de lega lidad la cual, puede ser desvirtuada ante l a jurisdicción contencioso administrativa. (…) En cuanto a l os requisitos establecidos por l a jurisprudencia para qu e resulte proceden te estudi ar de fon do un derec ho
jurisdicción contencioso administrativa. (…) En cuanto a l os requisitos establecidos por l a jurisprudencia para qu e resulte proceden te estudi ar de fon do un derec ho económico, concretamente el pago de un retroactivo pensional, de acuer do con laspruebas aportadas al expediente, se determina lo siguiente (…) “i) la certeza de que le asiste el derecho al retroactivo pensional;” al respecto, no es posible advertir con absoluta seguridad que la accionante tenga el derecho al pago que reclama, sin perjuicio del estudio de fondo que en derecho proceda, Colpensiones a través de los actos administrativos que expide en respuesta a la petición elevada por la accionante el 11/6/21, le precisa que no se adeuda dinero algu no por concep to de retroactivo pensional y, adicionalmente, el dinero que por dicho concepto fuera reconocido en favor de l a accionante y qu e ascendi ó a l a suma de $2.107.457,00, el Sena aportó prueba de la que se infiere la consignación de dicha suma. Así entonces, le asiste raz ón al A quo cuando señala al final de los considerandos del fallo de instancia que “el SENA informó que rec onoció y desembolsó a favo r d e l a accionante un retroactivo pens ional por valor de $2’107.457 correspo ndiente el periodo compre ndido ent re el 3 de nov iembre d e 2013 y el 30 d e abril de 2020, circunstancia no escrutable en este escenario por las características propias d e la acción de tutela, pero que, salvo mejor criterio, daría cuenta de la satisfacción parcial
circunstancia no escrutable en este escenario por las características propias d e la acción de tutela, pero que, salvo mejor criterio, daría cuenta de la satisfacción parcial de las pret ensiones d e la quejosa” (…) “ii) la af ectación directa del derecho al mínimo vital ante el no reconocimiento del mismo”; de las pruebas obrantes en el expediente, no es posibl e siquiera inferir tal afectación, a contrario sensu de conformidad c on la certif icación aportada por Colpensiones, la accionan te para el presente año percibe una mesada pensional de $4.034.247, y un a vez aplicados los descuentos po r conceptos de sal ud y préstamos bancari os adquiridos por la accionante con Sudameris -lo cual ascien de a la suma $2.256.420, recibe un val or neto de $1.777.827, por lo que, en efecto, ello permite inferir -tal y como fue señalado por el A quoqu e, “además de gozar de la cobertu ra de los se rvicios de salud , conserva poder adquisitivo, al punto que ha accedido a créditos financieros…”, por lo que, no se cumple con este requisito. (…) “iii) que h a adelantado los recursos en la ví a gubernativa con el fin de controvertir los actos que desconocen su derecho” ; la accionante, en efecto, ha procurado ejerc er su derecho al reclamo en sede administrativa, lo cual ha sido atendido por la administración desfavorablemente a sus intereses . (...) “iv) que ha iniciado el proceso ordin ario o contenc ioso administrativo pertinente, en busca del amparo de sus derechos”, no se acreditó haber acudido a la juez natural de la causa que aquí se persigue. (…) Con base en
a sus intereses . (...) “iv) que ha iniciado el proceso ordin ario o contenc ioso administrativo pertinente, en busca del amparo de sus derechos”, no se acreditó haber acudido a la juez natural de la causa que aquí se persigue. (…) Con base en las consideraciones que anteceden y las pruebas aportadas al expediente, la acción de tutela en el caso concreto deviene en improcedente. (…) De conformidad c on lo expuesto, procede CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 22 de septiembre de 2022 , proferi do po r el Juzga do 27 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., en tanto NEGÓ POR I MPROCEDENTE la solicitud de tutela elevad a por la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-505 de 2019; T-341 de 2015; T-138/10; T-341 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de octubre dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante ,
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de octubre dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante , contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 , por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C 1. – Sección Segundamediante el cual NEGÓ por IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Carmen Celmira Guatero Daza.
