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TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00415-01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00415-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil UARIV / TEMERIDAD DEL ACCIONANTE – Las circunstancias particulares del presente caso revisten cierta complejidad probatoria que rebasa las facultades del juez constitucional, y que en efecto, no se encuentran configurados en el presente caso los requisitos normativos y jurisprudenciales para que se predique una temeridad del accionante en relación con las acciones de tutela presentadas, respectivamente, porque no existe identidad de partes ni de pretensiones, y razón le asiste al juez de primera instancia al haberlo considerado y resuelto en tal sentido / NEGÓ POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO – No se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad conforme quedó establecido en precedencia.

Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar la procedencia de la acción de tutela que hoy nos ocupa, y sólo en caso de encontrar que es procedente, se debe establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil amenazó o vulneró los derechos fundamentales del señor (…) con ocasión de los trámites asociados a la cédula de ciudadanía expedida a nombre de la señora (…)?

Tesis: “(…) En el presente caso, el señor (…) ejerce la acción de tutela solicitando conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que “elimine de sus archivos el registro FALSO de la carta dactilar a nombre de (…) y que rinda informe respecto del trámite de rectificación de nombre adelantado por la señora (…) en el año 2012. Adicionalmente, solicita la anulación de la escritura N° 5025 del 22 de agosto de 1996 suscrita en la Notaría

rectificación de nombre adelantado por la señora (…) en el año 2012. Adicionalmente, solicita la anulación de la escritura N° 5025 del 22 de agosto de 1996 suscrita en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y correspondiente al contrato de compraventa suscrito entre (…) y la señora (…) En efecto, se advierte sin necesidad de mayores elucubraciones que el accionante dispone de medios administrativos (…) y judiciales (…) para obtener lo pretendido en este trámite y señalado en precedencia, siendo que ambas solicitudes son susceptibles de ser tramitadas por la jurisdicción ordinaria, aunado al hecho de que no se probó por parte del accionante la existencia actual o inminente de un perjuicio irremediable, ya que únicamente se limita a señalar en su escrito de tutela que sufre graves perjuicios con ocasión de la suscripción del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 5025 del 22 de agosto de 1996, pero no se señaló de qué manera se configura el perjuicio alegado ni mucho menos se demostró siquiera sumariamente la ocurrencia del mismo. (...) Adicionalmente, se advierte que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez conforme quedó establecido en el acápite precedente. Al respecto conviene agregar que mediante la sentencia del 1º de noviembre de 2018 el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá resolvió declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre (…) (accionante en el presente trámite), contenido en la escritura pública N°

Municipal de Bogotá resolvió declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre (…) (accionante en el presente trámite), contenido en la escritura pública N° 0205 del 7 de febrero de 2007 en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá (…) y que, aún aceptando en gracia de discusión que la mentada resolución judicial es la que comporta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, habría que concluir que ha transcurrido un plazo bastante prolongado entre dicha circunstancia y la presentación de esta acción, lo cual comporta cierta pasividad por parte del accionante y a su vez desdice la urgencia por él argumentada para obtener el amparo solicitado. (…) Con todo, la Sala advierte que las circunstancias particulares del presente caso revisten cierta complejidad probatoria que rebasa las facultades del juez constitucional, y que en efecto, no se encuentran configurados en el presente caso los requisitos normativos (…) y jurisprudenciales (…) para que se predique una temeridad del accionante en relación con las acciones de tutela presentadas ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, porque no existe identidad de partes ni de pretensiones, y razón le asiste al juez de primera instancia al haberlo considerado y resuelto en tal sentido. (…) En conclusión, se tiene que es del caso confirmar en todas sus partes la sentencia proferida en

al juez de primera instancia al haberlo considerado y resuelto en tal sentido. (…) En conclusión, se tiene que es del caso confirmar en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo solicitado, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad conforme quedó establecido en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377/14; C-543 de 1992; T-233 de 2020; T-023 de 2016; T-232 de 2018; SU-377 de 2014; T-045 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00415-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: A.T. 11001-33-35-027-2022-00415-01

Accionante: José Tobías Sepúlveda Oviedo

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil

Expediente: A.T. 11001-33-35-027-2022-00415-01

Accionante: José Tobías Sepúlveda Oviedo

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por la parte actora.

