TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00412-01-(18-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00412-01-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 003
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-027-2022-00412-01
ACCIONANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL
CAQUETÁ S.A E.S.P
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
VINCULADAS: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,
ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P.,
MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y
HELIOS ENERGÍA S.A. E.S.P.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“5.1. SE AMPAREN los derechos invocados como quebrantados en la presente acción de amparo.
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“5.1. SE AMPAREN los derechos invocados como quebrantados en la presente acción de amparo.
5.2. SE ORDENE a LA ACCIONADA a revocar la decisión tomada a través del radicado No. 20222213373801 del 06/07/2022, en relación con; “ la reversión de toda la información comercial, tarifaria, técnica operativa y CEPS2
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reportados en el SUI para el segundo, tercer y cuarto trimestre de 2021, para el municipio de San Vicente del Caguán, eliminando los reportes de información cargados (…)”
5.3. SE ORDENE a LA ACCIO NADA iniciar una actuación administrativa pública, en la cual ESPDELCA pueda ejercer su derecho fundamental al debido proceso, su derecho de defensa y contradicción, su derecho a presentar conflicto de competencia administrativa, su derecho a la doble instancia, y demás derechos que el Honorable Despacho considere.
5.4. SE ORDENE a LA ACCIONADA a dar el mismo trato a ESPDELCA que tiene al momento de resolver otras actuaciones con similares condiciones a las aquí planteadas”.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas no Interconectadas – FAZNI, es un fondo creado en la Ley 633 de 2000, que tiene por objetivo energizar
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas no Interconectadas – FAZNI, es un fondo creado en la Ley 633 de 2000, que tiene por objetivo energizar a las poblaciones ubicadas en las zonas no interconectadas del país, con la puesta en marcha de centrales de generación no convencionales. La asignación de recursos provenientes se realizará por medio de un comité administrativo conformado por el Ministerio de Minas y Energía.
Los proyectos para la asignación de recursos pueden ser presentados por parte de entidades territoriales, para lo cual debe allegar una serie de documentos.
Dentro de los documentos presentados en el proyecto BFAZNI 356, se aportó la certificación del 22 de julio de 2016, suscrita por el alcalde Humberto Sánchez Cedeño, mediante la cual se establece que, el municipio de San Vicente del Caguán garantizará la sostenibilidad del proyecto.
El proyecto mencionado fue apr obado por parte del Comité de Administración del FAZNI, y en virtud de ello, el Ministerio de Minas y Energía suscribió contrato interadministrativo FAZNIGGC 585 IPSE087 de 2017, con la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., para la construcción de sistemas solares fotovoltaicos a 1.086 familias en 47 veredas del municipio de San Vicente del Caguán.3
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Mediante acta No. 1 del 19 de septiembre de 2017, se constituyó la Empresa de
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Mediante acta No. 1 del 19 de septiembre de 2017, se constituyó la Empresa de Servicios Públicos del Caquetá – ESPDELCA, quien se encuentra registrada en e l Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios RUPS, del Sistema Único de Información – SUI, administrado por la SSPD.
El 21 de junio de 2018, ESPDELCA presentó ante la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, garantía de sostenibilidad de la infraestructura energética resultante del contrato interadministrativo FAZNI GGC 585 IPSE 087 de 2017, para lo cual aportó el esquema de sostenibilidad.
El 21 de noviembre de 2019, el alcalde del referido municipio emitió certificación por medio de la cual indicó que la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura energética del contrato interadministrativo FAZNI GGC 585 IPSE 087 de 2017, se realizaría por parte de ESPDELCA.
Frente a ello, la SSPD aprobó la solicitud de codificación de las localidades del municipio de San Vicente del Caguán, donde se instalaron los sistemas solares fotovoltaicos individuales derivados del contrato interadministrativo FAZNI GGC 585 IPSE 087 de 2017.
Aprobado lo anterior, ESPDELCA reportó la información en el SUI derivada de la actividad como prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica ; dentro de lo informado se incluyó la suma de $1.142.924.211, correspondiente a los subsidios otorgados por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución
actividad como prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica ; dentro de lo informado se incluyó la suma de $1.142.924.211, correspondiente a los subsidios otorgados por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución No. 01285 de 2021, para los usuarios ubicados en las localidades del Municipio de San Vicente del Caguán.
Conforme se estableció en el esquema de sostenibilidad, EPSDELCA ha efectuado reposición de equipos de la infraestructura energética instalada a los usuar ios ubicados en el municipio de San Vicente del Caguán; a su vez, ha realizado la correspondiente facturación del servicio de energía eléctrica.