ANTECEDENTES
La accionante acude al juez constitucional a efectos que, se protejan de forma inmediata a sus derechos “económicos” fundamentales, a la igualdad ante la ley y el debido proceso, los cuales denuncia están siendo vulnerados por COLPENSIONES, requiriendo se le ordene proceder al pago del faltante debidamente indexado más los intereses corrientes y moratorios según corresponda, desde el momento en que dicha AFP asumió el pago de la pensión de vejez, esto es, a partir de noviembre de 2013 y hasta diciembre de 2017 y explicar en forma técnica, jurídica, legal y constitucional, la razón por la cual a la fecha, no se ha efectuado el pago de la suma correspondiente a $3.424.859, pese a que insistentemente se ha solicitado.
Precisó, lo siguiente:
1.) El 22 de noviembre del año 2019, interpuso un derecho de petición ante el representante legal de COLPENSIONES, solicitando el pago de la diferencia de las mesadas pensionales entre las pensiones de jubilación y
Precisó, lo siguiente:
1.) El 22 de noviembre del año 2019, interpuso un derecho de petición ante el representante legal de COLPENSIONES, solicitando el pago de la diferencia de las mesadas pensionales entre las pensiones de jubilación y vejez correspondientes a la suma de $3.424.859, debidamente indexada más los intereses corrientes y moratorios según corresponda, desde el momento en que COLPENSIONES asumió el pago de la pensión de vejez, esto es a
1 Juez Dr. Humberto López Narváez
Referencia:
Demandante: CARMEN CELMIRA GUATERO DAZA
Demandado: COLPENSIONES
Expediente No.11001-33-35-027-2022-00333-01
Asunto: Impugnación tutelaExpediente No. 2021-00333-01
Demandante: Carmen Celmira Guatero Daza
2 partir de noviembre de 2013 y hasta diciembre de 2017. Lo anterior, señala que fue contestado el 28 de abril de 2020, sin solución a lo planteado.
2.) El 20 de octubre del 2020, radicó de petición ante la subdirector a de COLPENSIONES, la respuesta se dio con la Resolución SUB-48897 del 23 de febrero del 2021 y resuelve negar la reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartida.
Precisó que, no está requiriendo reliquidación de su pensión de vejez, además, señala que no es compartida con ninguna otra entidad, “para aclarar este último punto ya radique la resolución del SENA No.1-001 23 del 2021, donde se notifica que el SENA continua liberado del pago de la mesada pensional y fue
además, señala que no es compartida con ninguna otra entidad, “para aclarar este último punto ya radique la resolución del SENA No.1-001 23 del 2021, donde se notifica que el SENA continua liberado del pago de la mesada pensional y fue dirigido este comunicado a COLPENSINES (sic) para su conocimiento el 02 de julio de 2021”.
Que, por lo anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la Resolución No. SUB 276682 el 20 de octubre de 2021 dirigido subdirectora de determinación IV de COLPENSIONES, acto que deja sin resolver de fondo su petición de pagarle la suma de $3.424.859 correspondiente a la diferencia entre la pensión de vejez causada desde el 3 de noviembre del 2013 a diciembre del 2017 “y la pensión de jubilación, pagada por el SENA en este periodo”.
Informó que, en dicha resolución se reso lvió: “Negar la reliquidación de una pensión de VEJEZ COMPARTIDA.........lo anterior no es lo que estoy solicitando y siguen argumentando la negación de reliquidar pensión de Vejez Compartida, lo cual no es lo pedido en mis escritos, además no tienen presente el radicado del 2 de julio de 2021, donde se aclara mediante la resolución del SENA 200123 en la cual se establece la fecha en que el SENA terminó de pagar la pensión de Jubilación y resuelve que el SENA continúa liberado del pago de la mesa (sic) pensional.”
