TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00378-01-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00378-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Comi sión N acional del Servicio Civil CNSC , Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y Universidad Distrital Francisco José de Caldas / DERECHOS FUN DAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A CA RGOS PÚBLICOS - El señor no cumple con el re quisito mínimo de educación exigido para la OP EC 1 70272, corres pondiente al cargo de oficial de migración, grado 16, código 3010, nivel técnico, de Migración Colombia - La decisión de NO A DMITIRLO al Proce so de Selección es corre cta, pues no cump le con los requisitos mínimos principales y alternativos exigidos y tampoco es posible suplir la falta del requisito mínimo principal de e ducación aplicando las e quivalencias / REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Al a ccionante no le fueron vulnerados sus derechos f undamentales a l debido p roceso, igua ldad y a cceso a cargos públicos. R evoca el fallo impug nado y en su lu gar, dene gará e l amparo deprecado por el señor.
Problema jurídico: Determinar lo si guiente: i) Si la acción de tute la resulta ser el mecanismo procedente para controvertir actos en e l desarrollo de la convocatoria de un concurso de méritos, esto es, la etapa de verificación de requisitos mínimos para optar por los cargos ofertados dentro del Proceso de Selección No. 1539 de 2020 Entidades del Orden Nacional 2020-2 (Unidad A dministrativa Es pecial Migración Colo mbia). ii) Superada la discusión anterior se deberá est ablecer si la Comisión Naci onal del Se rvicio Civil, la
Nacional 2020-2 (Unidad A dministrativa Es pecial Migración Colo mbia). ii) Superada la discusión anterior se deberá est ablecer si la Comisión Naci onal del Se rvicio Civil, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneraron los derechos fundamentales al d ebido proceso, ig ualdad y acceso a cargos públicos del señor, al determinar que no reunió los requisitos mínimos de educación exigidos para continuar dentro del Proceso de Selección No. 1539 de 2020, específicamente para la a OPEC 170272, correspondiente al cargo de oficial de migración, grado 16, código 3010, nivel técnico de Migración Colombia
Tesis: “(…) Consultados los requisitos para desempeñar el citado cargo, conforme lo prevé la OPEC No. 170 272 se tiene que s on: i) título de formación tecnológica en distintas disciplinas académicas y ii) seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral. Asimismo, establece como alternativo: i) ap robación de tres (3) a ños e n educación s uperior en la modalidad de formación tecnológica en distintas disciplinas académicas y ii) quince (15) meses de experiencia relacionada o laboral. (…) cuando se consultó la referida OPEC en el SIMO (…) si bien se observa que c ontempla un acápite denominado equivalencias, el mismo no registra información al guna ─ como se indicó e n el marco constituci onal, jurisprudencial y legal─ y una vez revisada la Resolución número 3671 de 17 de diciembre de 2021 (…) la c ual se encuentra ad junta a la OP EC (…) se advierte que tampo co
jurisprudencial y legal─ y una vez revisada la Resolución número 3671 de 17 de diciembre de 2021 (…) la c ual se encuentra ad junta a la OP EC (…) se advierte que tampo co contempla información relativa a las equival encias para el e mpleo denominado oficial de migración, grado 16, c ódigo 3 010, nivel técn ico (…) tanto Migración Colo mbia y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el informe rendido y en la respuesta a la reclamación que elevó el accionante el 19 de julio de 2022, respectivamente, manifestaron que para la OPEC No. 17 0272 se est ablecieron las equiva lencias c onsagradas en el artículo 8º del Decre to-ley 770 de 17 de marzo de 2005 (…) y en los artículos 2.2.2.4.5 y 2.2.2.5.1 del Decreto número 1083 de 26 de mayo de 2015 (…) las equivalencias previstas en el Decreto-le y 770 de 2005 para los niveles técnico y asist encial son las mismas a las que hace refe rencia el art ículo 2.2.2.5.1 del Decreto número 1083 de 2015. (…) las alternativas y equivalencias a aplicar son las establecidas en el respectivo manual específico de funciones y co mpetencias laborales de cada entidad, que pa ra el caso de Migración Colombia es el contenido en la Resolución número 3671 de 17 de diciembre de 2021, cuyo artículo 3º p receptúa (…) pa ra todos los empleos del nivel asistencial y técnico se puede aplicar máximo una e quivalencia de las c ontenidas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decret o
