TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00432-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2022-00432-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-027-2022-00432-01
Demandante: José Isaac García Espinosa. Demandada: Ministerio de Educación Nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-3335-027-2022-00432-01.
Accionante JUAN JOSE ISAAC GARCIA ESPINOSA.
Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 2 9 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan José Isaac Espinosa.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diecisiete (17) archivos, enumerados del 01 al 17, con lo cuales pasará
la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diecisiete (17) archivos, enumerados del 01 al 17, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001-3335-027-2022-00432-01.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-027-2022-00432-01
Demandante: José Isaac García Espinosa. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela el señor JUAN JOSÉ ISAAC GARCIA ESPINOSA actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental petición el cual estima vulnerado por parte del Ministerio de Educación Nacional.
1.1. En concreto formulo sus pretensiones así:
“1. Ordenar al MINI STERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que un término perentorio adelante las acciones conducentes a determinar convalidación de títulos, y subsanar esta última etapa interna administrativa que dilatan sin justificación alguna.
2. Gestionar ante la entidad accionada, la expedición de las resoluciones y que me informen al correo electrónico registrado jgarcia3823@icloud.com
3. Ordenar a la entidad accionada que diligencia la contestación de fondo a las solicitudes por escrito que he radicado, aclarando que es un trámite administrativo interno que han dilatado por más de 6 meses.”
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
escrito que he radicado, aclarando que es un trámite administrativo interno que han dilatado por más de 6 meses.”
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que es colombiano y también tiene nacionalidad de ciudadano estadounidense, por ello la mayor parte de su vida escolar la curso en Estados Unidos realizando sus estudios de bachillerato en la escuela de educación superior Ronal W Reagan en la ciudad de MiamiFlorida.
Indicó que nació el 30 de octubre de 2001 en Colombia y que su residencia actual es en la ciudad de Ibagué. En el año 2022 decidió iniciar sus estudios de Derecho en la ciudad de Ibagué, por tal razón radicó solicitud de convalidación de su título de bachiller el día 27 de abril de 2022 adjuntando los respectivos anexos, para lo cual la entidad le asignó el radicado CB-2022-01794.3 A.T 11001-3335-027-2022-00432-01.
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Demandante: José Isaac García Espinosa. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
Señaló que desde el 29 de junio de 2022 su trámite ante el Ministerio de Educación Nacional no ha avanzado por lo que no ha podido legalizar su matrícula en la Universidad de Ibagué, por ello, el demandante el 19 de octubre de 2022 elev ó una petición ante la referida entidad solicitando información sobre el estado de su trámite
Nacional no ha avanzado por lo que no ha podido legalizar su matrícula en la Universidad de Ibagué, por ello, el demandante el 19 de octubre de 2022 elev ó una petición ante la referida entidad solicitando información sobre el estado de su trámite
Sostuvo que el 28 de octubre de 2022 le contestaron su solicitud indicándole que el trámite se encuentra en etapa de firma y aprobación, si n embargo , a la fecha de radicación de la tutela no han definido el trámite de convalidación, omisión que le ha generado p erjuicios dado que actualmente no ostenta la calidad de estudiante matriculado en la carrera de derecho sino que la Universidad de Ibagué lo inscribió en modalidad de “curso libre” hasta tanto le homologuen su título de bachiller y pueda legalizar su matrícula.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., el cual mediante Auto del 21 de noviembre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Juan José Isaac García Espinosa contra el Ministerio de Educación Nacional, concediéndole a las referida entidad que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
En ejercicio del derecho de defensa el a quo recibió el siguiente informe a saber:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIÓNAL Alejandro Botero Valencia en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó frente a los hechos materia de litigio que es cierto que el trámite tuviera un retroceso debido a una falla en el sistema que
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIÓNAL Alejandro Botero Valencia en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó frente a los hechos materia de litigio que es cierto que el trámite tuviera un retroceso debido a una falla en el sistema que ya fue superada, en ese punto señaló que a la fecha de contestación de la tutela ya se había proferido acto administrativo que otorgaba la convalidación al demandante,4 A.T 11001-3335-027-2022-00432-01.