Requirió nuevamente el pago que aduce tener derecho, lo cual fue
de Jubilación y resuelve que el SENA continúa liberado del pago de la mesa (sic) pensional.”
Requirió nuevamente el pago que aduce tener derecho, lo cual fue respondido el 27 de enero de 2022, negando lo solicitado.
3.) El 23 de junio del 2022, se notificó de la Resolución No. DPE 3603 del 30 de marzo del 2022, mediante la cual se resolvió confirmar en todas y cada una de las partes la resolución SUB 276682 del 20 de octubre del 2021.
4.) Reiteró que, no está solicitando reliquidación de su pensión de vejez; sino el pago de la diferencia entre la pensión de vejez causada desde el 3 de noviembre del 2013 a diciembre de 2017 que corresponde a la suma de $3.424.859 debidamente indexada más los intereses corrientes y moratorios según corresponden, recalcando que, su pensión no es compartida.
5.) Por lo anterior, señaló que el artículo primero de la Resolución SUB 276682 carece de fundamento legal por cuanto nada tiene que ver con lo solicitado, creando confusión y dejando sin atender en legal forma lo peticionado.Expediente No. 2021-00333-01
Demandante: Carmen Celmira Guatero Daza
3 6.) Consideró que, COLPENSIONES con las decisiones adoptadas la pone en una situación de desventaja debido a que no tiene como recuperar la suma de $3’424.859, de la que se ha hecho referencia, siendo por demás una solicitud justa, máxime teniendo en cuenta que es una persona de la “tercera edad” y su situación económica le impide otorgar poder para acudir a los
suma de $3’424.859, de la que se ha hecho referencia, siendo por demás una solicitud justa, máxime teniendo en cuenta que es una persona de la “tercera edad” y su situación económica le impide otorgar poder para acudir a los estrados judiciales y obtener el pago de la diferencia reclamada, la cual, si bien es una cifra pequeña, le resulta necesaria para pagar las obligaciones que le aquejan.
PRETENSION
“Se sirva ordenar el pago a COLPENSIONES de la diferencia entre la pensión de vejez asignada por COLPENSIONES y al jubilación pa gada por el SENA entre el 3 de noviembre de 2013 y diciembre del 2017 cuyo monto es de $3.424.859 debidamente indexada más los inte reses corrientes y moratorios según corresponda, atendiendo a lo so licitado a esa entidad, mediante los derechos de petición presentados, l os cuales anexo.
Solicitar a COLPENSIONES toda la información que se requiera pa ra resolver esta tutela”
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 9 de septiembre de 2022, se admitió la tutela ordenándose notificar al representante legal y/o director de la Administradora Colombiana de Pensiones; remitiéndole copia de la demanda de tutela, de acuerdo con los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991; y concediéndole el término de dos (2) días para que se hiciera parte, la contestara, aportara la prueba que considerara necesarias e informara el funcionario público que deba dar cumplimiento al fallo de tutela ante la eventualidad de que se accediera al amparo solicitado, identificándolo con su nombre y apellidos y el cargo que detenta.
que considerara necesarias e informara el funcionario público que deba dar cumplimiento al fallo de tutela ante la eventualidad de que se accediera al amparo solicitado, identificándolo con su nombre y apellidos y el cargo que detenta.
