TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00430-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00430-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS DE PETICIÓN, DE BIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Ampara los der echos fundamentales invocados por la accionante, para que Colpensiones de forma clara, precisa y congruente le explique los motivos por los cuales no se le dio trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez y le dé un término para que subsane las inconsistencias / ADICIONA EL FALLO – En el sentido de especificar que la entidad accionada deberá indicar con toda precisión qué documentos faltan, qué información es imprecisa y cuáles casillas del formulario están m al diligenciadas o falta su diligenciamiento.
Problema jurídico: Determinar si en el sub lite hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, que ordenó a C OLPENSIONES que dé trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la accionante el 10 de noviembre de 2022, a través de formulario radicado en medio físico en la sede de la entidad, o si se de be tener en cuenta el recurso presentado por correo electrónico.
Tesis: “(…) Lo pretendido por la accionante con la impugnación interpuesta es que se le dé trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó ante C OLPENSIONES de m anera virtual, contra la R esolución No.
SUB294647 de 2022, sin que se le exijan otros requisitos más allá de lo consagrado en el CPACA para presentar recursos, y derechos de petición. (…) Inicialmente, la Sala precisa que, contrario a lo manifestado por la accionante, la entidad se
SUB294647 de 2022, sin que se le exijan otros requisitos más allá de lo consagrado en el CPACA para presentar recursos, y derechos de petición. (…) Inicialmente, la Sala precisa que, contrario a lo manifestado por la accionante, la entidad se encuentra facultada para exigir el cumplimiento de ciertos parámetros relacionados con los procedimientos administrativos a su cargo, bien sea de forma virtual o de forma presencial, en atención a lo previsto en los artículos 53 y 54 del CPACA. (…) En el caso específico, en la página web oficial de COLPENSIONES se encuentra co nsignada de forma expresa la información relacionada con cada trámite a su cargo, indicándose cuáles pueden realizarse de forma virtual o a través de otras alternativas como llamadas telefónicas, de manera presencial y/o chat. Para el caso de reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, situación en la que se encuentra la accionante, se establece que se encuentra habilitado únicamente el trámite de forma presencial. (…) La anterior alternativa para ese tipo de reconocimiento prestacional guarda r elación con lo establecido en el inciso 4º del artículo 6º de la Ley 962 de 2005, y no se trata de un capricho por parte de COLPENSIONES. (…) la Sala no desconoce que a través de diferentes normas se ha establecido la transformación de las entidades para la utilización de medios tecnológicos que permitan a los usuarios acceder de forma ágil y rápida a los servicios que presta cada autoridad. Tal situación se ha venido implementando de forma progresiva. Es así como, por ejemplo, en el Decreto 055 de 2022 se establece la digitalización de trámites por parte de la administración,
ágil y rápida a los servicios que presta cada autoridad. Tal situación se ha venido implementando de forma progresiva. Es así como, por ejemplo, en el Decreto 055 de 2022 se establece la digitalización de trámites por parte de la administración, fijándose unos lineamientos, plazos y condiciones, así como en la Ley 2050 de 2020 "por medio de la cual se establecen disposiciones transversales a la rama ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas, en relación con la racionalización de trámites y se dictan otras disposiciones”. (…) es válido que la entidad tenga habilitados medios virtuales solo para algunos procedimientos administrativos, pues es un proceso gradual s egún la complejidad de los trámites, el desempeño institucional, las herramientas tecnológicas y la particularidad de los casos, como lo son los temas prestacionales, específicamente los r elacionados con reconocimientos pensionales. (…) En ese contexto, la señora (…) n o puede pretermitir los procedimientos establecidos en COLPENSIONES y de forma arbitraria utilizar medios de comunicación que no han sido habilitados, justificando la utilización de medios electrónicos como mecanismo de comunicación con la entidad accionada.(…) en cuanto a la situación del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en un punto de atención al ciudadano habilitado por COLPENSIONES, debe precisarse que de acuerdo con la estandarización de trámites ordenado a las entidades públicas, existen unos formatos únicos que s irven para recolectar información de cada proceso llevado a cabo por la administración. Al respecto, sobre lo anterior el numeral 7º del artículo 2.2.20.3. del Decreto 088 de 2022