El 20 de abril de 2022, por medio de certificación el concejo del municipio de San Vicente del Caguán, dejó constancia que ESPDELCA viene prestando el servicio de energía eléctrica en los sistemas solares fotovoltaicos individuales del contrato interadministrativo FAZNI GGC 585 IPSE 087 de 2017.4
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El 7 de abril de 2022, l a Directora Técnica de Gestión de Energía de la SSPD, por medio de oficio No. 20222211574311 le respondió un requerimiento sobre la inconsistencia en la tenencia legal de los activos al Ministerio de Minas y Energía, frente a lo cual señaló que la entidad no tiene la competencia para verificar la titularidad de la infraestructura para la prestación del servicio, ni resolver conflictos que puedan presentarse sobre propiedad y uso de activos, pues lo que le
frente a lo cual señaló que la entidad no tiene la competencia para verificar la titularidad de la infraestructura para la prestación del servicio, ni resolver conflictos que puedan presentarse sobre propiedad y uso de activos, pues lo que le corresponde es la función de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público domiciliario.
El 6 de julio de 2022, la Coordinadora del grupo zona no interconectadas de la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la SSPD, a través del radicado No. 20222213373801 modificó de maner a irregular y arbitraria la situación jurídica de ESPDELCA respecto a los usuarios del servicio de energía eléctrica, toda vez que, manifestó que la infraestructura energética no había sido entregada para operación o, administración a la accionante , sino a la empresa HELIOS, por lo que requirió a la empresa ESPDELCA realizar la reversión de toda información comercial, tarifaria, técnica operativa y CEPS reportados en el SUI para el segundo, tercer y cuarto trimestre 2021.
El 28 de julio de 2022, se llevó a cabo una reunión entre la accionante, el Superintendente Delegado para Energía y Gas y, la Directora Técnica de Gestión de Energía de la SSPD, con el fin de exponer las inconformidades relacionadas con la decisión adoptada por la Coordinadora del grupo z ona no interconectadas de la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la SSPD.
La SSPD utilizó otros criterios diferentes en otro caso similar dado en el departamento del Vaupés, con lo cual vulnera el debido proceso, igualdad y derecho a la defensa.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La SSPD utilizó otros criterios diferentes en otro caso similar dado en el departamento del Vaupés, con lo cual vulnera el debido proceso, igualdad y derecho a la defensa.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, acudió al presente asunto y sostuvo que:5
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La entidad tiene una postura uniforme señalada en los conceptos SSPD-OJ 419 de 2003, 271 y 399 de 2004, 503 de 2005, 323 de 2007, 104 y 564 de 2008 y 349 de 2009, en los que ha expresado con claridad la falta de competencia en revisión de los actos y contr atos de sus vigilados, debido a que únicamente le atañe la vigilancia, inspección y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios relacionados a su cargo.
En ese orden, no es responsable, ni solidaria con las decisiones y actuac iones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que no tiene dentro de sus competencias cuestionar o revisar los actos de los vigilados referentes a temas diferentes a la prestación del servicio público.
La entidad tiene la responsabili dad de establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados los datos de las empresas de servicios públicos domiciliarios para que la prestación del servicio público sea confiable.
Con relación a la competencia para expedir el acto administrativo cuestionado,
deben organizar y mantener actualizados los datos de las empresas de servicios públicos domiciliarios para que la prestación del servicio público sea confiable.
Con relación a la competencia para expedir el acto administrativo cuestionado, aclaró que la Resolución SSPD No. 20205240000735 del 20 de enero de 2020 dispuso la creación del “Grupo de Zonas no Interconectadas” (en adelante GZNI), el cual dependería directamente de la Dirección Técnica Gestión de Energía de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, y entre sus funciones verifica el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de codificación de localidades, específicamente la función de aprobar la solicitud de codificación de localidades ZNI, pues el numeral 2 del artículo 3 de dicha resolución, modificado por el artículo 2 de la Resolución SSPD No. 20221000301535, señala como función del Coordinador del GZNI, “Aprobar las solicitudes de codificación de localidades o sus modificaciones y remitir al Director Técnico de Gestión de Energía el informe sobre la administración del aplicativo Administración y Control de Localidades ZNI del SUI en la periodicidad indicada por el Director”.
El 24 de diciembre de 2021, por medio de la Re solución SSPD No. 20211000859995 dispuso la obligación de reportar anualmente el FORMATO ICL1 y la “Certificación de Existencia y Prestación del Servicio de Localidades en la ZNI” expedida por el alcalde a efectos de la codificación de localidades en el SUI, y conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normatividad aplicable, la6
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conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normatividad aplicable, la6
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SSPD vigila que las empresas cuenten con la legitima tenencia de la infraestructura para prestar el servicio, la respectiva certificación del alcalde (CEPS) y demás información sobre la prestación.