Posteriormente, mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió vincular a este trámite constitucional al Servicio Nacional de Aprendizaje, toda vez que, podía resultar afectado con la decisión de fondo que se adopte en este asunto. Por lo cual, ordenó notificar al representante legal de la entidad, otorgándole el término legal de un (1) día para que, se hiciera parte y procediera a contestar la acción de tutela y aportar las pruebas que considerara pertinentes.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones indicó que, a juicio de la accionante, Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales al no acceder al pago de unas diferencias en la mesada pensional con ocasión al reconocimiento de su pensión de vejez de carácter compartida, al cual manifiesta presuntamente tener derecho.Expediente No. 2021-00333-01
Demandante: Carmen Celmira Guatero Daza
4 Señaló que, la acción resulta improcedente dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. De hecho, destacó que la accionante en su escrito de tutela advierte que cuenta con 70 años, por lo que, en este caso el Estado no le debe prodigar especial protección a la accionante pues la actora no cuenta con la edad requerida para ser una persona perteneciente al grupo
advierte que cuenta con 70 años, por lo que, en este caso el Estado no le debe prodigar especial protección a la accionante pues la actora no cuenta con la edad requerida para ser una persona perteneciente al grupo poblacional de los adultos mayores, argumento que se puede entender como un justificante para excepcionar el requisito de la subsidiariedad. Por otra parte, agregó que no se allegó dentro del escrito de tutela pruebas siquiera sumarias que demuestren un estado de gravidez en su salud que amerite flexibilizar la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Que, la opción dirimir la controversia ante la administración y/o en la jurisdicción ordinaria, no se tornaría en una carga desproporcionada, a tal punto que no podría hablarse de una inminente vulneración al derecho fundamental a la salud ya que la accionante se encuentra afiliada actualmente a la E.P.S. SALUD SANITAS. -en el régimen contributivo en salud, en calidad de cotizante
Aclaró que, Colpensiones resolvió de fondo la solicitud de reliquidación presentada por la señora CARMEN CELMIRA GUATERO DAZA a través de las Resoluciones SUB 276682 del 20 de octubre del 2021, SUB 20065 el 27 de enero del 2022 y DPE 3603 del 30 de marzo de 2022; así las cosas, si presenta desacuerdo con las gestiones tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, deberá agotar los procedimientos administrativos y judiciales y no reclamar su pretensión “de ser trasladado”
si presenta desacuerdo con las gestiones tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, deberá agotar los procedimientos administrativos y judiciales y no reclamar su pretensión “de ser trasladado” vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, máxime que se evidencia que actualmente goza de una mesada pensional de $4.034.247, por lo tanto, se descarta una vulneración a su derecho al mínimo vital, de esa forma, la accionante puede soportar la espera de que sus inconformidades sean ventiladas en sede administrativa.
Agregó que, la señora CARMEN CELMIRA GUATERO DAZA, no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que, no tampoco sería posible acceder vía tutela una protección transitoria.
Manifestó que, la acción de tutela debe proteger derechos fundamentales, no litigiosos, razón por la cual el reconocimiento y pago de un retroactivo no puede ser discutido ni mucho menos ordenado a través de la acción constitucional, lo cual ha señalado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, poniendo de presente las sentencias T-505 de 2019 y T-341 de 2015.
Resaltó que, la pensión extralegal se reconoce conforme los requisitos de la convención colectiva o laudo arbitral pactados entre los trabajadores y el empleador, sin embargo, la pensión legal se reconoce con los requisitos determinados en la ley, razón por la cual las condiciones tales como númeroExpediente No. 2021-00333-01
Demandante: Carmen Celmira Guatero Daza
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empleador, sin embargo, la pensión legal se reconoce con los requisitos determinados en la ley, razón por la cual las condiciones tales como númeroExpediente No. 2021-00333-01
Demandante: Carmen Celmira Guatero Daza
5 de semanas o años, tasa de reemplazo e IBL pueden ser distintas. En síntesis, concluyó que:
-No son dos mesadas, ya que las pensiones no son compatibles sino compartibles.
-El retroactivo que se pueda generar, se pagara a favor del empleador, bajo el entendido que este no suspende la prestación hasta tanto se dé la inclusión en nómina de la pensión legal.
-Los beneficios tales como la mesada 14, seguirán a cargo del empleador si la pensión extralegal la contemplaba, como quiera que el reconocimiento de la legal fue posterior 2005.
Conforme a todo lo manifestado, señaló que Colpensiones no tiene responsabilidad en el caso bajo examen, toda vez que la pensión legal reconocida se viene pagando bajo los parámetros legales.