II. Antecedentes

1. La demanda En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Tobías Sepúlveda Oviedo presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la circulación de la cédula de ciudadanía N° 41.492.663 a nombre de la señora Laura

Clemencia Luján Ramírez. Como fundamento de lo anterior señala en síntesis que el mencionado documento de identidad fue expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que fue utilizado para suscribir el contrato de compraventa celebrado entre la señora Laura Clemencia Luján Ramírez y el señor Carlos Alberto Gutiérrez Cortés, negocio jurídico consignado en la escritura pública N° 5025 del 22 de agosto de 1996 de la Notaría 14 de Bogotá. En estos términos, solicita conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que verifique la información y elimine de sus archivos el registro de la carta

Notaría 14 de Bogotá. En estos términos, solicita conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que verifique la información y elimine de sus archivos el registro de la carta dactilar a nombre de Laura Clemencia Luján Ramírez. Igualmente, solicita declararA.T. N° 11001-33-35-027-2022-00415-01 nula la escritura pública 5025 del 22 de agosto de 1996 suscrita en la Notaría 14 de Bogotá por haberse elaborado a nombre de una persona con identidad falsa. Mediante auto del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso admitir la acción de tutela y vincular al señor Carlos Alberto Gutiérrez Cortés y a la señora Laura Clemencia Luján Ramírez.

2. Contestaciones

2.1. Vinculada Laura Clemencia Luján Ramírez1 Por intermedio de apoderado, la señora Laura Clemencia Luján Ramírez solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y subsidiariamente solicita negar las pretensiones y “SANCIONAR la acción temeraria con la que ha sido usada la acción constitucional por parte del accionante”. Como fundamento de lo anterior manifiesta en síntesis que el accionante ha utilizado de forma temeraria la acción de tutela en diversas oportunidades. Hace referencia a varias acciones de tutela radicadas en el Distrito Judicial de Bogotá, y respecto de la acción de la referencia señala que “en esta oportunidad el accionante pretende atacar la identidad de la señora Laura Clemencia Luján

respecto de la acción de la referencia señala que “en esta oportunidad el accionante pretende atacar la identidad de la señora Laura Clemencia Luján Ramírez, con una acción de tutela que si se observa, solo cambia el encabezado pues el cuerpo y las supuestas pruebas que pretende sean tenidas en cuenta son exactamente las mismas que ha interpuesto en todas las acciones de tutela que ha invocado…”. Arguye que en el presente caso se configura una cosa juzgada material puesto que existe identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con las demás tutelas radicadas por el accionante, y manifiesta que se opone a la totalidad de las pretensiones, puntualizando al respecto que el cambio de nombre de la señora Laura Clemencia Luján de Manjarrés fue realizada en el año 1977 por tener más de 15 años de estar separada del señor Alberto Manjarrés Wilches (q.e.p.d.), con quien había contraído nupcias al momento de cumplir su mayoría de edad y registrar su cédula de ciudadanía. Agrega que la escritura de compraventa del inmueble No. 5025 del 22 de agosto de 1996 se suscribió con observancia de todos los requisitos y formalidades propias del acto jurídico, y hace referencia al proceso de radicado N° 11001-4003-066-2016-01400-00 “del juzgado 66 civil municipal de Bogotá, el cual dio origen a la sentencia del 1 de noviembre de 2018, y la cual pretende el accionante no se 1 Escrito presentado el 11 de noviembre de 2022, visible en el a rchivo N° 13 del expediente electrónico

a la sentencia del 1 de noviembre de 2018, y la cual pretende el accionante no se 1 Escrito presentado el 11 de noviembre de 2022, visible en el a rchivo N° 13 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00415-01 ejecute, continuando en el fraude a resolución judicial; sentencia confirmada por el juzgado 18 civil del circuito, el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá sala civil y la honorable sala de casación civil, en la cual se manifestó y estableció la legalidad de dicha compraventa, así como la prescripción del término para la solicitud de recisión del contrato de compraventa”. 2.2. Ángel Vladimir Gutiérrez Luján Mediante escrito del 10 de noviembre de 2022 2 el señor Ángel Vladimir Gutiérrez Luján, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.795.821, comparece al presente trámite aduciendo su calidad de hijo de la señora Laura Clemencia Luján Ramírez y el señor Carlos Alberto Gutiérrez Cortés, y manifiesta lo siguiente bajo la gravedad de juramento: “(…) que mi padre tuvo con mi mamá una unión libre ya que se encontraba casado con la señora Beatriz Gutiérrez con la que estaba casado, para proteger nuestro patrimonio a mi y mi hermano Nicolás Gutiérrez Luján que vive en el extranjero, mi papá le vendió a mamá la propiedad para no desprotegernos, el juez del juzgado 66 examinó todas las pruebas donde se consta la falsificación de la firma de mi madre cuando este señor José Tobías se metió a la casa, en