artículo 3º p receptúa (…) pa ra todos los empleos del nivel asistencial y técnico se puede aplicar máximo una e quivalencia de las c ontenidas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decret o número 1083 de 2015 para compensar de manera parcial o total alguno de los requisitos exigidos del cargo al que aspira el concursante. (…) le asiste razón al director IDEXU de la Universidad Distrital Fr ancisco José de Ca ldas cuando manifestó en la respuesta 21 de julio de 2022 al subdirector de talento humano de Migración Colombia, que las equivalencias son las que se encuentran expresamente previstas en el artícu lo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, por cuanto el referido artículo 2.2.2.4.5 hace referencia es a los requisitos mínimos que la entidad puede establecer para los empleos del nivel técnico. (…) el accionante es bachiller académico de la Institución Educativa Distrital Pablo de Tarso ycuenta con un título de técnico profesional en comercio exterior, otorgado por la Fundación de Educación Superior Nueva América el 7 de noviembre de 2014; documentos que de acuerdo con respuesta a la reclamación emitida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas fueron adjuntados al momento de inscribirse en el Proceso de Selección No. 1539 de 2020 – OPEC No. 17272. (…) los requisitos mínimos para la OPEC No. 170272 son los previstos como principal o alternativo; entonces se rían, res pectivamente: (i) título de formación tecnológica en distintas discipli nas académicas y se is (6) meses d e experiencia relacionada o la boral. (ii) Aprobación de tres (3) a ños en e ducación superior
formación tecnológica en distintas discipli nas académicas y se is (6) meses d e experiencia relacionada o la boral. (ii) Aprobación de tres (3) a ños en e ducación superior en la modalidad de formación tecnológica en distintas disciplinas académicas y quince (15) meses de ex periencia relacionada o labo ral. (…) (I) Para el pri mer caso ─requisito principal─, se tiene que el accionante no cumple con el requisito mínimo de educación, se reitera, so lo p robó que es bachiller ac adémico y técnico profesional en come rcio exterior. (…) la educación en mo dalidad técnica profesi onal y tec nológica son distintas, conforme a lo contemplado en el artículo 3º de la Ley 749 de 19 de julio de 2022 (…) como la OP EC No. 170 272 e xige como re quisito mínimo de educació n el títu lo de for mación tecnológica, con el cual no cuen ta el accionante, se tiene que no cumple con aquel y en esa medida se debe estudiar si aplica lo previsto como requisito alternativo para su caso en particular. (…) (II) El segundo even to ─requisito alternativo─, se est ableció c omo requisito mínimo de educación haber aprobado tres (3) años en educación s uperior en la modalidad de for mación tecnológica, exigencia que tampoco el accion ante cumple, pues como ya fue explicado, la educación en modalidad técnica profesional (con la que cuenta el accionante) y tecnológica son diferentes. (…) (III) Ahora, como el s eñor (…) no cumple con ning uno de los requisitos míni mos antes est udiados (principal y a lternativo), se
accionante) y tecnológica son diferentes. (…) (III) Ahora, como el s eñor (…) no cumple con ning uno de los requisitos míni mos antes est udiados (principal y a lternativo), se procede a analizar si a lguna de las equivalencias estab lecidas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto número 1083 de 2015 s e pueden aplicar para co mpensar la falta del requisito mínimo principa l de educación, pues se reitera, no es posible utiliza r las equivalencias frente a requ isitos alternativos. (…) revisado el contenido de la reclamación que elevó e l accionante an te la CNSC, aquel de ma nera general solicitó la aplicación de la s equivalencias previstas en el citado Decr eto 1083 de 2015, sin realizar un análisis detallado de cada una de las 8 que segú n él serian aplicables a su cas o en particular, motivo por el cual la Sa la revisará las pr imeras 5, pues como las otras 3 rest antes están relacionadas con for mación que imparte el Se rvicio Naci onal de Ap rendizaje (SENA) ─educación que el accio nante no acr editó c ontar en el p resente as unto─ no ser án Estudiadas (…) el señor (...) no cumple con ninguna de las equivalencias contempladas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto número 1083 de 2015 que le permita compensar la falta del requisito mínimo principal de educación requerido por la OPEC No. 170272 y en esa medida se desprende que la CNS y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (esta última como encargada de ade lantar e l res pectivo concurso) dieron correcta aplicación al