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la cual se encontraba en etapa de n otificación, por lo que solicitó al juez declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
EL Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá mediante fallo del 29 de noviembre de 2022 amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan José Isaac García Espinosa, bajo el argumento que la entidad accionada conforme lo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 02302 del 24 de diciembre de 2021 (por medio de la cual se regula el trámite de convalidaciones de los títulos académicos otorgados en el exterior) cuenta con el término de quince (15) días a partir de l recibo de la solicitud para definir el trámite de la convalidación.
No obstante, el a quo advirtió que el demandante señaló que inicio su trámite el 27 de
de la solicitud para definir el trámite de la convalidación.
No obstante, el a quo advirtió que el demandante señaló que inicio su trámite el 27 de abril de 2022, reiterando la solicitud el 19 de octubre de 2022, por lo que el 09 de junio de 2022 venció el término del trámite inicial sin que la entidad emitiera un pronunciamiento definitivo lo que configuró la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición.
Al respecto indicó que aun cuando la entidad demandada en el escrito de contestación adujo que ya había sido expedido el acto administrativo que otorgó la convalidación al demandante, lo cierto es que no acreditó la expedición y notificación del referido acto administrativo aportando algún medio de convencimiento para acreditar el supuesto de defensa alegado, por lo que desestimo la configuración del fenómeno de carencia actual por hecho superado y, en su lugar ordenó amparar el derecho deprecado con el fin que la autoridad de contestación a la solicitud de convalidación y notifique dicha actuación, advirtió que la respuesta al trámite solicitado no necesariamente tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, pero si a que, en caso de que no se acerque a lo pedido le indique las razones de tal determinación.5 A.T 11001-3335-027-2022-00432-01.
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III. IMPUGNACIÓN
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Demandante: José Isaac García Espinosa. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
III. IMPUGNACIÓN
Alejandro Botero Valencia en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión adoptada señalando que en el presente caso se configuraba el fenómeno de hecho superado debido a la inexistencia de vulneración del derecho de petición del accionante, para lo cual aportó la Resolución No. 022448 del 23 de noviembre de 2022, por medio de la cual se reconoce el título de estudios secundarios o medios cursados en el exterior al señor J uan josé Isaac García Espinosa, señalando que la anterior decisión fue debidamente notificada el 23 de noviembre de 2022 mediante comunicación con radicado e90312527.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO6 A.T 11001-3335-027-2022-00432-01.
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A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto po r hecho superado con relación al pronunciamiento del Ministerio de Educación frente a la solicitud de convalidación del título de bachiller académico del accionante, e n caso negativo, se deberá establecer si la entidad accionada en el trámite de convalidación ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Juan José Isaac García Espinosa invoca la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte del Ministerio de Educación Nacional, al no responder dentro del término legal su solicitud de convalidación del título de bachiller expedido por la Escuela Ronald W Reagan con domicilio en Miami-Florida. El juez de primera instancia de la revisión de caso concreto resolvió amparar el
término legal su solicitud de convalidación del título de bachiller expedido por la Escuela Ronald W Reagan con domicilio en Miami-Florida. El juez de primera instancia de la revisión de caso concreto resolvió amparar el derecho de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó contestar la solicitud de convalidación, en tanto señaló que si bien la entidad demandada en su escrito de contestación informó que ya había proferido la Resolución de convalidación la misma no fue aportada al plenari o, por consiguiente, no era procedente declarar carencia actual de objeto por hecho superado. En contraposición el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión alegando que en el presente caso se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado dado que en el trascurso de la acción de tutela fue proferida la Resolución No.022448 del 23 de noviembre de 2022, por medio de la cual se reconoce un título de estudios secundarios o medios cursando en el exterior y que la misma fue debidamente notificada al demandante. Así las cosas, lo primero que la sala advierte es que aun cuando el demandante en su escrito de tutela no adjunto la solicitud de convalidación presentada ante el7 A.T 11001-3335-027-2022-00432-01.