extranjero, mi papá le vendió a mamá la propiedad para no desprotegernos, el juez del juzgado 66 examinó todas las pruebas donde se consta la falsificación de la firma de mi madre cuando este señor José Tobías se metió a la casa, en inmigración Colombia se recolectó pruebas también de que mamá se encontraba fuera del país y desde 1997 a 2013 no había regresado al país, desde que este señor se ha valido de todos los recursos posibles, incluso a papá no le llegaban las notificaciones en vida yo y mi madre hemos luchado legalmente por la casa y la juez ya di un dictamen y también decidió el no aceptar lo de la anulación de escrituras de 1996, voy a mandar el protocolo de las escrituras que yo como hijo firme donde está toda la historia del proceso y de la página 12 al terminar lo que falló la juez y este señor no quiere acatarla, pido leer fallo del juzgado 66 y hacerlo respetar, mi padre murió y yo como hijo de Laura Clemencia Luján Ramírez tengo el poder para administrar la casa y pido que este señor José Tobías Sepúlveda cumpla la sentencia de la juez”. 2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil El 15 de noviembre de 2022 el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar el amparo solicitado por considerar que se adelantaron las actuaciones administrativas requeridas para cumplir lo pretendido en la tutela. Como fundamento de lo anterior se refiere en primer lugar a los parámetros normativos que rigen la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil

en la tutela. Como fundamento de lo anterior se refiere en primer lugar a los parámetros normativos que rigen la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil en sus distintos niveles (Decreto 1010 del 2000 y Resolución N° 7300 de 2021), a fin de concluir que la anulación de los registros civiles de nacimiento y consecuente cancelación de cédulas de identificación es competencia del Director Nacional del Registro Civil y el Director Nacional de Identificación. 2 Archivo N° 09 del expediente electrónico.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00415-01 Seguido de esto, manifiesta que el señor José Tobías Sepúlveda Oviedo presentó otra acción de tutela que en relación con la presente tiene identidad de partes, hechos y pretensiones frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que la misma se tramitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y se identifica con el radicado N° 2022-242. En este sentido, la entidad accionada argumenta que lo anterior comporta una actuación temeraria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al descender al caso concreto, la entidad accionada realiza un informe de las consultas realizadas en la base de datos de la entidad a fin de establecer las afectaciones y/o rectificaciones del documento de identidad de la señora Laura Clemencia Luján Ramírez, y a modo de conclusión manifiesta que: “(..) no puede accederse a la petición de la anulación de la cédula de la señora

afectaciones y/o rectificaciones del documento de identidad de la señora Laura Clemencia Luján Ramírez, y a modo de conclusión manifiesta que: “(..) no puede accederse a la petición de la anulación de la cédula de la señora LAURA CLEMENCIA LUJAN RAMÍREZ, por cuanto no se ha comprobado que se trate de persona distinta o que hay sido suplantada utilizando documentos producidos por la Entidad. Como conclusión, El plástico con el que se firmaron las escrituras públicas es espurio, no fue producido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esto se evidencia por cuanto el supuesto número de preparación que consta en este no ha sido asignado a ninguna cédula actualmente. En todo caso, la falsificación se sirve de datos de una persona real, a saber, la señora LAURA CLEMENCIA

LUJAN RAMÍREZ.