Mediante radi cado SSPD No. 20225292192532 del 01 -06-2022 la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán señaló́:
<<(...) En esta ocasión debo informar a manera de denuncia ante esta entidad de inspección, vigilancia y control, que frente a los nuevos requerimientos hechos por esa Superintendencia a la empresa ESPDELCA para que de alguna manera pueda acreditar su condición de prestador, pesar de nuestras reiterada afirmación de que ESPDELCA no ha llevado actividades de prestación del servicio en estas localidades, esta empresa ha venido realizando en los últimos días, reuniones en diferentes comunidades con la finalidad de obtener las cartas de adhesión de los usuarios a su contrato de condiciones uniformes y firmas de recepción de facturas, entre muchos otros documentos que se encuentran diligenciando actualmente, mediante engaños y artimañas con los usuarios. Documentos que han debido tener desde hace más de dos años (...)>> Aunado a lo anterior, la alcaldía manifestó́ << ( ...) Solicitamos a esa Superintendencia una vez más que no desestime las denuncias oportunas que esta alcaldía ha realizado sobre este caso, que por favor no coloque en duda las certificaciones de prestación del servicio expedidas para las
Superintendencia una vez más que no desestime las denuncias oportunas que esta alcaldía ha realizado sobre este caso, que por favor no coloque en duda las certificaciones de prestación del servicio expedidas para las vigencias 2021 y 2022 y que tenga en cuenta que para acreditarse como generador se requiere, en este caso, la entrega oficial d e los activos por parte del MME y del IPSE, quienes oficialmente lo hicieron a la empresa Helios en abril de 202 1(...)>>. Por medio de oficio con radicado SSPD No. 20222213373801 de 06 -07-2022, el GZNI requirió́ a ESPDELCA que realizara la reversión de la información comercial, técnica operativa y CEPS reportada al SUI para el segundo, tercer y cuarto trimestre de 2021, igual mente, le solicitó indicar las razones por las cuales reportaron información contraria a la registrada por las entidades oficiales.
Sobre el anterior, se resalta que ESPDELCA no remitió́ a esta entidad, dentro de los 5 días siguientes y por escrito, las razones en las que fundamentaba su desacuerdo con el requerimiento realizado por esta entidad mediante radicado SSPD No. 20222213373801 de 06 -07-2022, conforme lo indica el artículo noveno de la Resolución SSPD No. 20171000204125 del 18/10/2017, señalada al inicio de esta comunicación.7
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ESPDELCA a la fecha no ha remitido ninguna comunicación a la SSPD asociada a
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ESPDELCA a la fecha no ha remitido ninguna comunicación a la SSPD asociada a la solicitud contenida el radicado SSPD No. 20222213373801 objeto de la acción constitucional.
Así mismo, mediante radicado SSPD No. 20222213373221 del 07-07-2022, el GZNI requirió́ a HELIOS que reportara en el SUI la información correspondiente a la prestación del servicio de energía en las localidades de San Vicente del Caguán en las que la infrae structura construida consistente en soluciones energéticas fue recibida mediante acta de entrega de infraestructura FAZNI GGC 585 IPSE 087 de 2017, a partir del 2104-2022.
Lo anterior, en atención a que, con base en los soportes documentales referidos, se observó́ que HELIOS tiene la tenencia legítima de la infraestructura para realizar la prestación del servicio de energía eléctrica en el citado municipio, y que dicha empresa cuenta con CEPS y soportes de prestación del servicio.
Con fundamento en lo anterior, las acciones de vigilancia realizadas por la Superservicios a través del GZNI respecto a la efectiva prestación del servicio en San Vicente del Caguán y a la calidad de la información reportada en el SUI, se efectuaron en pleno cumplimiento de las funciones asignadas al grupo, así como a las funciones de la Superservicios referidas inicialmente.
En virtud de ello, solicita que se declara improcedente la acción de tutela, como quiera que, no se demostró un perjuicio irremediable y la empresa cuenta con otros mecanismos de defensa.
En virtud de ello, solicita que se declara improcedente la acción de tutela, como quiera que, no se demostró un perjuicio irremediable y la empresa cuenta con otros mecanismos de defensa.
La NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA rindió informe a la presente acción, oponiéndose a la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:
Las funciones que tiene a cargo se circunscriben a fijar políticas generales del sector minero-energético y, administrar el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas – FAZNI.