se desprende que la CNS y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (esta última como encargada de ade lantar e l res pectivo concurso) dieron correcta aplicación al Decreto 1083 de 2015, norma que es ley para las partes. (…) el señor (…) no cumple con el requisito mínimo de educación exigido para la OPEC 170272, correspondiente al cargo de oficial de migrac ión, grado 16, código 3 010, nivel técnico, de Migración Colombia. Por lo t anto, la decisión de NO A DMITIRLO al Proceso de Selección No. 1539 de 2020 Entidades del Orden Nacional 2020-2, adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en c onjunto con la Unive rsidad Distrital Fr ancisco José de Cal das es correcta , pues no cumple con los requisitos mínimos principales y alternativos exigidos y tampoco es posible suplir la falta del requisito mínimo principal de e ducación aplicando las e quivalencias establecidas en e l artículo 2.2.2.5.1 del Decreto núme ro 1083 de 20 15. De allí la Sala advierte que al accionante no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igua ldad y acceso a ca rgos públicos. (…) Así las cosa s, se revoca rá el fallo impugnado proferido el 25 de oct ubre de 2022, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, denegará el amparo deprecado por el señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 2011; SU-553 de 2015; T-340 de 2020.
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 2011; SU-553 de 2015; T-340 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 91
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LORENZO RONDÓN
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) -
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA – UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS REFERENCIA: 110013335027 2022 00378 01
DECISIÓN: REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de ntro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de ntro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor Lorenzo Rondón, en nombre propio, acude al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamental es al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. En efecto, en la solicitud de amparo se lee:
“Señor(a) Juez: con fundamento en los hechos narrados y en los argumentos de derecho, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales involucrados, ordenándole a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, revoque la decisión de inadmitir al concurso de méritos a Lorenzo Rondón, cédula de ciudadanía 79.993.951 y en su lugar admitirme en dicho concurso de méritos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa de la planta de personal de la UAE Migración Colombia”.2
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1.2. Supuestos fácticos:
El accionante relató que las entidades accionadas, mediante Acuerdo número 2094 de 28 de septiembre de 2021, establecieron el marco normativo que rige el concurso de méritos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa de la planta de Migración Colombia.
Manifestó que actualmente labora en Migración Colombia, desempeñando el cargo
de septiembre de 2021, establecieron el marco normativo que rige el concurso de méritos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa de la planta de Migración Colombia.
Manifestó que actualmente labora en Migración Colombia, desempeñando el cargo denominado oficial de migración 3010-11, para el cual fue nombrado en carrera por cumplir con los requisitos. Sin embargo, se inscribió al referido concurso, pero el 18 de julio de 2022 le fue notificada la decisión de haber sido inadmitido a la OPEC no. 170272 (cargo 3010-16).
Sostuvo que contra la anterior decisión presentó reclamación, la cual fue resuelta el 19 de agosto de 2022 en el sentido de mantener la inadmisión sin explica ción alguna, omitiéndose el deber de dar cumplimiento con lo establecido en el Decret o número 1083 de 2015.
Indicó que resulta absurda la interpretación dada por parte de las accionadas al revisar las equivalencias, pues aducen que para realizar la conversión de experiencia por formación profesional se debe contar con título adicional, tesis que resulta contrad ictoria porque se entiende que cuando se tiene el título se reúnen los requ isitos y no habría necesidad de plantear la equivalencia.
