TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00398-01-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00398-01-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
PROCESO No.: 1100133350272022-00398-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LILY LONDOÑO DE PÉREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
La señora Lily Londoño de Pérez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES con el fin de que se protejan su derecho fundamental a la vida; y en efecto solicitó lo siguiente:
“solicito se ordene a COLPENSIONES el inmediato pago de la mesada faltante con sus respectivos intereses”PROCESO No.: 1100133350272022-00398-01
ACCIÓN: DE TUTELA
“solicito se ordene a COLPENSIONES el inmediato pago de la mesada faltante con sus respectivos intereses”PROCESO No.: 1100133350272022-00398-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LILY LONDOÑO DE PÉREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1.1.2. HECHOS
En abril de 2021 COLPENSIONES reconoció en favor de la accionante una sustitución pensional con su respectivo retroactivo.
En 2021 le pagaron la suma de $66.528.396 de pesos, sin embargo, señala que el total correspondería a la suma de $71.613.706, en consideración a que le faltó el pago correspondiente a una mesada.
Presentó derecho de petición el 9 de septiembre de 2022 y al día de la presentación de la demanda pasaron más de 30 días hábiles sin recibir una respuesta de la accionada.
La DIAN le estaría cobrando declaración de renta por la suma de $71.613.706.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales presentó informe en el que indica que la accionante presentó petición el 9 de septiembre de 2022 a la cual se le asignó el radicado No. 2022-12944210. Con la solicitud reclama el pago total de la sustitución pensional reconocida por el fallecimiento de Enrique Pérez Acosta.
La Dirección de Nómina de Pensionados a través del Oficio No. BZ2022_12989764pensional reconocida por el fallecimiento de Enrique Pérez Acosta.
La Dirección de Nómina de Pensionados a través del Oficio No. BZ2022_129897642767165 del 14 de septiembre de 2022 enviada con la guía No.MT710439901CO a la dirección aportada con la petición entregó respuesta a la solicitud formulada.
Colpensiones ha obrado de forma responsable y en derecho sin que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales de la ciudadanía.
La accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judicia les dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela.PROCESO No.: 1100133350272022-00398-01
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Lily Londoño de Pérez. (…)”
La anterior decisión se basó, en síntesis, en los siguientes argumentos:
Declara la improcedencia de la solicitud de amparo toda vez que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial idóneo para hacer valer su derecho, pues advierte que la acción de tutela no es para ordenar el pago de acreencias pensionales, a menos de que demuestre siquiera sumariamente la afectación grave al mínimo vital o la existencia
otros medios de defensa judicial idóneo para hacer valer su derecho, pues advierte que la acción de tutela no es para ordenar el pago de acreencias pensionales, a menos de que demuestre siquiera sumariamente la afectación grave al mínimo vital o la existencia de un perjuicio grave e inminente, eventos en cuales procede el amparo como mecanismo transitorio, situaciones que no acontecen en el caso bajo examen.
Advierte que tampoco existe violación al derecho de petición de la accionante, en tanto COLPENSIONES mediante Oficio BZ2022_12989764 -2767165 del 14 de septiembre de 2022 le comunicó a la accionante que el dinero deprecado sería cancelado con la nómina de octubre de 2022, lo cual se hizo efectivo, según memorial enviado por la propia accionante, el 2 de noviembre de 2022.
Señala que la respuesta emanada por COLPENSIONES fue remitida a la accionante a la dirección indicada en la petición, según obra a folio 9 del archivo de respuesta de la autoridad accionada, sin embargo, no pudo entregarse, al indicarse en l a guía que en la dirección no residía la destinataria.
Señala que en el curso del trámite constitucional la quejosa tuvo conocimiento de tal comunicación, al punto que aceptó haber recibido el saldo del retroactivo pensional que estaba pendiente de pago, por lo que la demanda de amparo para que se le cancelara en forma completa esa acreencia también devendría inviable, pues se configuró parcialmente el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.PROCESO No.: 1100133350272022-00398-01
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parcialmente el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.PROCESO No.: 1100133350272022-00398-01
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3. IMPUGNACIÓN
3.1. Lily Londoño de Pérez
Su escrito de impugnación se formula en los siguientes términos:
“DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO -Fundamental por afectación del mínimo vital.
El pago de las mesadas oportunamente es un Derecho Fundamental por la vida, esos dineros son como el sueldo del cual depende mi sostenimiento.
Soy una persona de tercera edad que no puedo trabajar y el no pago de una mesada me pone en riesgo de tener escases de dinero para cubrir mis necesidades básicas.
La presente impugnación es presentada dentro del término legal.