No puede cancelarse el cupo numérico o NUIP (número único de identificación personal) 41.492.663 que pertenece a la antes mencionada, pues podría generar afectaciones de derechos fundamentales de su portadora, aún más teniendo en cuenta que no se han aportado pruebas de que la original titular del NUIP en cuestión tenía conocimiento de que se estaba usando dicho cupo numérico para cometer fraudes. De esta forma vale la pena hacer las siguientes aclaraciones: - La Entidad no puede “cancelar” un plástico falso que no produjo ella misma. Se desconoce su proveniencia, pero al no ser producido por la Registraduría Nacional del Estado Civil no debe tener la capacidad de producir efectos jurídicos de ninguna forma. De igual forma el plástico no se encuentra en

Nacional del Estado Civil no debe tener la capacidad de producir efectos jurídicos de ninguna forma. De igual forma el plástico no se encuentra en ninguna de las bases de datos de la entidad, por lo que no puede eliminarse o cancelarse información inexistente. - En cuanto a la cancelación de la vigencia del NUIP de la señora LAURA CLEMENCIA LUJAN RAMÍREZ, debe hacerse la aclaración que la Entidad NO PRODUJO EL PLÁSTICO ESPURIO O FALSO . Se trata de una falsificación realizada por fuera de la entidad pues no le corresponde ningún número de preparación”. 2.4. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá De conformidad con lo requerido por el Juez Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto del 16 de noviembre de 2022 3, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento remitió con destino al proceso de la 3 Archivo N° 18 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00415-01 referencia el enlace del expediente de radicado N° 11001-31-09-003-2022-0024200 correspondiente a la acción de tutela iniciada por el señor José Tobías Sepúlveda Oviedo identificado con cédula de ciudadanía N° 19.343.321 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisando al respecto que “luego de la impugnación interpuesta por el accionante la actuación fue remitida al Tribunal

Sepúlveda Oviedo identificado con cédula de ciudadanía N° 19.343.321 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisando al respecto que “luego de la impugnación interpuesta por el accionante la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá desde el 11 de noviembre de 2022”. A su turno, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá remitió enlace al expediente identificado con el radicado 11001-31-03-016-2022-00363-00 correspondiente a la acción de tutela iniciada por el señor José Tobías Sepúlveda Oviedo contra el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

3. Sentencia impugnada4

Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar por improcedente la solicitud de tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión, petición y propiedad privada del señor José Tobías Sepúlveda Oviedo. Como fundamento de lo anterior, el juez de primera instancia reseñó los antecedentes del caso a efectos de concluir que no existe identidad de causa petendi en cuanto a las otras dos acciones de tutela iniciadas por el señor Sepúlveda Oviedo. Sin perjuicio de lo anterior, el a-quo concluye que el actor cuenta con otros medios de defensa de carácter administrativo y judicial para obtener la eliminación del registro dactilar de la cédula de ciudadanía N° 41.492.663 por su presunta

de defensa de carácter administrativo y judicial para obtener la eliminación del registro dactilar de la cédula de ciudadanía N° 41.492.663 por su presunta falsedad, y la nulidad de la escritura pública N° 5025 del 22 de agosto de 1996 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, y al respecto, consigna las siguientes precisiones: “Nótese, que la cédula de ciudadanía No. 41.492.663, asignada a la señora Laura Clemencia Luján Ramírez, fue expedida con observancia de las disposiciones del artículo 62 del Decreto 2241 de 1986; sin embargo, puede presentarse una falsedad personal según el dictamen pericial allegado y la información reportada por la entidad accionada, de suerte que tal documento de identificación podría ser pasible de impugnación al tenor del artículo 72 ibídem, el cual fue concebido para “solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente” y, por esa senda se eliminen los registros dactilares que le sirvieron de soporte, en caso de evidenciarse irregularidad alguna, por lo que, dado su carácter residual, la acción de tutela no es apta para controvertir su validez. Es más, en el hipotético caso de existir falsedad en la cédula de ciudadanía No. 41.492.663, perteneciente a la señora Laura Clemencia Luján Ramírez, el ordenamiento legal le brinda la opción de denunciar la posible comisión del

41.492.663, perteneciente a la señora Laura Clemencia Luján Ramírez, el ordenamiento legal le brinda la opción de denunciar la posible comisión del 4 Archivo N° 24 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00415-01 punible contemplado en el artículo 296 de la Ley 599 de 2000, realizar la solicitud de reconocimiento como víctima y, de ser el caso, solicitar las medidas resarcitorias que considere pertinentes, como la eliminación de los registros dactilares que tenga la entidad como soporte del documento de identificación o, inclusive, del instrumento público del 22 de agosto de 1996 que cuestiona el accionante. La existencia de otro medio de defensa judicial también tiene cabida frente a la solicitud de nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5025 del 22 de agosto de 1996 de la Notaría 14 del Circulo de Bogotá, pues el interesado podría acudir ante la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, y solicitar la nulidad del acto jurídico en los términos del artículo 1741 del Código Civil, por el procedimiento declarativo contemplado en los artículos 368 y 390 del Código General del Proceso, acreditando, en todo caso, los presupuestos procesales y sustanciales de tales acciones. En ese orden, al existir otros medios ordinarios de defensa eficaces de índole administrativo y judicial para reivindicar el derecho a que se anule la cédula de