Finalmente, expuso que el Decreto número 1083 de 2015 contempla 8 equivalencias para el nivel técnico y en la reclamación solo se hizo referencia a una. Asimismo, explicó que la OPEC no. 170272 exige como requisitos tener 3 años de educación superior y 15 meses de experiencia laboral. Requisitos que cumple cuando se aplica la equivalencia , por cuanto al momento de la inscripción aportó documentos que demuestran que es bachiller
la OPEC no. 170272 exige como requisitos tener 3 años de educación superior y 15 meses de experiencia laboral. Requisitos que cumple cuando se aplica la equivalencia , por cuanto al momento de la inscripción aportó documentos que demuestran que es bachiller y compensó 3 años de educación superior con 3 años de experiencia laboral (cuenta con un total de 51 meses).
1.3. POSICIONES DE LAS ACCIONADAS
1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)
El jefe de la oficina asesora jurídica de la CNSC manifestó que la petición de ampa ro constitucional es improcedente porque los motivos de inconformidad a los que hizo alusión el accionante recaen sobre las normas que regulan los requisitos mínimos de la convocatoria a la cual se inscribió, por lo tanto, la acción de tutela n o es la vía judicial idónea para controvertir el acto administrativo, sumado a que no se demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.
Sostuvo que la convocatoria a la que se inscribió el accionante se identificó como Proceso de Selección No. 1539 de 2020 – Entidades del Orden Nacional 2020-2 y el 18 de julio de 2022 fueron publicados los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos. Además, se le otorgó a los aspirantes el término de dos (2) días para que pudieran reclamar sobre los resultados obtenidos, el cual feneció el 21 d e julio del corriente. Una vez la Universidad Francisco José de Caldas, operador contratado para desarrollar el proceso de selección, resolvió las reclamaciones, el 19 de agosto fueron3
que pudieran reclamar sobre los resultados obtenidos, el cual feneció el 21 d e julio del corriente. Una vez la Universidad Francisco José de Caldas, operador contratado para desarrollar el proceso de selección, resolvió las reclamaciones, el 19 de agosto fueron3
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publicados los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes.
Expuso que la OPEC del accionante corresponde a la identificada con el código no. 170272 ─denominado oficial de migración, código 3010, grado 16─, pero un a vez verificados los requisitos mínimos obtuvo el resultado NO ADMITIDO porque no cumple con el requisito mínimo de educación.
Narró que contra la anterior decisión fue presentada reclamación, cuyo resultado confirmó el NO ADMITIDO, es decir, el accionante hizo uso de los medios de defensa con los que contaba y no es dable que acuda a la acción de tutela para modificar su situación ni las reglas del proceso de selección.
Indicó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas informó que el señor Lorenzo Rendón acreditó tener seis (6) meses de experiencia; sin embargo, no demostró te ner título de formación tecnológica o probación de tres (3) años de educación superior en las disciplinas exigidas por la OPEC para aplicar el requisito mínimo alternativo.
Explicó que las equivalencias se aplican únicamente frente los requisitos mínimos principales y no respecto del alternativo y para el caso de la OPEC del accionante serían: (i) título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprob ación de
(i) título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprob ación de los estudios en la respectiva modalidad y (ii) tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
1.3.2. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
La jefe de la oficina asesora jurídica de Migración Colombia señaló que no puede verificar las inscripciones realizadas por los participantes por cuanto no tiene acceso a la información ni a los documentos que fueron aportados, ni tampoco cuenta con acceso a las reclamaciones ni sus resultados, ya que la participación de la entidad se limita únicamente a suministrar los datos necesarios en la etapa de planeación del concurso y en esa medida se atiene a lo que resulte probado en el expediente.
Sostuvo que la entidad en el artículo 3º de la Resolución no. 3671 de 2021 “por el cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales” estipuló la aplicación de todas las equivalencias previstas en el Decreto número 1083 de 2015 y demás normas concordantes, como el Decreto-ley 770 de 2005.