Solicito a la Señora Juez se ordene a Colpensiones el pago de los intereses desde enero de 2021, hasta hoy. Ya que por la inflación de estos casi dos años se ha perdido el valor adquisitivo de estos dineros, que no fueron pagados por negligencia de Colpensiones”
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350272022-00398-01
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse
sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de in dependencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un
convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350272022-00398-01
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trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio a nte organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante l as autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias d e documentos, formular consultas,
un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias d e documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él
3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350272022-00398-01
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se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respu esta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe r esolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en
derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe r esolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundam ental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente,
acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando qu iera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de sumin istrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en elPROCESO No.: 1100133350272022-00398-01
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ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015
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ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Del Derecho al Mínimo Vital La Corte Constitucional, en Sentencia SU-995 de 1999 ha manifestado que el derecho fundamental al Mínimo Vital cor responde a la “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.
Para la Corte, el derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le provea su mera subsistencia. Este concepto tiene un contenido más amplio, en tanto comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona, o de s u grupo familiar, como lo necesario para procurarle una vida en
su mera subsistencia. Este concepto tiene un contenido más amplio, en tanto comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona, o de s u grupo familiar, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación entre otras, elementos que considerados en conjun to, constituyen los presupuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. La Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2009 expresa:
“El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien.PROCESO No.: 1100133350272022-00398-01
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Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.
Por eso, tal derecho debe ser dimensionado al caso concreto que se analiza, de tal forma que se haga una valoración cualitativa y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta, las especiales
Por eso, tal derecho debe ser dimensionado al caso concreto que se analiza, de tal forma que se haga una valoración cualitativa y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta, las especiales condiciones sociales, económicas y personales que rodean al sujeto.
Ello significa, que corresponde al Juez de Tutela, en el estudio de un caso concreto, desplegar una actividad v alorativa de las circunstancias que rodean a la persona, o a su grupo familiar, de las necesidades mínimas, y de los recursos con los que cuenta para satisfacerlas, de tal forma que pueda establecer, si se amenaza el derecho al mínimo vital para que se otorgue la protección solicitada
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, tenemos que la accionante acudió a la acción de amparo, al considerar que Colpensiones estaba desconociendo su derecho fundamental de petición, pues en su sentir, excedió el término consagrado en la ley para dar respuesta a una solicitud que radicó allí desde el 9 de septiembre de 2022 relacionada con el pago de una mesada pensional faltante en la liquidación de una sustitución pensional . También reclama el pago de los intereses causados desde el 21 de enero de 2021, hasta la fecha.
En primera instancia, el Juzgado a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al indicar que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para el pago de acreencias pensionales ya que en el caso sub lite no se encuentra acreditado la afectación grave al mínimo vital o la existencia de un perjuicio grave e inminente.
Señala el Juez a quo que la accionante cuenta con otros mecanismos para hacer
acreencias pensionales ya que en el caso sub lite no se encuentra acreditado la afectación grave al mínimo vital o la existencia de un perjuicio grave e inminente.
Señala el Juez a quo que la accionante cuenta con otros mecanismos para hacer efectivos sus derechos y, que, en el presente caso , a pesar de que la respuesta al derecho de petición no pudo ser notificada a la accionante en su dirección de domicilio la misma fue conocida por ésta quien señalo al juzgado acerca del pago de la mesada faltante.PROCESO No.: 1100133350272022-00398-01
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Con el escrito de impugnación insiste la accionante en el pago de los intereses reclamados a través de derecho de petición.
En el caso sometido a examen la decisión del a quo será revocada, por las razones que pasan a exponerse:
En memorial del 2 de noviembre de 2022 4, la accionante indicó al juzgado a quo que recibió el pago del valor adeudado por la mesada faltante con la nómina de octubre de 2022, sin embargo, advierte no haber recibido lo concerniente al pago de intereses. Así se encuentra acreditado.
Así las cosas, en el presente caso nos encontramos frente a la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado por sustracción de materia en relación con el pago de la mesada faltante , en tanto, el valor por este concepto se
Así las cosas, en el presente caso nos encontramos frente a la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado por sustracción de materia en relación con el pago de la mesada faltante , en tanto, el valor por este concepto se consignó en octubre de 2022.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional al pronunciarse acerca de esta figura jurídica, ha determinado lo siguiente:
“Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la fin alidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tant o la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”5 La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos
de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
4 Archivo denominado “memorial accionante.PDF” 5 T-309 de 2006. Ver también Sentencia T -972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.PROCESO No.: 1100133350272022-00398-01
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Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado dere chos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”6
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”6
Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto.
4.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”7, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión 8, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconvenien cia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momen
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