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Ministerio de Educación Nacional, lo que en principio conllevaría a negar el amparo solicitado dado q ue esta Subsección tiene como lineamiento que frente a la
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Ministerio de Educación Nacional, lo que en principio conllevaría a negar el amparo solicitado dado q ue esta Subsección tiene como lineamiento que frente a la vulneración del derecho de petición es deber del demandante presentar la petición objeto de litigio para la valoración del juez constitucional, no obstante, en el presente caso el Ministerio demandado corroboró que el demandante el 27 de abril de 2022 (radicado CB -202201794) radic ó la solicitud de convalidación subsanando de esta manera la omisión probatoria de la demanda. Aclarado el punto anterior, entra esta Sala a determinar si se cumplieron en el presente casos los presupuestos legales y jurisprudencia les del derecho de petición, precisando que la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición señaló que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecu ente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario. En primer lugar, respecto a dar una respuesta dentro del término legal, se tiene que el artículo 8 de la Resolución No. 024302 del 24 de diciembre de 2021, expedida por el M inisterio de Educación Nacional, por medio de la cual se regula el trámite de convalidaciones de estudios parciales, equivalentes a los niveles de educación,
el M inisterio de Educación Nacional, por medio de la cual se regula el trámite de convalidaciones de estudios parciales, equivalentes a los niveles de educación, preescolar, básica y media y títulos de bachiller otorgados en el exterior, señala:
“Artículo 8. Término para resolver. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de quince (15) días para emitir el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de convalidación. Dicho término se contará a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud en el Sistema de Información de Convalidación de Educación Preescolar, Básica y Media y puede ser prorrogado por quince (15) días más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del8 A.T 11001-3335-027-2022-00432-01.
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Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 o a la norma que haga sus veces.
Con fundamento en la norma en cita la entidad demandada contaba con el término de quince días para resolver la solicitud de convalidación es decir hasta el 18 de mayo de 2022, no obstante, el accionante el 18 de noviembre de 2022 presentó acción de tutela según el acta de reparto (Doc.01) bajo el argumento que a la fecha no le han dado respuesta a su solicitud lo que conlleva a la
presentó acción de tutela según el acta de reparto (Doc.01) bajo el argumento que a la fecha no le han dado respuesta a su solicitud lo que conlleva a la vulneración de los derechos invocados, sin embargo, se advierte que el Ministerio de educación Nacional informó que a través de la Resolución 022448 del 23 de no viembre de 2022 se había decidido el trámite , lo que inexorablemente demuestra incumplido el requisito de temporalidad. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación no puede desconocer que en memorial de la impugnación la entidad demandada aportó copia de la Resolución No. 022448 del 23 de noviembre de 2022, por medio de la cual se reconoce un título de estudios secundari os o medios cursados en el exterior al señor J uan JoseIsaac García Espinosa , acto administrativo que fue notificado el 23 de noviembre de 2022 al correo electrónico jgarcia3823@icloud.com conforme el certificado No. E90312527-S emitido por Servicios Postales Nacionales S.A.S. (Doc. 15) Así advierte este Juez Colegiado que aun cuando la decisión d el trámite de convalidación del título de bachiller del accionante se resolvió de forma extemporánea, lo cierto es que en el curso de la acción de tutela se superó el hecho que originó la vulneración del derecho de petición al emitir la Resolución No. 022448 del 23 de noviembre de 202 2, por lo que al resolver de fondo la solicitud de convalidación presentada se satisfizo de esta manera el debido respeto a la garantía constitucional del derecho de petición al contestar de fondo lo solicitado por el peticionario, advirtiendo que el sentido de la respuesta no es
solicitud de convalidación presentada se satisfizo de esta manera el debido respeto a la garantía constitucional del derecho de petición al contestar de fondo lo solicitado por el peticionario, advirtiendo que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho de petición.9 A.T 11001-3335-027-2022-00432-01.
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En consecuencia, al haberse resuelto la solicitud de convalidación que motivó la interposición de la acción de tutela es dable concluir que la situación que originó la solicitud de intervención del Juez de Tutela se ha superado, por lo que en el presente caso se configuro el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:
“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de
o simplemente “caería en el vacío”3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante5. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado6.” Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación procede a modificar el fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por parte del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar: DECLARAR configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en relación al derecho de petición.10 A.T 11001-3335-027-2022-00432-01.
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Demandante: José Isaac García Espinosa. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar: DECLARAR configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en relación al derecho de petición.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación a la accionante en la dirección electrónica suministrada en el escrito de tutela, esto es :
santiagoandresduranespinosa@hotmail.com. A la parte accionada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; Así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juz gado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional este despacho judicial, esto es; jadmin 27bta@notificacionesrj.gov.co., así como c ualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la
Sección.11 A.T 11001-3335-027-2022-00432-01.
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Demandante: José Isaac García Espinosa. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS,
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente.
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal12 A.T 11001-3335-027-2022-00432-01.
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