Explicó que de conformidad con las normas aplicables y el manual de funciones para validar si un determinado aspirante cumple con los requisitos de educación y experiencia exigidos para el desempeño de un empleo, se debe entrar a verificar si la persona cumple con los requisitos principales y de no ser así, se deberá recurrir progresivamente a la aplicación de las equivalencias establecidas en el Decreto no. 1083 de 2015.
con los requisitos principales y de no ser así, se deberá recurrir progresivamente a la aplicación de las equivalencias establecidas en el Decreto no. 1083 de 2015.
Manifestó que para la OPEC 170272 relacionada con el empleo denominado oficial de migración, código 3010, grado 16, desde el principio con la publicación de la convocatoria fueron establecidos los requisitos de estudio y experiencia, detallando las profesiones requeridas para su desempeño, es decir, se especificaron cuáles son las profesiones4
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dentro de los Núcleos Básicos del Conocimiento (NBC) requeridas, no siendo posibl e aceptar para el cumplimiento del requisito mínimo de educación cualquier otra profesión fuera de las contempladas, aún si se relacionan con alguno de los NBC.
Expuso que el citado manual específico de funciones y competencias laborales estipuló que para todos los empleos de nivel asistencial y técnico y los del nivel profesional hasta el grado 10 se aplicarán las equivalencias establecidas en el Decreto 1083 de 2015 (artículos 2.2.2.4.5 y 2.2.2.5.1.) y demás normas concordantes. Sin embargo, señaló que en la verificación de cumplimiento de requisitos, se podrá aplicar máximo una equivalencia, que permita compensar de manera parcial o total, según corr esponda, alguno de los requisitos del cargo.
Afirmó que dentro de las equivalencias para acceder a un empleo de nivel técnico grado 16, según el artículo 2.2.2.4.5 del Decreto 1083 de 2015, se encuentra la de acred itar un
alguno de los requisitos del cargo.
Afirmó que dentro de las equivalencias para acceder a un empleo de nivel técnico grado 16, según el artículo 2.2.2.4.5 del Decreto 1083 de 2015, se encuentra la de acred itar un título de bachiller académico y cincuenta y un (51) meses de experiencia relacionada o laboral, compensando así lo requerido en educación formal (estudios) dentro los requisitos principales del empleo, por mayor experiencia relacionada o laboral.
Finalmente, solicitó que fuera desvinculada de la presente acción de acción de tutela dado que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues Migración Colombia carece de competencia para atender lo pretendido por el accionante.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2022, declaró improcedente la petición de am paro constitucional elevada por el señor Lorenzo Rendón, porque consideró que cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar el acto administrativo definitivo que dispuso su inadmisión para el cargo identificado con la OPEC 170272, denominado oficial de migración, código 3010, grado 16, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; trámite en el que puede solicitar de manera temprana como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto.
De igual manera, sostuvo que el accionante no probó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que torne conducente la tutela como mecanismo transitorio para evitarlo.
De igual manera, sostuvo que el accionante no probó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que torne conducente la tutela como mecanismo transitorio para evitarlo.
Explicó que si bien es cierto que la jurisprudencia ha sostenido que el acto enjuiciable corresponde a aquel por el cual se formula la lista de elegibles, por ser el definitivo, también lo es, que la decisión de inadmitir al concursante por no acreditar los requisitos mínimos tiene igualmente ese atributo, por cuanto la exclusión del proceso de selección por méritos se erige como una determinación definitiva que resuelve la situación jurídica particular y concreta del aspirante frente a la continuidad de su participación en la convocatoria.
Finalmente, indicó que no le es dable al juez de conocimiento de la acción de tutela inmiscuirse en aspectos inherentes a un concurso de méritos, como es la verificación de la documentación presentada por el accionante ya que no se acreditó: i) qu e el afectado sea sujeto de especial protección constitucional, ii) la vulneración del derecho implique un5
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agravio al derecho fundamental a la vida, el mínimo vita o el debido proceso y iii) que los medios de defensa se tornen ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos o se pueda prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
1.5. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión porque considera que el mecanismo de amparo
derechos fundamentales comprometidos o se pueda prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
1.5. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión porque considera que el mecanismo de amparo constitucional sí es procedente, por lo tanto, el a quo debió realizar pronunciamiento sobre el estado de vulneración de sus derechos fundamentales.