Finalmente, respecto de informar quien es el funcionario competente para cumplir las órdenes emitidas en la sentencia de tutela, informó que, el área competente es la DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, quien está representada por la Dra. Andrea Marcela Rincón Caicedo.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENALa Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA indicó que, la tutelante considera violados sus derechos económicos fundamentales, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, toda vez que COLPENSIONES no ha pagado
La Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA indicó que, la tutelante considera violados sus derechos económicos fundamentales, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, toda vez que COLPENSIONES no ha pagado la suma de $3.424.859, correspondiente al valor faltante entre la diferencia del valor de la mesada pensional del SENA y la de COLPENSIONES, debidamente indexado más los intereses moratorios correspondiente al periodo de noviembre de 2013 hasta diciembre de 2017.
En tal contexto el SENA procedió a argumentar que, en el artículo 2 de la Resolución No.1-00123 del 8 de febrero de 2021 (la cual obra como prueba en el expediente), se ordenó declarar a favor de la señora CARMEN CELMIRA GUATERO DAZA, la suma de $2.107.457, correspondiente al retroactivo pensional reconocido en la Resolución de COLPENSIONES SUB 100077 del 28 de abril de 2020. Lo anterior, porque COLPENSIONES liquidó el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2013 al 30 de abril de 2020, el cual no le corresponde 100% al SENA por ser inferior la mesada de jubilación a la mesada reconocida por
COLPENSIONES”.
Que, dicha suma de dinero fue consignada en Bancolombia a favor de la señora CARMEN CELMIRA GUATERO DAZA, según comprobante de pagoExpediente No. 2021-00333-01
Demandante: Carmen Celmira Guatero Daza
6 que remitió el Grupo de Recaudo y Cartera del SENA, el cual se aporta como prueba. Así las cosas, el SENA no adeuda ninguna obligación a la accionante.
Demandante: Carmen Celmira Guatero Daza
6 que remitió el Grupo de Recaudo y Cartera del SENA, el cual se aporta como prueba. Así las cosas, el SENA no adeuda ninguna obligación a la accionante.
De otra parte, se indicó que la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Al hecho primero indicó que, es cierto. Aclaró que, la petición que señala el hecho está dirigida a COLPENSIONES, sin embargo, destaca que dicha entidad dice que el SENA es el que debe pagar ese retroactivo. Afirmación que no es cierta, toda vez que el SENA pagó un mayor valor por complemento pensional hasta el mes de marzo de 2018, motivo por el cual el retroactivo que se estableció en la Resolución No. SUB 277704 del 30 de noviembre de 2017, por el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017, le correspondía al SENA en el 100% y así se indicó en la Resolución No. 0379 del 8 de marzo de 2018, “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad, se señala el valor de una diferencia Pe nsional y se determinan sumas a restituir”.
Al hecho segundo, es cierto. Indicó que, las afirmaciones del hecho están soportadas con las Resoluciones que expidió COLPENSIONES, para dar respuesta a la petición de la accionante. Ahora bien, precisó que el SENA no adeuda ningún retroactivo a la señora Carmen Celmira Guatero Daza, “pues en la primera reliquidación que realiza COLPENSIONES mediante Resolución SUB
respuesta a la petición de la accionante. Ahora bien, precisó que el SENA no adeuda ningún retroactivo a la señora Carmen Celmira Guatero Daza, “pues en la primera reliquidación que realiza COLPENSIONES mediante Resolución SUB 277704 del 30 de noviembre de 2017, arroja un retroactivo a favor del SENA por valor de $30.590.606 del periodo comprendido entre el 3 d e noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017, que le pertenece el 100% a la entidad que represento, en la segunda reliquidación COLPENSIONES expide la Resolución No. SUB100077 del 28 de abril de 2020, generando un valor de retroactivo por la suma de $2.107.457 del periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2013 a l 30 de abril de 2020, este dinero si le correspondía a la accionante y el SENA lo ent regó mediante consignación en la cuenta de Bancolombia a favor de la seño ra Carmen Celmira Guatero Daza”.