caso, los presupuestos procesales y sustanciales de tales acciones. En ese orden, al existir otros medios ordinarios de defensa eficaces de índole administrativo y judicial para reivindicar el derecho a que se anule la cédula de ciudadanía No. 41.492.663 de la señora Laura Clemencia Luján Ramírez y, a partir de ello, la eliminación de los registros dactilares espurios o inconsistentes, al igual que la escritura pública No. 5025 del 22 de agosto de 1996 de la Notaría 14 del Circulo de Bogotá, la acción de tutela deviene inviable, amén de que el quejoso no probó la ineficacia de los referidos mecanismos ni la existencia de un perjuicio grave e inminente que habilite su procedencia transitoriamente, pues no puede ser usada como instrumento alternativo o sustitutivo de aquél ni para usurpar la competencia atribuida al juez natural. Es pertinente memorar que los aludidos medios ordinarios de defensa administrativos y judiciales constituyen el escenario idóneo para dirimir la controversia planteada en el libelo de tutela, habida cuenta que, por un lado, la autoridad convocada es la encargada de velar por la autenticidad de los documentos de identificación y las autoridades judiciales tienen el deber de adoptar las medidas de resarcimiento frente a los actos derivados de una presunta falsedad personal y, por otro, que los procedimientos administrativos y judiciales representan el ámbito procesal natural en el cual las partes pueden controvertir el asunto con amplias garantías para ejercer el derecho de defensa y

presunta falsedad personal y, por otro, que los procedimientos administrativos y judiciales representan el ámbito procesal natural en el cual las partes pueden controvertir el asunto con amplias garantías para ejercer el derecho de defensa y adelantar un riguroso debate probatorio que permita establecer la verdadera situación fáctica y jurídica del caso y dar la solución que en derecho corresponda, pues la acción de tutela, por surtirse a través de un procedimiento preferente, breve y sumario, resulta insuficiente, a menos que se acredite la existencia de un perjuicio grave e inminente (…)”.

4. Impugnación fallo de tutela5

El pasado 2 de diciembre el accionante presentó escrito de impugnación del fallo de tutela, solicitando revocarlo y en su lugar conceder el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior se reitera en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su solicitud de amparo y se remite a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 1º, 2º, 6º y 86.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar en primer lugar la procedencia de la acción de tutela que hoy nos ocupa, y sólo en caso de encontrar 5 Archivo Nº 29 del expediente electrónico remitido por el juzgado de origen.A.T. N° 11001-33-35-027-2022-00415-01 que es procedente, se debe establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil amenazó o vulneró los derechos fundamentales del señor José Tobías

que es procedente, se debe establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil amenazó o vulneró los derechos fundamentales del señor José Tobías Sepúlveda Oviedo con ocasión de los trámites asociados a la cédula de ciudadanía N° 41.492.663 expedida a nombre de la señora Laura Clemencia Luján Ramírez.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.2. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno

protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Entonces, en el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerados sus derechos fundamentales.

Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conductaA.T. N° 11001-33-35-027-2022-00415-01 que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra legitimada en la causa por pasiva de conformidad con las funciones contempladas en el artículo 5º del Decreto 1010 de 2000, teniendo en cuenta la petición tendiente a eliminar el registro de la carta dactilar a nombre de la señora Laura Clemencia Luján Ramírez, y la consulta formulada respecto del cambio de nombre tramitado por la misma. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la pretensión de declarar la nulidad

Laura Clemencia Luján Ramírez, y la consulta formulada respecto del cambio de nombre tramitado por la misma. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la pretensión de declarar la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 5025 del 22 de agosto de 1996, ya que se trata de una situación que únicamente es susceptible de ventilarse ante las autoridades judiciales competentes. 2.3. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de

artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las fac

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