Señaló que lo manifestado por las accionadas en el sentido de que la equivalencia no resulta aplicable en su caso porque no aportó título de formación, se refiere a un requisito que inicialmente se encuentra exigido en el manual de funciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pero no es menos cierto que tal postu ra desconoce el principio de favorabilidad de acuerdo con lo establecido en el ar tículo 2.2.2.4.5 del Decreto 1083 de 2015, interpretación que resulta más bene ficiosa para cualquier bachiller aspirante a un empleo técnico de la entidad.
Adujo que por tener una experiencia adicional a los 36 meses requeridos y un (1) año de formación profesional, puede ocupar en carrera el cargo al cual se inscribió, posición que resulta concordante con lo manifestación por Migración Colombia en el informe rendido.
Explicó que el citado artículo 2.2.2.4.5 permite la validación de los tres (3) años de experiencia por formación profesional y que para su caso no se están acum ulando equivalencias, sumado que para el cargo denominado oficial de migración 3010-16 nivel técnico se puede suplir el requisito de estudio en su totalidad, que es d e tres (3) años de formación.
Sostuvo que también hay segunda posibilidad de cumplimiento de requisitos mínimos, que
técnico se puede suplir el requisito de estudio en su totalidad, que es d e tres (3) años de formación.
Sostuvo que también hay segunda posibilidad de cumplimiento de requisitos mínimos, que es “un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos”.
Finalmente, reiteró que con los documentos aportados se cumpliría en equivalencia para ser admitido en el concurso de méritos, pues no solo cuenta con el tiempo de experiencia laboral requerido sino mucho más, soportes que reposan en la plataforma SIMO.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado V eintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.6
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2.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala deberá determinar lo siguiente:
- Si la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para controvertir actos en el desarrollo de la convocatoria de un concurso de méritos, esto es, la etapa de verificación
En el presente caso la Sala deberá determinar lo siguiente:
- Si la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para controvertir actos en el desarrollo de la convocatoria de un concurso de méritos, esto es, la etapa de verificación de requisitos mínimos para optar por los cargos ofertados dentro del Proceso de Selección No. 1539 de 2020 Entidades del Orden Nacional 2020-2 (Unidad Administra tiva Especial
Migración Colombia).
- Superada la discusión anterior se deberá establecer si la Comisión Nacional de l Servicio Civil, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del señor Lorenzo Rendón, al dete rminar que no reunió los requisitos mínimos de educación exigidos para continuar dentro del Proceso de Selección No. 1539 de 2020, específicamente para la a OPEC 170272, co rrespondiente al cargo de oficial de migración, grado 16, código 3010, nivel técnico de Migración
Colombia.
2.3. TESIS DE LA SALA
- La acción de tutela propuesta por el señor Lorenzo Rendón resulta procede nte para controvertir los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos den tro del Proceso de Selección No. 1539 de 2020 Entidades del Orden Nacional 202 0-2, toda vez que la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de utilizar el meca nismo constitucional de amparo en aquellos eventos siempre y cuando se esté ante un caso de fraude, incumplimiento de los requisitos que rigen la convocatoria o cuando su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales.
constitucional de amparo en aquellos eventos siempre y cuando se esté ante un caso de fraude, incumplimiento de los requisitos que rigen la convocatoria o cuando su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales.
- La Sala concluye que existen elementos probatorios que permiten dete rminar que e l señor Lorenzo Rendón no cumple con el requisito mínimo de educación exigido para la OPEC 170272, correspondiente al cargo de oficial de migración, grado 1 6, código 3010, nivel técnico de Migración Colombia, por lo tanto, la decisión de NO ADMITIRLO al Proceso de Selección No. 1539 de 2020 Entidades del Orden
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