entidades públicas, existen unos formatos únicos que s irven para recolectar información de cada proceso llevado a cabo por la administración. Al respecto, sobre lo anterior el numeral 7º del artículo 2.2.20.3. del Decreto 088 de 2022 dispone: “7. Formulario único: Es una herramienta para estandarizar trámites modelo y reportes, en formato físico y/o digita!, el cual tiene un diseño estructurado único, consta de campos que se deben diligenciar cuyo objetivo es recolectar datos para iniciar y/o ejecutar diferentes procesos por parte de una o más autoridades”. (...) la inconformidad de la accionante de exigir ciertos documentos, como es el formato de prestaciones económicas no se trata de una decisión arbitraria por parte de la entidad. (…) la Sala pone de presente que al plenario no se aportó el formato de solicitud de prestaciones económicas al que se hace mención como incompleto en el Oficio No. BZ2022_16515557 del 10 de noviembre de 2022 y que dio lugar al rechazo de la presentación de los recursos interpuestos contra el acto de reconocimiento prestacional a favor de la señora (…) para efectos de verificar qué casillas consideró la entidad como mal dil igenciadas o como información errada y no está relacionada con el proceso. (…) En ese contexto, esta Sala considera que acertó el A quo al amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, para que COLPENSIONES de forma clara, precisa y congruente le explique los motivos por los cuales no se le dio trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez y le dé un término para que subsane las inconsistencias, tal como lo
le explique los motivos por los cuales no se le dio trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez y le dé un término para que subsane las inconsistencias, tal como lo prevé la Ley 1437 de 2011. No obstante, para mayor claridad, se adicionará el fallo en el s entido de especificar que la entidad accionada de berá indicar con toda precisión qué documentos faltan, qué información es imprecisa y cuáles casillas del formulario están mal diligenciadas o falta su diligenciamiento. (...) Así las cosas, se modificará la orden dada por el juez de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014; T-596 de 2015: T-230 de 2020: T-682 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 962 de 2005; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR
ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-0043001
Accionante: GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y petición.
I. DE LA SOLICITUD DE
TUTELA
La accionante in terpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y seguridad social, y pide que se ordene a la entidad resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó oportunamente contra la Resolución No. SUB294647 del 25 de octubre de 2022, en atención a lo previsto en la Ley 1755 de 2015.
Solicita que se conmine a COLPENSIONES para que en futuras ocasiones se abstenga de “crear requisitos y trámites no previstos por el legislador con el único fin de impedir el goce de los derechos fundamentales de las personas”.
HECH OS
El 22 de septiembre de 2022 la accionante, a través de apoderado judicial,
único fin de impedir el goce de los derechos fundamentales de las personas”.
HECH OS
El 22 de septiembre de 2022 la accionante, a través de apoderado judicial, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez.
El 25 de octubre de 2022 la entidad notificó a la accionante la Resolución No. SUB294647 del 25 de octubre de 2022, a través de la cual reconoció la pensiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00430-01
Accionante: GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y petición.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y seguridad social, y
La accionante interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y seguridad social, y pide que se ordene a la entidad resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó oportunamente contra la Resolución No. SUB294647 del 25 de octubre de 2022, en atención a lo previsto en la Ley 1755 de 2015.
Solicita que se conmine a COLP ENSIONES para que en futuras ocasiones se abstenga de “ crear requisitos y trámites no previstos por el legislador con el único fin de impedir el goce de los derechos fundamentales de las personas”.
HECHOS
El 22 de septiembre de 2022 la a ccionante, a través de apoderado judicial, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez.
El 25 de octubre de 2022 la entidad notificó a la accionante la Resolución No. SUB294647 del 25 de octubre de 2022, a través de la cual reconoció la pensión de vejez. No obstante, no tuvo en cuenta “el número de semanas correcto de mi historia laboral, y al hacerlo sin aplicar la norma que me era exigible como beneficiaria del régimen de transición de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971)”.