Al hecho tercero: Es cierto, según las pruebas que fueron acompañadas con el escrito de tutela. Sin embargo, advirtió que este hecho no vincula directamente al SENA sino a COLPENSIONES.
Al hecho cuarto, indicó que no es cierto que el SENA adeude a la accionante la suma de $3.424.859, por concepto de la diferencia entre la pensión de vejez causada desde el 3 de noviembre de 2013 a diciembre de 2017, “porque en este periodo el SENA pagó a la accionante el mayor valor en tre las dos pensiones, por tanto, el retroactivo generado le corresponde a l SENA, tal como se ha narrado en los hechos anteriores.”
en este periodo el SENA pagó a la accionante el mayor valor en tre las dos pensiones, por tanto, el retroactivo generado le corresponde a l SENA, tal como se ha narrado en los hechos anteriores.”
Al hecho quinto, consideró que no es cierto pues, el acto administrativo proferido por COLPENSIONES - Resolución SUB276682 del 20 de octubre de 2021, goza de presunción de legalidad hasta tanto un juez no declare su nulidad.Expediente No. 2021-00333-01
Demandante: Carmen Celmira Guatero Daza
7 Al hecho sexto, destacó que es una petición que va dirigida a COLPENSIONES, sin embargo, teniendo en cuenta que dicha entidad afirma que el SENA es quien debe pagar la suma de $3.424.859, aclaró que no es cierto, “porque los retroactivos que fueron girados al SENA, uno le pertenecía en el 100% y el otro fue entregado a la pensionada mediante con signación tal como se indicó”.
Se opuso a que se ordene pagar al SENA la suma de $3.424.859, por concepto de diferencia pensional entre la pensión de vejez y la de jubilación, teniendo en cuenta que la entidad no adeuda ningún valor a la accionante.
De otro lado, recalcó que este no es el mecanismo adecuado para atacar actos administrativos que se presumen legales, para ello existe la jurisdicción ordinaria como competente para hacer control judicial a las decisiones que toman las autoridades administrativas.
Se sirvió resumir el histórico de las actuaciones administrativas adelantadas para el caso concreto, así:
El SENA pensionó a la señora Carmen Celmira Guatero Daza, mediante
toman las autoridades administrativas.
Se sirvió resumir el histórico de las actuaciones administrativas adelantadas para el caso concreto, así:
El SENA pensionó a la señora Carmen Celmira Guatero Daza, mediante Resolución No.01279 del 15 de mayo de 2009, confirmada en reposición mediante Resolución No.01615 del 17 de junio de 2009.
Corolario, la accionante fue ingresada a nómina del SENA mediante Resolución No.02129 del 6 de agosto de 2009, la pensión fue reliquidada mediante Resolución No.02063 del 8 de julio de 2010, modificada por la Resolución No.00343 del 11 de marzo de 2011 y confirmada por la Resolución No.000725 del 10 de mayo de 2011, estableciéndose en la suma de $2.139.513 a partir del 16 de octubre de 2009. Esta pensión quedó condicionada al reconocimiento de la pensión de vejez que el ISS, hoy COLPENSIONES, le otorgara a la señora Guatero Daza por cumplir los requisitos, en ese momento el SENA asumiría el mayor valor en caso de presentarse.
En ese contexto, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 189546 del 23 de julio de 2013, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez a la accionante, a partir del 16 de octubre de 2009, en cuantía de $1.984.467 y reconoció un retroactivo originado en el período comprendido entre el 16 de octubre de 2009 al 31 de julio de 2013, por la suma de $104.102.161, el cual le correspondió 100% al SENA por haber asumido plenamente la pensión durante ese período.
octubre de 2009 al 31 de julio de 2013, por la suma de $104.10
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