El FAZNI fue creado como un fondo cuenta espe cial de la entidad, sin personería jurídica con el objeto de financiar proyectos priorizados de inversión para la construcción e instalación de nueva infraestructura eléctrica y para la reposición o8
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rehabilitación de la existente, con la finalidad de ampliar la cobertura y satisfacer la demanda de energía en Zonas No Interconectadas.
No ha vulnerado los derechos fundamentales de la empresa accionante; la controversia no contempla aspectos que incumban sobre los organismos frente a los cuales ejerce admini stración, motivo por el cual, considera que la solicitud incoada debe declararse improcedente.
La ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A – E.S.P., presentó contestación a la presente acción, así:
Suscribió el contrato interadministrativo FAZNI GGC 585 PISE 087 de 2017 con el
La ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A – E.S.P., presentó contestación a la presente acción, así:
Suscribió el contrato interadministrativo FAZNI GGC 585 PISE 087 de 2017 con el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de instalar 1.086 soluciones solares fotovoltaicos individuales en diferentes veredas del Municipio de San Vicente del Caguán. Frente a la ejecución , refirió que el 25 de abril de 2021, suscribió acta de recibo y entrega de infraestructura energética con el Ministerio de Minas y Energía, el IPSE, la interventoría, la alcaldía de San Vicente del Caguán y, Helios Energía S.A. E.S.P., motivo por el que solicitó que se declare improcedente la acción d e tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN , rindió informe con destino a la presente acción de tutela, en el que señaló que:
No le constan los hechos sobre los cuales versa la demanda de tutela, toda vez que, la controversia surge del desarrollo de un proceso administrativo entre la empresa de servicios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
La empresa HELIOS ENERGÍA S.A. E.S.P., acudió a la acción de tutela por intermedio de su representante legal, quien indicó que:
La solicitud de amparo elevada no cumple con el presupuesto de subsidiariedad ya que no se agotaron todos los recursos administrativos ante la competente.
La accionante no demostró que requiere una intervención urgente, más cuando no
La solicitud de amparo elevada no cumple con el presupuesto de subsidiariedad ya que no se agotaron todos los recursos administrativos ante la competente.
La accionante no demostró que requiere una intervención urgente, más cuando no es la empresa que viene prestando el servicio de energía eléctrica. La decisión9
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adoptada por la entidad es el resultado del trabajo de inspección y la consecuencia para las irregularidades que se observaron en la prestación del servicio público.
Desde el 1 de marzo de 2021, viene prestando el servicio de energía en el Municipio de San Vicente del Caguán , como lo corrobora la Directora Técnica de la SSPD y el Alcalde del ente territorial.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 22 de noviembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Caquetá S.A. , indicando que , no es el medio para discutir la decisión por medio del cual la accionada ordenó la reversión de la información comercial, técnica, operativa y CEPS reportada al SUI para el segundo, tercer y cuarto trimestre del 2021. Aunado al hecho, de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el mecanismo de amparo como instrumento transitorio para evitarlo.
D. LA IMPUGNACIÓN
al hecho, de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el mecanismo de amparo como instrumento transitorio para evitarlo.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Caquetá S.A. , impugnó la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando que:
Se demostró la vulneración al debido proceso por cuanto no se tuvo la oportunidad previa de controvertir las pruebas utilizadas para adoptar la decisión contenida en el oficio No. 20222213373801 del 6 de julio de 2022, que ordenó la reversión de la información comercial, tarifaria, técnica operativa y CEPS reportados en el SUI. Por lo cual, no pudo ejercer su derecho a la defensa.
La SSPD modificó la situación jurídica que tenía con los usuarios del servicio de energía eléctrica de las comunidades donde fueron instalados los sistemas solares fotovoltaicos individuales del Municipio de San Vicente del Caguán.
En una situación similar ocasionada en el Departamento del Vaupés, la SSPD actuó de manera diferente al requerir al prestador del servicio con el fin de que entregara10
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información adicional a la prestación del servicio, circunstancia que no se dio para el Municipio de San Vicente del Caguán.
En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y, ordenar a la
información adicional a la prestación del servicio, circunstancia que no se dio para el Municipio de San Vicente del Caguán.
En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y, ordenar a la accionada a iniciar una actuación administrativa pública bajo el debido proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los11
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derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.
eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuand o el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva , concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política dispone:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)12
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defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)12
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Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.
2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230
la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales .
Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio a lternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio , y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado . De lo contrario, debe ser declarada improcedente.
2.3 No obstante, existiendo otro me dio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste e
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