Contra la anterior decisión la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 2 de noviembre de 2022 a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y2 Acción de Tutela - Impugnación
Contra la anterior decisión la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 2 de noviembre de 2022 a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00430-01
Accionante: GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, y el 10 del mismo mes y añ o de forma presencial “como un acto adicional de responsabilidad propio”.
Adujo que los recursos presentados cumplen a cabalidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que al momento de presentar los recursos contra el acto d e reconocimiento pensional de forma presencial, el trato de una funcionaria de la entidad fue hostil y poco eficiente, pues dicho trámite se demoró 2 horas y se le pidieron documentos que ya constan en el expe diente administrativo pensional. Al respecto, mencionó que su apoderado se limitó a mencionar que no existe ninguna ley que ordene exigencias adicionales como las solicitadas por COLPENSIONES. Por su parte la funcionaria “ de su puño y letra hizo una anotación contrariando a la verdad que: ‘Se radica por insistencia’ y luego: ‘el abogado se niega en diligenciar los formularios correctamente’”.
El 11 de noviembre de 2022 COLPENSIONES informó a la accionante que no se le dio trámite a los recursos presentados, por encontrarse incompletos los formularios.
II. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES
El 11 de noviembre de 2022 COLPENSIONES informó a la accionante que no se le dio trámite a los recursos presentados, por encontrarse incompletos los formularios.
II. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES
Solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a que las pretensiones son improcedentes, dado que no se cumple con los requisitos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos de la accionante.
Explicó que como respuesta a la petición presentada por la accionante se le informó el canal por el cual debía allegar los documentos solicitados.
Adujo que para los trámites misionales relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad y valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, en los horarios fijados por COLPENSIONES, por cuanto se requiere de validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualqui er riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Mencionó que conforme lo previsto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 COLPENSIONES dispuso el correo electr ónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co para la atención y trámite de las notificaciones judiciales únicamente. Por su parte, en caso de que se requiera algún trámite no relacionado con prestaciones económicas, se encuentran los canales oficiales que la entidad ha habilitado: Portal WEB www.colpensiones.gov.co, APP Móvil, línea de atención al ciudadano: en
algún trámite no relacionado con prestaciones económicas, se encuentran los canales oficiales que la entidad ha habilitado: Portal WEB www.colpensiones.gov.co, APP Móvil, línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00430-01
Accionante: GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Sostuvo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales para debatir su inconformidad, y no acudir al mecanismo constitucional, pues dicho medio solo procede ante la inexistencia de otro medio de defensa, máxime cuando la H. Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.
Mencionó que la petición presentada por la accionante bajo el radicado No. 2022_16515557 del 10 de noviembre de 2022 fue contestada en esa misma fecha, en la cual se le informó que el formulario estaba mal diligenciado, pues estaba incompleto. Al respecto, afirmó que “ el diligenciamiento de los formularios constituye un requisito mínimo que se exige a todos los ciudadanos que requieren adelan tar cualquier tipo de trámite ante COLPENSIONES; el objetivo de este tipo de formularios, es contar con procedimientos estandarizados y organizados que garanticen la seguridad y la atención oportuna de los casos”.
Precisó que la señora CUBILLOS GUAVITA no aportó prueba siquiera sumaria que
objetivo de este tipo de formularios, es contar con procedimientos estandarizados y organizados que garanticen la seguridad y la atención oportuna de los casos”.
Precisó que la señora CUBILLOS GUAVITA no aportó prueba siquiera sumaria que demostrara la imposibilidad de cumplir con el requisito de aportar la totalidad de los documentos indicados en la respuesta dada el 10 de noviembre de 2022. Por lo anterior, adujo que COLPENSIONES no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
Hizo alusión a los artículos 17 y 40 del CPACA, así como a las sentencias C -951 de 2014 y T-596 de 2015 de la H. Corte Constitucional, con el fin de indicar que, de acuerdo con la base de datos de COLPENSIONES , no s e observa que la accionante haya aportado los documentos solicitados, razón por la cual , en caso de no hacerlo, debe procederse al cierre y archivo del trámite por desistimiento. Al respecto, adujo que los documentos solicitados son indispensables para dar respuesta a lo pedido por la tutelante.
Manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del CPACA y la sentencia C-951 de 2014 de la H. Corte Constitucional , es válido que existan formularios estandarizados para ciertos trámites administrativos a cargo de las entidades, razón por la cual , en caso de no cumplirse por parte de los peticionarios, no se puede dar trámite a lo solicitado.
Afirmó que la accionante radicó la petición por un medio no oficial, pues el correo electrónico no es un medio autorizado . Al respecto, adujo que la entidad recibe a diario miles de solicitudes que son organizadas por procesos
Afirmó que la accionante radicó la petición por un medio no oficial, pues el correo electrónico no es un medio autorizado . Al respecto, adujo que la entidad recibe a diario miles de solicitudes que son organizadas por procesos que permiten la clasificación, organiz ación y adecuado trámite de las solicitudes recibidas, motivo por el cual es necesaria su recepción “a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales”.
Anotó que en la página web oficial de COLPENSIONES https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicioselectronicos/, se ha señalado de forma expresa los trámites que pueden4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00430-01
Accionante: GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia adelantarse de manera electr ónica. Por su parte, los trámites misionales administrados por COLPENSIONES deben presentarse en los puntos de atención al ciudadano PAC.
Sostuvo que el correo electrónico que utilizó el accionante nunca ha estado habilitado para tener comunicación entre las partes, pues el correo electrónico en el que presentó la petición solo es “ de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición de la
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición de la accionante, al considerar que COLPEN SIONES incurrió en una vía de hecho administrativa al omitir su deber legal de indicarle a la señora CUBILLOS GUAVITA que en caso de que la solicitud estuviera incompleta, la inconsistencia endilgada y el plazo para atender el requerimiento.
Explicó que en el expediente se probó que la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. SUB 294647 del 25 de octubre de 2022 , a través de los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el 2 de noviembre de 2022, y de manera física el 10 del mismo mes y año.
En cuanto a los documentos, adujo que COLPENSIONES no atendió la solicitud enviada por correo electrónico. Sobre los recursos presentados en físico , manifestó que , aunque fue requerida para completar los documentos y subsanara las inconsistencias en la información consignada en los formularios, no explicó en “forma clara y específica los errores objeto de enmienda, la disimilitud entre lo consignado en el formulario y los documentos aportados y el plazo que tendría para cumplir esa carga, a pesar de que el artículo 17 del CPACA prevé un término de un (1) mes para ese efecto”.
Manifestó que de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-230 de 2020 de la H. Corte Constitucional:
CPACA prevé un término de un (1) mes para ese efecto”.
Manifestó que de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-230 de 2020 de la H. Corte Constitucional:
(…) descartada la deficiencia en los soportes, se concluye que la verdadera razón de la exigencia del debido diligenciamiento del formulario recae en procesos tecnológicos automatizados por la entidad, con los cuales no pue de dejar de considerar que, si en un caso concreto, la tramitación de tales formularios impide el acceso a un derecho fundamental o que antes que facilitar y agilizar el procedimiento se convierten en un obstáculo, deja de tener sentido tal exigencia, pues la tecnología debe estar al servicio del ser humano.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00430-01
Accionante: GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Además, porque la norma establece que está prohibido tener como incompleta la petición por falta de requisitos o documentos que no los exija la ley y no sean necesarios para resolverlos o reposen en los archivos.
En ese sentido, exhortó al Área de Prestaciones Económicas de COLPENSIONESGerencia de Determinación de D erechos para que realice las gestiones necesarias con la utilización de las diferentes TIC’s para corregir las inconsistencias de datos del formulario del 10 de noviembre de 2022, con el fin de dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación.
En conclusión, la parte resolutiva de la sentencia ordenó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso
de dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación.
En conclusión, la parte resolutiva de la sentencia ordenó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y petición de la señora Gloria Esperanza
Cubillos Guavita.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar los recursos de reposición y apelación interpuestos el 10 de noviembre de 2022 por la señora Gloria Esperanza Cubillos Guavita, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.475.307, contra la Resolución No. SUB 294647 del 25 de octubre de 2022 y, en caso de estar in completo y/o encontrar inconsistencias en el formulario dispuesto para tal fin, deberá indicarlo en forma explícita, clara y específica, comunicando dicha respuesta a la actora, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, envíesele copia de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, una vez regrese a (sic) la Corte
Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión anterior al considerar que , aunque comparte la decisión emitida por el A quo en el entendido que COLPENSIONES
Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión anterior al considerar que , aunque comparte la decisión emitida por el A quo en el entendido que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales alegados al rehusarse a darle trámite a los recursos interpuestos contra la Resolución No. SUB 294647 de 2022, tanto de forma virtual como presencial, “lo cierto es que la parte resolutiva de la sentencia terminó confundiendo el recurso en mención con el o los formularios que ilegalmente exige la accionada a sus usuarios (junto con otros documentos que ya obran en la entidad dentro del expediente electrónico: copia de la cédula, copia de la tarjeta profesional, poder especial, etc.). Siendo dos cosas totalmente diferentes”.
Adujo que el A quo se equivocó al ordenar en la parte resolutiva que “en caso de estar incompleto y/o encontrar inconsistencias en el formulario dispuesto para tal fin, deberá indicarlo en forma explícita, clara y específica, comunicando dicha respuesta a la actora”, pues el recurso de reposición y en6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00430-01
Accionante: GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia subsidio de apelación presentado cumple lo previsto en el artículo 77 del
CPACA.
Manifestó que la sentencia de primera instancia, aunque realizó un exhorto a la entidad, no quedó consagrado en la parte resolutiva del fallo.
Mencionó que llama la atención que COLPENSIONES aún exige que sus trámites sean de forma presencial, lo cual es contrario a la ley. Además, porque quien
entidad, no quedó consagrado en la parte resolutiva del fallo.
Mencionó que llama la atención que COLPENSIONES aún exige que sus trámites sean de forma presencial, lo cual es contrario a la ley. Además, porque quien acude a sus sedes se somete a “(i) una larga fila para pedir solo un turno, (ii) esperar el turno asignado para hablar con un asesor, el cual pone toda clase de trabas y pide toda clase de documentos ilegales que no están respaldados legalmente con el fin de evitar el éxito del trámite, y finalmente si este autoriza, (iii) otra fila para poder radicar, para un total de: 2 a 3 horas en este tortuoso recorrido, cuando la Ley 1437 de 2011 establece otra cosa diferente para hacerlo mediante correo electrónico”.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, que ordenó a COLPENSIONES que dé trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la accionante el 10 de noviembre de 2022, a través de formulario radicado en medio físico en la sede de la entidad, o si se debe tener en cuenta el recurso presentado por correo
reposición y en subsidio de apelación presentado por la accionante el 10 de noviembre de 2022, a través de formulario radicado en medio físico en la sede de la entidad, o si se debe tener en cuenta el recurso presentado por correo electrónico.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, y aclararlo en el entendido que COLPENSIONES debe indicar con total precisión las inconsistencias u omisiones que encuentre en el formulario de recurso, para lo cual deberá indicar la casilla en la que se encuentre tal incon sistencia y cada documento que considere faltante.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a) Por medio de la Resolución No. SUB 294647 del 25 de octubre de 2022 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la accionante con fundamento7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-027-2022-00430-01
Accionante: GLORIA ESPERANZA CUBILLOS GUAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia en la Ley 797 de 2003, la cual qued ó suspendida hasta cuando se presente el acto administrativo de retiro definitivo del servicio.
b) El 26 de octubre de 2022 COLPENSIONES envió un correo electrónico certificado a la accionante, a través del cual le comunicó que se hacía “entrega de la notificación y acto administrativo dictamen de pérdida de capacidad laboral, que da respuesta a su solicitud radicada con el número 2022_13654846”.
Con dicho correo la entidad entregó dos documentos: carta de notificación
“entrega de la notificación y acto administrativo dictamen de pérdida de capacidad laboral, que da respuesta a su solicitud radicada con el número 2022_13654846”.
Con dicho correo la entidad entregó dos documentos: carta de notificación por correo electróni
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